Decisión ROL C4337-19
Volver
Reclamante: CATALINA ESPINOZA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información sobre el número de conscriptos muertos y lesionados -con ocasión de acciones de servicio-, desagregada por causa de muerte, tipo de lesión y regimiento, durante el año 2018. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripción. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C4335-19 y C4338-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4337-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Catalina Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de conscriptos muertos y lesionados -con ocasi&oacute;n de acciones de servicio-, desagregada por causa de muerte, tipo de lesi&oacute;n y regimiento, durante el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado verificar anal&iacute;ticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C4335-19 y C4338-19.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4337-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, do&ntilde;a Catalina Espinoza solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de muertes y/o lesiones de soldados conscriptos en actividad del Ej&eacute;rcito del a&ntilde;o 2018, desglosado por causa de muerte y/o tipo de lesi&oacute;n. Y, a su vez, desglosado por regimiento. Adem&aacute;s, seg&uacute;n corresponda, aplicar el principio de divisibilidad si existiere informaci&oacute;n privada de un tercero o de seguridad nacional y no dudar tachar los datos que pudieran afectarlo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo de fecha 13 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5912 de 28 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;al&oacute; que los motores de b&uacute;squeda del Comando de Personal no tienen sistematizada la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue solicitada. Expresan que para dar respuesta al requerimiento, habr&iacute;a que revisar y analizar cada una de las Investigaciones Sumarias Administrativas (ISA), distinguir si hay soldados conscriptos y analizar el resultado de las mismas, orientando que no en todos los casos se realiza una ISA; en consecuencia, la recopilaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a detener las funciones ordinarias del Comando de Personal, y que los &uacute;nicos tres funcionarios encargados de los archivos se dedicaran en forma absoluta, fuera de su jornada laboral, a gestionar el requerimiento en estudio, considerando que ingresa una gran cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n en forma semanal. Expresan que en el a&ntilde;o 2018 hubo 12.052 ciudadanos convocados que cumplieron su Servicio Militar. Se adjuntan los respectivos certificados de b&uacute;squeda. En raz&oacute;n de lo relatado, deniegan lo pedido en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, do&ntilde;a Catalina Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Argumenta, que lo solicitado reviste un notorio inter&eacute;s p&uacute;blico, no solo por la contingencia medi&aacute;tica, sino por la importancia que tiene esta informaci&oacute;n para la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas por parte de esta instituci&oacute;n. Expresa que el pasado 29 de mayo de 2019, el Ministro de Defensa, hizo una presentaci&oacute;n frente a la Comisi&oacute;n Especial Investigadora de la actuaci&oacute;n de los organismos del Estado en la prevenci&oacute;n y sanci&oacute;n de situaciones de maltrato en contra de soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, acompa&ntilde;ando las cifras -sin desglose-, indicando que entre los a&ntilde;os 2013 y 2019 se produjeron 111 intentos de suicidio y 4 suicidios efectivos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E11435 de 21 de agosto de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10041 CPLT de 9 de septiembre de 2019, reiterando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n que la requirente solicita no se encuentra sistematizada en alg&uacute;n documento espec&iacute;fico -haciendo presente que el formato exigido por la solicitante es Excel-, por el contrario, &eacute;sta se encuentra dispersa en toda la instituci&oacute;n y por la data (2018) presumiblemente archivada.</p> <p> - Hacen presente que la informaci&oacute;n presentada por el Ministro de Defensa Nacional, son datos espec&iacute;ficos referidos a suicidios -&uacute;nica estad&iacute;stica sistematizada sobre muertes de soldados conscriptos-, y no gen&eacute;ricos como los solicitados, los cuales abarcan muertes -con su causa-, lesiones -con indicaci&oacute;n de su tipo-, todo desglosado por regimiento.</p> <p> - Dar respuesta a la solicitud, implica consultar las Investigaciones Sumarias Administrativas, los hospitales institucionales, los centros asistenciales civiles en aquellas ciudades donde no existe un establecimiento hospitalario institucional y las enfermer&iacute;as regimentales, por cuanto no todo suceso de lesi&oacute;n es objeto de investigaci&oacute;n -lesiones menores que no implican licencias m&eacute;dicas, no se pesquisan-.</p> <p> - A su vez, no existe un registro sistematizado de Investigaciones Sumarias Administrativas, la &uacute;nica forma de determinar fehaciente cuales son las indagaciones reales y efectivas por muerte y lesiones, es efectuar la revisi&oacute;n de cada proceso a nivel nacional, a fin de determinar si efectivamente la muerte o lesi&oacute;n corresponde a actos de servicio y por tanto de inter&eacute;s p&uacute;blico como expresa la solicitante.</p> <p> - No es posible cuantificar el tiempo que tomar&iacute;a el recopilar y elaborar el informe pedido, respecto de antecedentes que solo obran en formato papel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de conscriptos muertos y lesionados a nivel nacional, desglosado por causa de muerte, tipo de lesi&oacute;n y regimiento, durante el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, el &oacute;rgano reclamado es enf&aacute;tico en se&ntilde;alar que no posee la informaci&oacute;n con la sistematizaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de dicha circunstancia; indicando que su recopilaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, el DL N&deg; 2306 de 1978, sobre reclutamiento y movilizaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, modificado por Ley N&deg; 20.045 de 2005, que moderniza el servicio militar obligatorio, en su art&iacute;culo 42 C, establece que en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, existir&aacute; una &quot;Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto&quot;, orientada a que los padres o apoderados de los soldados que se encuentran cumpliendo su servicio militar puedan informarse sobre las actividades que se realizan u otros sucesos, efectuar consultas, plantear inquietudes y presentar denuncias; en armon&iacute;a con ello, la &quot;CAP- 02002-Cartilla de Procedimientos de la Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto del Ej&eacute;rcito&quot;, actualizada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6415/1176/001313 del JEMGE, de 17 de julio de 2018, ordena en sus numerales 2.4.4 y 5.8, la recopilaci&oacute;n y estad&iacute;stica de antecedentes relativos a la materia consultada, a fin de dar respuesta oportuna y eficaz a los requerimientos que se planteen. A su turno, en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, es posible verificar la publicaci&oacute;n del &quot;Reglamento Prevenci&oacute;n de Riesgos en el Ej&eacute;rcito RAA-03011&quot;, dictado por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6415/297/000298 del JEMGE, de 5 de marzo de 2018 -derogando el instructivo anterior del a&ntilde;o 2004-, en el cual, en s&iacute;ntesis, se puntualiza sobre la necesidad de contar con registros como el requerido, a fin de optimizar los sistemas preventivos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica objeto de reclamo, correspondiente al n&uacute;mero de conscriptos muertos y lesionados -con ocasi&oacute;n de acciones de servicio-, desagregada por causa de muerte, tipo de lesi&oacute;n y regimiento, constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado verificar anal&iacute;ticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripci&oacute;n; en virtud de ello, los argumentos proporcionados por la recurrida no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, respecto de informaci&oacute;n que, conforme se desprende de su propia reglamentaci&oacute;n, es necesaria para su adecuado funcionamiento, e inclusive, puede ser objeto de requerimientos por parte de otros poderes del Estado.</p> <p> 7) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando al Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C4335-19 y C4338-19.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Espinoza en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, descrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Espinoza y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>