Decisión ROL C4321-19
Reclamante: SERGIO SERRANO ELGUETA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAPUDO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Papudo, ordenando la entrega de copia de los documentos, antecedentes y proyecto de arquitectura para edificación que forma parte de expediente del permiso aprobado para terreno consultado, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuyos costos de reproducción cobrados por la Municipalidad resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del Reglamento de la misma, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4321-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Papudo</p> <p> Requirente: Sergio Serrano Elgueta</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Papudo, ordenando la entrega de copia de los documentos, antecedentes y proyecto de arquitectura para edificaci&oacute;n que forma parte de expediente del permiso aprobado para terreno consultado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyos costos de reproducci&oacute;n cobrados por la Municipalidad resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparo Roles C1366-14, C1548-16 y C4155-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4321-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2019, don Sergio Serrano Elgueta solicit&oacute; a la Municipalidad de Papudo la siguiente informaci&oacute;n, en formato PDF: &quot;copia de los documentos, antecedentes y proyecto de arquitectura para edificaci&oacute;n que forma parte de expediente de permiso aprobado para terreno ubicado en calle Latorre N&deg; 85&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 004-2019, la Municipalidad de Papudo respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Direcci&oacute;n de Obras, por medio de Oficio N&deg; 68/2019, y de acuerdo al Decreto Alcaldicio N&deg; 1197/2007, ha establecido los costos de reproducci&oacute;n del material gr&aacute;fico solicitado, teniendo el solicitante un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar el pago de dicho costo en la Tesorer&iacute;a Municipal.</p> <p> A su vez, en oficio emanado de la Direcci&oacute;n de Obras, se detalla que el valor de los documentos solicitados corresponde a $177.566: 29 l&aacute;minas de 0.84 metro lineal cada una. Documentos del expediente 54 hojas.</p> <p> Luego, por medio de Carta N&deg; 003-2019, de fecha 18 de julio de 2019, se indica al solicitante que debido al no pago de los costos de reproducci&oacute;n en el periodo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, se da por desistida la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, don Sergio Serrano Elgueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la modificaci&oacute;n del formato entrega solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, mediante Oficio E11438, de 21 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; y, (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Mediante Of. Ord. Dom. N&deg; 121/2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no cuenta con el equipamiento tecnol&oacute;gico necesario para digitalizar los expedientes de edificaci&oacute;n que cuentan con permisos correspondientes. Es por esto que las reproducciones de expedientes se cobran de acuerdo con la Ordenanza N&deg; 001 de fecha 13 de diciembre de 2018, T&iacute;tulo IX: Derechos de costos de reproducci&oacute;n Ley 20.285, articulo 16, sin embargo, se cometi&oacute; el error de calcular los planos de acuerdo al punto 16.3. Fotocopia Planos (0.15 UTM metro lineal) y no con el punto 16.5 Escaneo de planos (0.12 UTM metro lineal), por lo que, los nuevos valores por los documentos solicitados son: Planos de permiso de edificaci&oacute;n - 29 lamina de 0.84 metro lineal cada una Documentos del expediente 54 hojas, generando un total de $142.053.-, los que deber&aacute;n ser cancelados antes de 30 d&iacute;as a partir de la fecha de este oficio para su reproducci&oacute;n, una vez cancelado se disponen de 5 d&iacute;as para realizar la copia. De todas formas, el expediente se encuentra archivado en Direcci&oacute;n de Obras para su consulta presencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de copia de los documentos, antecedentes y proyecto de arquitectura para edificaci&oacute;n que forma parte del expediente del permiso aprobado para el terreno consultado, requerimiento que fue respondido por el municipio, se&ntilde;alando que el costo de reproducci&oacute;n del material gr&aacute;fico solicitado corresponde a $177.566 (29 l&aacute;minas de 0.84 metro lineal cada una. Documentos del expediente 54 hojas).</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sobre los que conviene tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. Del mismo modo, es dable considerar que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Es decir, ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, o bien, cobrar los otros valores que una ley expresamente le autorice. Por su parte, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, la justificaci&oacute;n del monto cobrado por el &oacute;rgano, se encontrar&iacute;a en el hecho de que los costos de reproducci&oacute;n est&aacute;n regulados por el municipio en la Ordenanza N&deg; 001, de fecha 13 de diciembre de 2018 (cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto 2013, del 31 de diciembre de 2019), la que establece en el art&iacute;culo 16, del T&iacute;tulo IX: Derechos de costos de reproducci&oacute;n Ley 20.285, los siguientes conceptos aplicables al caso: 16.3. Fotocopia Planos (0.15 UTM metro lineal) y 16.5 Escaneo de planos (0.12 UTM metro lineal), este &uacute;ltimo, seg&uacute;n lo rectificado por el municipio en sus descargos.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la aludida ordenanza, se debe precisar que esta se refiere a los derechos municipales por concesiones, permisos y servicios, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42 de la ley de rentas municipales. Con todo, el aludido art&iacute;culo 42 de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16.</p> <p> 6) Que, en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n, estableciendo que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n&quot;, o bien, &quot;estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha utilizado el valor de referencia proveniente de convenios marco, por lo que resulta aplicable la hip&oacute;tesis mencionada, siendo necesario que expresara de manera desglosada el valor de cada uno de los insumos que integran el costo total de reproducci&oacute;n, lo que no se verifica, por cuanto no existe explicaci&oacute;n alguna del fundamento que justifique el costo que se pretende cobrar al solicitante, ni en la ordenanza ni en la respuesta entregada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, de manera ilustrativa, cabe tener presente que en el contexto del Convenio Marco de Servicios de Impresi&oacute;n y Reproducci&oacute;n (Licitaci&oacute;n 2239-2-LP15), que rige para la Regi&oacute;n Metropolitana, el valor promedio adjudicado para el servicio de &quot;Fotocopia plano B/N metro lineal papel Bond valor por metro lineal&quot; correspondi&oacute; a $3.022, m&aacute;s IVA, observ&aacute;ndose, por ejemplo, en las &uacute;ltimas &oacute;rdenes de compra, publicadas en el portal de Mercado P&uacute;blico, valores por el servicio de $550, m&aacute;s IVA, por metro lineal (N&deg; 1057468-34-CM20) o $990, m&aacute;s IVA, por metro lineal (N&deg; 2273-248-CM20).</p> <p> 7) Que, en este sentido, para este Consejo los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad, resultan elevados de acuerdo a los par&aacute;metros objetivos reci&eacute;n expuestos, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, page la suma de 0,15 UTM (aproximadamente $7.500) o 0,12 UTM (aproximadamente $6.000), por metro lineal, de copia o digitalizaci&oacute;n respectivamente, resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dicho cobro no puede sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento. Este mismo razonamiento, se observa en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4155-17.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Papudo que proporcione al reclamante copia digital de los documentos y planos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo al convenio marco referido en el considerando 6), salvo que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa, caso en el cual deber&aacute; ajustarse a ese valor; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y cobro de derecho de reproducci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Serrano Elgueta en contra de la Municipalidad de Papudo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los documentos, antecedentes y proyecto de arquitectura para edificaci&oacute;n que forma parte de expediente de permiso aprobado para terreno ubicado en calle Latorre N&deg; 85.</p> <p> Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo al convenio marco referido en el considerando 6) del presente acuerdo, salvo que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa, caso en el cual deber&aacute; ajustarse a ese valor; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Serrano Elgueta y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>