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DECISIÓN AMPARO ROL C4315-19</p>
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Entidad pública: Dirección General de Crédito Prendario</p>
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Requirente: Yennifer Ortega Gutiérrez</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenando la entrega de copia del expediente sumarial solicitado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, y por estar, a la fecha, terminado el procedimiento judicial que sirvió de presupuesto a la alegación.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudiera contener el expediente, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4315-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2019, doña Yennifer Ortega Gutiérrez solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario la siguiente información: "copia íntegra del expediente sumarial cerrado el año 2018 (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2019, a través de Ord. N° 231, la Dirección General de Crédito Prendario respondió al requerimiento de información indicando que se resuelve aplicar la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, considerando que existe una relación directa entre la información solicitada y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, a la luz del recurso de nulidad interpuesto por un funcionario de la institución, en cuyo contenido se alude directamente a los hechos que motivaron el proceso contenido en el expediente requerido, por lo que su comunicación a la solicitante eventualmente afectará el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en dicho asunto, en cuanto a su estrategia de defensa. Lo anterior, considerando que el expediente sumarial solicitado fue revelado en la prueba testimonial que se rindió por la parte denunciante, en la causa tramitada bajo el RIT T-1372- 2018, ante el 1 ° Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, señalando que el asunto objeto del proceso disciplinario en comento sería el inicio del supuesto hostigamiento al que habría sido expuesto el denunciante. Por tanto, la apreciación que hiciera el tribunal respecto al testimonio que revela lo contenido en el expediente sumarial solicitado, influyó en la decisión que adoptara el referido tribunal, en virtud de la cual el denunciante deduce recurso de nulidad, precisamente, por estimar una eventual infracción sobre las normas de apreciación de la prueba rendida, entre las cuales se encuentra la testimonial a la que se hace referencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, doña Yennifer Ortega Gutiérrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta negativa a la solicitud. La reclamante hizo presente que el órgano vuelve a negar dicha solicitud señalando que la entrega de los antecedentes afectará su estrategia de defensa en los tribunales de justicia, lo cual es erróneo, dado que el juicio se encuentra en la Corte Suprema, donde se discute solo materia de Derecho y no constituye instancia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Crédito Prendario, mediante Oficio E11282, de 14 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 316, de fecha 30 de agosto del 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar lo sostenido en la respuesta, señaló que, respecto a la demanda de tutela laboral, se rechazó, ya que no se pudo acreditar la vulneración de derechos fundamentales respecto al procedimiento disciplinario, entre otros motivos. Luego, fue sometida a conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante Recurso de Nulidad, el que se encontraba en tabla para el martes 27 de agosto del 2019, no siendo vista por suspensión solicitada por el recurrente. Hace presente que, una vez finalizada la controversia judicial, hará entrega del expediente solicitado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Al haber señalado el órgano que, una vez finalizada la controversia judicial indicada, se haría entrega del expediente solicitado, y arrojando el sistema de seguimiento de causas judiciales del Poder Judicial, que el juicio de tutela laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, se encuentra resuelto y archivado con fecha 13 de enero de 2020, este Consejo solicitó, por medio de correo electrónico del 4 de marzo de 2020, a la Dirección General de Crédito Prendario comunicar si se hizo entrega a la solicitante de los antecedentes requeridos, y en la afirmativa, remitir copia de la respectiva acta de entrega de la información.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2020, el órgano informó que, revisados sus registros, constata que aún no se ha enviado la información solicitada por la requirente, por lo que, procederán a recopilar los antecedentes y entregar lo solicitado con copia a este Consejo. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de haberse procedido en el sentido señalado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de un expediente sumarial que se encontraría cerrado a la fecha de la solicitud, el cual no fue proporcionado por el órgano reclamado quien invocó al respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que existiría una relación directa entre la información solicitada y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, en juicio laboral iniciado por un funcionario de la institución, en el que se alude directamente a los hechos que motivaron el proceso contenido en el expediente requerido.</p>
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2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano para fundar la causal señaló que la información reclamada es un antecedente que tiene relación con el juicio y su defensa, pues la acción judicial interpuesta en contra de la Dirección por uno de sus funcionarios se refiere directamente a los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contenido en el expediente solicitado, habiéndose además rendido prueba testimonial que ha hecho referencia al procedimiento disciplinario en cuestión. Con todo, dicha alegación debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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4) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad del expediente requerido para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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5) Que, más importante aún, es que, como se enunció en el número 5 de la parte expositiva, el sistema de seguimiento de causas judiciales del Poder Judicial, muestra que el juicio de tutela laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, y que fue invocado por el órgano para justificar la causal, se encuentra resuelto y archivado con fecha 13 de enero de 2020, por lo que, ha desaparecido el presupuesto de hecho en el que el Dirección General de Crédito Prendario fundó su negativa a proporcionar la información, haciendo además presente, que dicho hito fue reconocido por el propio órgano como habilitante para la entrega del expediente requerido, lo que a la fecha no ha acreditado haber cumplido.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega del expediente sumarial solicitado, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -nombres y apellidos, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, y aquellos de carácter sensible, según lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Yennifer Ortega Gutiérrez en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Crédito Prendario, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia íntegra del expediente sumarial cerrado el año 2018.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudieran estar incorporados en el expediente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yennifer Ortega Gutiérrez y al Sr. Director General de Crédito Prendario.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>