Decisión ROL C4315-19
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Reclamante: YENNIFER ORTEGA GUTIÉRREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenando la entrega de copia del expediente sumarial solicitado. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, y por estar, a la fecha, terminado el procedimiento judicial que sirvió de presupuesto a la alegación. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudiera contener el expediente, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4315-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> Requirente: Yennifer Ortega Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, ordenando la entrega de copia del expediente sumarial solicitado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, y por estar, a la fecha, terminado el procedimiento judicial que sirvi&oacute; de presupuesto a la alegaci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudiera contener el expediente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4315-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2019, do&ntilde;a Yennifer Ortega Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra del expediente sumarial cerrado el a&ntilde;o 2018 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 231, la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se resuelve aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, considerando que existe una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, a la luz del recurso de nulidad interpuesto por un funcionario de la instituci&oacute;n, en cuyo contenido se alude directamente a los hechos que motivaron el proceso contenido en el expediente requerido, por lo que su comunicaci&oacute;n a la solicitante eventualmente afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en dicho asunto, en cuanto a su estrategia de defensa. Lo anterior, considerando que el expediente sumarial solicitado fue revelado en la prueba testimonial que se rindi&oacute; por la parte denunciante, en la causa tramitada bajo el RIT T-1372- 2018, ante el 1 &deg; Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, se&ntilde;alando que el asunto objeto del proceso disciplinario en comento ser&iacute;a el inicio del supuesto hostigamiento al que habr&iacute;a sido expuesto el denunciante. Por tanto, la apreciaci&oacute;n que hiciera el tribunal respecto al testimonio que revela lo contenido en el expediente sumarial solicitado, influy&oacute; en la decisi&oacute;n que adoptara el referido tribunal, en virtud de la cual el denunciante deduce recurso de nulidad, precisamente, por estimar una eventual infracci&oacute;n sobre las normas de apreciaci&oacute;n de la prueba rendida, entre las cuales se encuentra la testimonial a la que se hace referencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, do&ntilde;a Yennifer Ortega Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa a la solicitud. La reclamante hizo presente que el &oacute;rgano vuelve a negar dicha solicitud se&ntilde;alando que la entrega de los antecedentes afectar&aacute; su estrategia de defensa en los tribunales de justicia, lo cual es err&oacute;neo, dado que el juicio se encuentra en la Corte Suprema, donde se discute solo materia de Derecho y no constituye instancia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, mediante Oficio E11282, de 14 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 316, de fecha 30 de agosto del 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo sostenido en la respuesta, se&ntilde;al&oacute; que, respecto a la demanda de tutela laboral, se rechaz&oacute;, ya que no se pudo acreditar la vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales respecto al procedimiento disciplinario, entre otros motivos. Luego, fue sometida a conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante Recurso de Nulidad, el que se encontraba en tabla para el martes 27 de agosto del 2019, no siendo vista por suspensi&oacute;n solicitada por el recurrente. Hace presente que, una vez finalizada la controversia judicial, har&aacute; entrega del expediente solicitado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Al haber se&ntilde;alado el &oacute;rgano que, una vez finalizada la controversia judicial indicada, se har&iacute;a entrega del expediente solicitado, y arrojando el sistema de seguimiento de causas judiciales del Poder Judicial, que el juicio de tutela laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, se encuentra resuelto y archivado con fecha 13 de enero de 2020, este Consejo solicit&oacute;, por medio de correo electr&oacute;nico del 4 de marzo de 2020, a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario comunicar si se hizo entrega a la solicitante de los antecedentes requeridos, y en la afirmativa, remitir copia de la respectiva acta de entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2020, el &oacute;rgano inform&oacute; que, revisados sus registros, constata que a&uacute;n no se ha enviado la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, por lo que, proceder&aacute;n a recopilar los antecedentes y entregar lo solicitado con copia a este Consejo. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de haberse procedido en el sentido se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de un expediente sumarial que se encontrar&iacute;a cerrado a la fecha de la solicitud, el cual no fue proporcionado por el &oacute;rgano reclamado quien invoc&oacute; al respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que existir&iacute;a una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, en juicio laboral iniciado por un funcionario de la instituci&oacute;n, en el que se alude directamente a los hechos que motivaron el proceso contenido en el expediente requerido.</p> <p> 2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada es un antecedente que tiene relaci&oacute;n con el juicio y su defensa, pues la acci&oacute;n judicial interpuesta en contra de la Direcci&oacute;n por uno de sus funcionarios se refiere directamente a los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contenido en el expediente solicitado, habi&eacute;ndose adem&aacute;s rendido prueba testimonial que ha hecho referencia al procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n. Con todo, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad del expediente requerido para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 5) Que, m&aacute;s importante a&uacute;n, es que, como se enunci&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el sistema de seguimiento de causas judiciales del Poder Judicial, muestra que el juicio de tutela laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, y que fue invocado por el &oacute;rgano para justificar la causal, se encuentra resuelto y archivado con fecha 13 de enero de 2020, por lo que, ha desaparecido el presupuesto de hecho en el que el Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario fund&oacute; su negativa a proporcionar la informaci&oacute;n, haciendo adem&aacute;s presente, que dicho hito fue reconocido por el propio &oacute;rgano como habilitante para la entrega del expediente requerido, lo que a la fecha no ha acreditado haber cumplido.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega del expediente sumarial solicitado, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -nombres y apellidos, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, y aquellos de car&aacute;cter sensible, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yennifer Ortega Guti&eacute;rrez en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra del expediente sumarial cerrado el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudieran estar incorporados en el expediente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yennifer Ortega Guti&eacute;rrez y al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>