Decisión ROL C4333-19
Reclamante: MARIANELA MOLINA MANSILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chile Chico, ordenando la entrega de la siguiente información, en el marco de la actualización del PLADECO 2018-2022: i. Cartografía Puerto Guadal, y todos los antecedentes referidos a la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales (tarjados los datos que permitan identificar a los encuestados). Ello, por tratarse de información de naturaleza pública, sin que la circunstancia de obrar en poder de la consultora que actualizó el PLADECO, justifique su denegación; toda vez, que según ha sostenido reiteradamente este Consejo, la expresión "obre en poder de los órganos" comprende aquélla que el órgano debe mantener bajo su órbita o esfera de control o bajo su disposición, como ocurre en la especie. Aplica criterio decisiones de amparos roles C1556-12 y C1574-12 ii. Actas del Concejo Municipal referidas al PLADECO. Lo anterior, por corresponder a antecedentes públicos, respecto de lo cual, no se informó en forma específica la forma de acceder a dicha información en el banner de Transparencia Activa del Servicio, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucción general N° 10. iii. Los audios de las sesiones del Concejo Municipal donde se abordó este tema; y los oficios intercambiados con la SUBDERE en este marco; atendido que se trata de información de naturaleza pública, sin que el órgano haya acreditado su entrega, ni que invocara causal de reserva legal alguna y/o circunstancia fáctica que justificara su denegación. En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Con todo, se deberán tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Se rechaza el amparo respeto de todos aquellos datos y/o variables, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.628; el cual señala que "En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes. (...) La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas"; y en cumplimiento a la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4333-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chile Chico</p> <p> Requirente: Marianela Molina Mansilla</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chile Chico, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n, en el marco de la actualizaci&oacute;n del PLADECO 2018-2022:</p> <p> i. Cartograf&iacute;a Puerto Guadal, y todos los antecedentes referidos a la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales (tarjados los datos que permitan identificar a los encuestados).</p> <p> Ello, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sin que la circunstancia de obrar en poder de la consultora que actualiz&oacute; el PLADECO, justifique su denegaci&oacute;n; toda vez, que seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano debe mantener bajo su &oacute;rbita o esfera de control o bajo su disposici&oacute;n, como ocurre en la especie. Aplica criterio decisiones de amparos roles C1556-12 y C1574-12</p> <p> ii. Actas del Concejo Municipal referidas al PLADECO. Lo anterior, por corresponder a antecedentes p&uacute;blicos, respecto de lo cual, no se inform&oacute; en forma espec&iacute;fica la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n en el banner de Transparencia Activa del Servicio, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> iii. Los audios de las sesiones del Concejo Municipal donde se abord&oacute; este tema; y los oficios intercambiados con la SUBDERE en este marco; atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sin que el &oacute;rgano haya acreditado su entrega, ni que invocara causal de reserva legal alguna y/o circunstancia f&aacute;ctica que justificara su denegaci&oacute;n.</p> <p> En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Con todo, se deber&aacute;n tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se rechaza el amparo respeto de todos aquellos datos y/o variables, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628; el cual se&ntilde;ala que &quot;En toda recolecci&oacute;n de datos personales que se realice a trav&eacute;s de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica u otros instrumentos semejantes. (...) La comunicaci&oacute;n de sus resultados debe omitir las se&ntilde;as que puedan permitir la identificaci&oacute;n de las personas consultadas&quot;; y en cumplimiento a la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4333-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, do&ntilde;a Marianela Molina Mansilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Chile Chico la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Toda la informaci&oacute;n que obre en poder del municipio, incluidos correos electr&oacute;nicos, informes, oficios, fotograf&iacute;a de reuniones y papel&oacute;grafos, actas, citaciones, etc., vinculados con la actualizaci&oacute;n del PLADECO 2018-2022, ejecutado por la consultora y resultados de encuestas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2019, la Municipalidad de Chile Chico respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando un enlace para descargar la informaci&oacute;n solicitada, en el cual se proporcionan &quot;actas equipo gestor, afiches ni&ntilde;os, afiche tercera jornada de actividades, decreto que aprueba PLADECO, PAC actividades, PAC Chile Chico, PAC Le&oacute;n, PAC Mall&iacute;n Grande, PAC Puerto Bertr&aacute;n y PLADECO Final&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, do&ntilde;a Marianela Molina Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;(...) no viene la informaci&oacute;n PAC Cartograf&iacute;a Puerto Guadal. Adem&aacute;s, no vienen los datos, formularios, respuestas y todo lo relacionado con la encuesta aplicada. Adem&aacute;s, los resultados (entrevistas) a actores sociales que entrevistaron en el marco del PLADECO, y las actas (y audios) de las sesiones del Concejo donde se abord&oacute; el tema. Tampoco los oficios con SUBDERE en el marco de la ejecuci&oacute;n del PLADECO&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11177, de 09 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Mediante ORD. N&deg; 1012, de 28 de agosto de 2019 el &oacute;rgano recurrido efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se hace presente que producto de problemas presentados com&uacute;nmente en el sistema de acceso a la informaci&oacute;n no se pudo enviar toda la informaci&oacute;n a la solicitante, remiti&eacute;ndose nuevamente desde el correo institucional del funcionario encargado de transparencia un archivo descargable desde Google Drive, el cual tampoco se copi&oacute;, por lo que se proceder&aacute; a enviar nuevamente la documentaci&oacute;n pedida a la reclamante, la que obra en poder del Municipio, sin que existan causales de reservas para denegar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Agrega, que la consultora INGEOP SpA, encargada de elaborar la actualizaci&oacute;n del PLADECO, no remiti&oacute; la informaci&oacute;n relativa al PAC cartogr&aacute;fico de Puerto Guadal, datos estad&iacute;sticos, formularios, encuestas aplicadas, resultados de entrevistas; y en cuanto a las actas del Concejo Municipal &eacute;stas se encuentran publicadas en la Plataforma de Transparencia Activa del Servicio.</p> <p> - Por ORD. N&deg; 1113, de 23 de septiembre de 2019, la reclamada complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que la informaci&oacute;n que obra en su poder son las actas de reuniones del equipo gestor municipal, afiches de jornadas de actividades, decreto alcaldicio que aprueba PLADECO 2018-2019, Oficio N&deg; 677, PAC Chile Chico, PAC Le&oacute;n, PAC Mall&iacute;n Grande, PAC Puerto Bertr&aacute;n, PLADECO Chile Chico finalizado, &eacute;ste &uacute;ltimo disponible en la p&aacute;gina de Transparencia Activa del Municipio. Agrega, que se adjunta toda la informaci&oacute;n remitida a la solicitante.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E6253, de 04 de mayo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano recurrido, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2020, la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente &quot;Muchas gracias por la respuesta. Sin embargo, debo informar que los antecedentes que hoy me env&iacute;a el municipio mediante link, nunca me lleg&oacute; a mi correo. Adem&aacute;s, que en el link de Google Drive que entregan ahora, no hay ninguna documentaci&oacute;n. Por tal, solicito me env&iacute;en el link que pueda presionar y no que tenga que ingresar manualmente (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a la actualizaci&oacute;n del PLADECO 2018-2022, ejecutado por la consultora encargada de su elaboraci&oacute;n, el cual se circunscribe espec&iacute;ficamente a la informaci&oacute;n PAC Cartograf&iacute;a Puerto Guadal, a todo lo relacionado con la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales; las actas y audios de las sesiones del Concejo donde se abord&oacute; el tema y los oficios con SUBDERE en el marco de la ejecuci&oacute;n del PLADECO; ello seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 3 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) Que, la solicitud dice relaci&oacute;n con la actualizaci&oacute;n del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), al que se refiere el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades: el cual se&ntilde;ala, &quot;el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplar&aacute; las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, econ&oacute;mico y cultural (...) En todo caso, en la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deber&aacute;n tener en cuenta la participaci&oacute;n ciudadana y la necesaria coordinaci&oacute;n con los dem&aacute;s servicios p&uacute;blicos que operen en el &aacute;mbito comunal o ejerzan competencias en dicho &aacute;mbito&quot;, por tanto es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obra en poder del Municipio.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n reclamada relativa al PAC Cartograf&iacute;a Puerto Guadal; como asimismo de todos los antecedentes relacionados con la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales, en el marco de la actualizaci&oacute;n del PLADECO analizado, el Municipio se&ntilde;al&oacute; que la consultora encargada de su ejecuci&oacute;n no le habr&iacute;a remitido esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, al efecto cabe se&ntilde;alar que este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, ha se&ntilde;alado que existe determinada informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de los &oacute;rganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideraci&oacute;n o a la vista para desempe&ntilde;ar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempe&ntilde;ar. En efecto y para este caso espec&iacute;fico, se trata antecedentes vinculados a la contrataci&oacute;n de una consultora para la actualizaci&oacute;n de PLADECO 2018-2022, con fondos provenientes de dicho organismo, la cual, debe mantenerse dentro de la esfera de resguardo del &oacute;rgano para efectos de control y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano debe mantener bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, especialmente cuando se trata de estudios o informes solicitados en el ejercicio de las funciones y competencias legales, y cuya realizaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y desarrollo se materializ&oacute; con cargo a fondos p&uacute;blicos; por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del municipio referida a que esta informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, con todo, respecto de las entrevistas requeridas, se debe tener presente, lo dispuesto en el inciso primero, del art&iacute;culo 3&deg;, de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en orden a que &quot;En toda recolecci&oacute;n de datos personales que se realice a trav&eacute;s de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica u otros instrumentos semejantes. (...) La comunicaci&oacute;n de sus resultados debe omitir las se&ntilde;as que puedan permitir la identificaci&oacute;n de las personas consultadas&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto de los requerimientos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; precedente y se ordenara su entrega, debiendo tarjarse previamente, de la encuesta pedida, todos aquellos datos y/o variables que contengan antecedentes de car&aacute;cter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron dicha encuesta. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m) de la misma Ley, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 9) Que, en lo tocante a las actas del Concejo Municipal donde se abord&oacute; la actualizaci&oacute;n del PLADECO consultado, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stas se encuentran publicadas en la plataforma de Transparencia Activa del Servicio. Sin embargo, con lo anterior, no se cumple con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el Servicio al no individualizar las actas consultadas no ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa precitada, al referirse de forma gen&eacute;rica a dicha materia. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a su turno, en cuanto a los audios de las sesiones del Concejo Municipal donde se abord&oacute; la actualizaci&oacute;n del PLADECO, atendido que seg&uacute;n lo ha sostenido reiteradamente este Consejo se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y que el &oacute;rgano recurrido no acredit&oacute; su entrega, y no invoc&oacute; causal de reserva legal, ni circunstancia f&aacute;ctica que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, respecto de los oficios intercambiados con la SUBDERE en el marco del PLADECO en an&aacute;lisis, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; su entrega, en virtud de los fundamentos y en los mismos t&eacute;rminos a lo se&ntilde;alado en el Considerando precedente.</p> <p> 12) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad citado; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marianela Molina Mansilla en contra de la Municipalidad de Chile Chico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en el marco de la actualizaci&oacute;n del PLADECO 2018-2022:</p> <p> i. PAC Cartograf&iacute;a Puerto Guadal.</p> <p> ii. Todos los antecedentes relacionados con la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales, tarjados todos aquellos datos y/o variables que contengan antecedentes de car&aacute;cter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta pedida; ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628; en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m),de la misma Ley.</p> <p> iii. Actas y audios del Concejo Municipal referidas al PLADECO.</p> <p> iv. Los oficios intercambiados con la SUBDERE en este marco.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Ello, en virtud del principio de divisibilidad citado y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m),de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respeto todos aquellos datos y/o variables que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas que respondieron la encuesta requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628; al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por esta misma Ley.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marianela Molina Mansilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>