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DECISIÓN AMPARO ROL C4333-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chile Chico</p>
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Requirente: Marianela Molina Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chile Chico, ordenando la entrega de la siguiente información, en el marco de la actualización del PLADECO 2018-2022:</p>
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i. Cartografía Puerto Guadal, y todos los antecedentes referidos a la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales (tarjados los datos que permitan identificar a los encuestados).</p>
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Ello, por tratarse de información de naturaleza pública, sin que la circunstancia de obrar en poder de la consultora que actualizó el PLADECO, justifique su denegación; toda vez, que según ha sostenido reiteradamente este Consejo, la expresión "obre en poder de los órganos" comprende aquélla que el órgano debe mantener bajo su órbita o esfera de control o bajo su disposición, como ocurre en la especie. Aplica criterio decisiones de amparos roles C1556-12 y C1574-12</p>
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ii. Actas del Concejo Municipal referidas al PLADECO. Lo anterior, por corresponder a antecedentes públicos, respecto de lo cual, no se informó en forma específica la forma de acceder a dicha información en el banner de Transparencia Activa del Servicio, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucción general N° 10.</p>
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iii. Los audios de las sesiones del Concejo Municipal donde se abordó este tema; y los oficios intercambiados con la SUBDERE en este marco; atendido que se trata de información de naturaleza pública, sin que el órgano haya acreditado su entrega, ni que invocara causal de reserva legal alguna y/o circunstancia fáctica que justificara su denegación.</p>
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En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Con todo, se deberán tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628.</p>
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Se rechaza el amparo respeto de todos aquellos datos y/o variables, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.628; el cual señala que "En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes. (...) La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas"; y en cumplimiento a la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4333-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, doña Marianela Molina Mansilla solicitó a la Municipalidad de Chile Chico la siguiente información:</p>
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"Toda la información que obre en poder del municipio, incluidos correos electrónicos, informes, oficios, fotografía de reuniones y papelógrafos, actas, citaciones, etc., vinculados con la actualización del PLADECO 2018-2022, ejecutado por la consultora y resultados de encuestas".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2019, la Municipalidad de Chile Chico respondió a dicho requerimiento de información indicando un enlace para descargar la información solicitada, en el cual se proporcionan "actas equipo gestor, afiches niños, afiche tercera jornada de actividades, decreto que aprueba PLADECO, PAC actividades, PAC Chile Chico, PAC León, PAC Mallín Grande, PAC Puerto Bertrán y PLADECO Final".</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, doña Marianela Molina Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "(...) no viene la información PAC Cartografía Puerto Guadal. Además, no vienen los datos, formularios, respuestas y todo lo relacionado con la encuesta aplicada. Además, los resultados (entrevistas) a actores sociales que entrevistaron en el marco del PLADECO, y las actas (y audios) de las sesiones del Concejo donde se abordó el tema. Tampoco los oficios con SUBDERE en el marco de la ejecución del PLADECO".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E11177, de 09 de agosto de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (4°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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- Mediante ORD. N° 1012, de 28 de agosto de 2019 el órgano recurrido efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se hace presente que producto de problemas presentados comúnmente en el sistema de acceso a la información no se pudo enviar toda la información a la solicitante, remitiéndose nuevamente desde el correo institucional del funcionario encargado de transparencia un archivo descargable desde Google Drive, el cual tampoco se copió, por lo que se procederá a enviar nuevamente la documentación pedida a la reclamante, la que obra en poder del Municipio, sin que existan causales de reservas para denegar la información reclamada.</p>
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Agrega, que la consultora INGEOP SpA, encargada de elaborar la actualización del PLADECO, no remitió la información relativa al PAC cartográfico de Puerto Guadal, datos estadísticos, formularios, encuestas aplicadas, resultados de entrevistas; y en cuanto a las actas del Concejo Municipal éstas se encuentran publicadas en la Plataforma de Transparencia Activa del Servicio.</p>
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- Por ORD. N° 1113, de 23 de septiembre de 2019, la reclamada complementó sus descargos, señalando, en lo pertinente, que la información que obra en su poder son las actas de reuniones del equipo gestor municipal, afiches de jornadas de actividades, decreto alcaldicio que aprueba PLADECO 2018-2019, Oficio N° 677, PAC Chile Chico, PAC León, PAC Mallín Grande, PAC Puerto Bertrán, PLADECO Chile Chico finalizado, éste último disponible en la página de Transparencia Activa del Municipio. Agrega, que se adjunta toda la información remitida a la solicitante.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E6253, de 04 de mayo de 2020, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano recurrido, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2020, la reclamante señaló lo siguiente "Muchas gracias por la respuesta. Sin embargo, debo informar que los antecedentes que hoy me envía el municipio mediante link, nunca me llegó a mi correo. Además, que en el link de Google Drive que entregan ahora, no hay ninguna documentación. Por tal, solicito me envíen el link que pueda presionar y no que tenga que ingresar manualmente (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a la actualización del PLADECO 2018-2022, ejecutado por la consultora encargada de su elaboración, el cual se circunscribe específicamente a la información PAC Cartografía Puerto Guadal, a todo lo relacionado con la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales; las actas y audios de las sesiones del Concejo donde se abordó el tema y los oficios con SUBDERE en el marco de la ejecución del PLADECO; ello según lo señalado en el N° 3 de lo expositivo.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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3) Que, la solicitud dice relación con la actualización del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), al que se refiere el artículo 7, de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades: el cual señala, "el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural (...) En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito", por tanto es información de naturaleza pública que debe obra en poder del Municipio.</p>
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4) Que, sobre el particular, respecto de la información reclamada relativa al PAC Cartografía Puerto Guadal; como asimismo de todos los antecedentes relacionados con la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales, en el marco de la actualización del PLADECO analizado, el Municipio señaló que la consultora encargada de su ejecución no le habría remitido esta información.</p>
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5) Que, al efecto cabe señalar que este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, ha señalado que existe determinada información que debe obrar dentro de la esfera de control de los órganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideración o a la vista para desempeñar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempeñar. En efecto y para este caso específico, se trata antecedentes vinculados a la contratación de una consultora para la actualización de PLADECO 2018-2022, con fondos provenientes de dicho organismo, la cual, debe mantenerse dentro de la esfera de resguardo del órgano para efectos de control y fiscalización.</p>
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6) Que, en este sentido, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano debe mantener bajo su órbita de control o bajo su disposición, especialmente cuando se trata de estudios o informes solicitados en el ejercicio de las funciones y competencias legales, y cuya realización, ejecución y desarrollo se materializó con cargo a fondos públicos; por lo que se desestimará la alegación del municipio referida a que esta información no obra en su poder.</p>
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7) Que, con todo, respecto de las entrevistas requeridas, se debe tener presente, lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 3°, de la ley 19.628, sobre protección a la vida privada, en orden a que "En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes. (...) La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas".</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo respecto de los requerimientos señalados en el considerando 4° precedente y se ordenara su entrega, debiendo tarjarse previamente, de la encuesta pedida, todos aquellos datos y/o variables que contengan antecedentes de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron dicha encuesta. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la misma Ley, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte del órgano de la Administración del Estado".</p>
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9) Que, en lo tocante a las actas del Concejo Municipal donde se abordó la actualización del PLADECO consultado, el órgano señaló que éstas se encuentran publicadas en la plataforma de Transparencia Activa del Servicio. Sin embargo, con lo anterior, no se cumple con el estándar establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en relación con el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, que precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el Servicio al no individualizar las actas consultadas no ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa precitada, al referirse de forma genérica a dicha materia. Por tanto, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de esta información.</p>
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10) Que, a su turno, en cuanto a los audios de las sesiones del Concejo Municipal donde se abordó la actualización del PLADECO, atendido que según lo ha sostenido reiteradamente este Consejo se trata de información de naturaleza pública, y que el órgano recurrido no acreditó su entrega, y no invocó causal de reserva legal, ni circunstancia fáctica que justifique su denegación, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de esta información. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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11) Que, por último, respecto de los oficios intercambiados con la SUBDERE en el marco del PLADECO en análisis, se acogerá el amparo y se ordenará su entrega, en virtud de los fundamentos y en los mismos términos a lo señalado en el Considerando precedente.</p>
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12) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad citado; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marianela Molina Mansilla en contra de la Municipalidad de Chile Chico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en el marco de la actualización del PLADECO 2018-2022:</p>
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i. PAC Cartografía Puerto Guadal.</p>
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ii. Todos los antecedentes relacionados con la encuesta aplicada y los resultados de las entrevistas a los actores sociales, tarjados todos aquellos datos y/o variables que contengan antecedentes de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta pedida; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.628; en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m),de la misma Ley.</p>
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iii. Actas y audios del Concejo Municipal referidas al PLADECO.</p>
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iv. Los oficios intercambiados con la SUBDERE en este marco.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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El órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Ello, en virtud del principio de divisibilidad citado y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m),de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respeto todos aquellos datos y/o variables que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas que respondieron la encuesta requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.628; al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por esta misma Ley.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marianela Molina Mansilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>