Decisión ROL C4350-19
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Reclamante: ARANTXA ERECHE TUZZINI  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando la entrega del expediente administrativo en que se dictó el Memorándum N° 1270, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por el Director Nacional de CONADI, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudiera contener, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4350-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Arantxa Ereche Tuzzini</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, ordenando la entrega del expediente administrativo en que se dict&oacute; el Memor&aacute;ndum N&deg; 1270, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por el Director Nacional de CONADI, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudiera contener, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4350-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2019, do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del expediente de procedimiento administrativo, con todas sus piezas (resoluciones, memor&aacute;ndum interno, entre otros), en que se dict&oacute; el Memor&aacute;ndum N&deg; 1270 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por el Director Nacional de CONADI, en el contexto de la autorizaci&oacute;n para la constituci&oacute;n de gravamen de servidumbre en territorios de la Comunidad Ind&iacute;gena Colla R&iacute;o Jorquera y sus Afluentes, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley Ind&iacute;gena (Ley N&deg; 19.253)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 15 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Carta N&deg; 282, del 27 de mayo de 2019, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;dicho expediente corresponde a antecedentes de un procedimiento que a la fecha no ha concluido, raz&oacute;n por la cual, como Servicio nos acogernos al art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra b de la Ley N 20.285&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de junio de 2019, do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Explica que en diciembre del a&ntilde;o 2013 la Comunidad Colla celebr&oacute; con la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Maricunga S.A. (&quot;Maricunga&quot;) un contrato de promesa unilateral de servidumbre respecto de terrenos de su propiedad. Como las servidumbres prometidas reca&iacute;an sobre tierras ind&iacute;genas, las partes acordaron someter el otorgamiento del contrato definitivo de servidumbre a una condici&oacute;n suspensiva, consistente en que la CONADI aprobara dicho contrato, en conformidad a lo exigido por el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.253, que Establece Normas sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas, y Crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (&quot;Ley Ind&iacute;gena&quot;). Por ello, el 3 de abril de 2014, la Comunidad Colla, solicit&oacute; a la CONADI autorizaci&oacute;n para celebrar el mencionado contrato. No obstante, con fecha 21 de noviembre de 2014, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 1270, CONADI no otorg&oacute; la aprobaci&oacute;n solicitada, concluyendo as&iacute; el procedimiento.</p> <p> Agrega, que Maricunga demand&oacute; a Comunidad Colla la restituci&oacute;n de las sumas de dinero que se habr&iacute;an pagado anticipadamente en virtud de la Promesa de Servidumbre, puesto que fall&oacute; la condici&oacute;n suspensiva a la que se encontraba sujeto el contrato.</p> <p> Espec&iacute;fica que, para que se configure la causal invocada por la CONADI, debe necesariamente existir un procedimiento administrativo pendiente, es decir, que no haya finalizado a&uacute;n, respecto del cual la informaci&oacute;n solicitada constituya un antecedente o deliberaci&oacute;n previa, presupuesto que no se verifica, ya que el expediente administrativo respecto del cual se solicita copia ya ha finalizado mediante la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la CONADI hace m&aacute;s de 4 a&ntilde;os, siendo en consecuencia inaplicable e incomprensible la causal invocada por la autoridad requerida para negarse a acceder a la solicitud.</p> <p> Insiste en que el procedimiento administrativo se encuentra culminado, ello, en atenci&oacute;n a las disposiciones expresas de la Ley N&deg; 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, la Ley de Bases regula en su art&iacute;culo 40 las causales que ponen t&eacute;rmino al procedimiento. Una de ellas corresponde a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final. En el caso de autos, es evidente que el Memor&aacute;ndum N&deg; 1270 de 2014, reviste de esa cualidad y ha puesto t&eacute;rmino al procedimiento en que fue tramitado. Adem&aacute;s, en el caso de marras han expirado todos los recursos que podr&iacute;an haberse ejercido en contra de la resoluci&oacute;n Memor&aacute;ndum N&deg; 1270 de 2014, sin que el solicitante los haya hecho valer, haciendo que esta resoluci&oacute;n adquiera el car&aacute;cter de firme, poniendo t&eacute;rmino al procedimiento administrativo en que recay&oacute;.</p> <p> Aclara que, si se estimara que el Memor&aacute;ndum N&deg; 1270 no es una resoluci&oacute;n final, igualmente puede considerarse que el procedimiento administrativo en que dicha resoluci&oacute;n fue pronunciada ha concluido, en atenci&oacute;n a que concurre otra de las causales de finalizaci&oacute;n del procedimiento administrativo reguladas por la Ley de Bases, ella es, el abandono del procedimiento, por haber transcurrido m&aacute;s de 4 a&ntilde;os desde la dictaci&oacute;n del Memor&aacute;ndum N&deg; 1270 de 2014 por parte de la CONADI, sin que conste que el solicitante haya hecho gesti&oacute;n alguna en el procedimiento administrativo que finaliz&oacute; por la dictaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;ala que no se configura la causal legal que autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a negar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, a trav&eacute;s de Oficio E11365, de 16 de agosto de 2019.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 896, del 3 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que con fecha 3 de junio de 2014 se recibi&oacute; en oficina de partes de la Direcci&oacute;n Nacional de CONADI memor&aacute;ndum interno N&deg; 32/2014 del encargado de la oficina de CONADI regi&oacute;n de Atacama, por la cual se adjunta solicitud de la Comunidad Ind&iacute;gena R&iacute;o Jorquera y sus afluentes, sobre autorizaci&oacute;n de servidumbre conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley 19.253. Una vez realizados los estudios correspondientes y el an&aacute;lisis jur&iacute;dico por parte de la Fiscal&iacute;a Nacional de CONADI, se determin&oacute; solicitar otros antecedentes para la posible autorizaci&oacute;n de servidumbre. Lo anterior mediante memor&aacute;ndum N&deg;1270 de fecha 21 de noviembre de 2014, respecto del cual, no es posible bajo ninguna circunstancia atribuirle la naturaleza jur&iacute;dica de una resoluci&oacute;n final por parte de CONADI como lo pretende interpretar la reclamante, ya que constituye un acto tr&aacute;mite dentro del proceso administrativo (art&iacute;culo 18 de la ley 19.880) y solo tiene como finalidad informar respecto a las condiciones que requiere la Corporaci&oacute;n para evaluar la autorizaci&oacute;n solicitada y poder adoptar la decisi&oacute;n final. Lo anterior se desprende del propio contenido de dicho memor&aacute;ndum que en su punto 5&deg; establece: &quot;Por ello, solicito a usted, enviar a Fiscal&iacute;a Nacional CONADI, minuta que contenga la redacci&oacute;n de los contratos de servidumbre, de manera tal que el Fiscal Nacional, o a quien este designe, pueda visar dichos contratos y salvaguardar los derechos que le asisten a la comunidad en comento&quot;. Afirma que, las decisiones del jefe superior de un Servicio, como son en este caso las del Director de CONADI, solo pueden expresarse mediante la correspondiente resoluci&oacute;n que es en definitiva la que constituye el acto administrativo terminal.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en virtud de no haber tenido respuesta respecto a lo informado en el memor&aacute;ndum N&deg; 1270, de fecha 21 de noviembre de 2014, se pide informaci&oacute;n al respecto a la encargada de la Oficina de CONADI de Copiap&oacute;, Regi&oacute;n de Atacama, quien informa mediante memor&aacute;ndum N&deg; 20 de fecha 5 de abril de 2016, respecto a la voluntad de la comunidad de sostener una reuni&oacute;n con el Director Nacional con el objeto de exponer todas las gestiones, el cumplimiento de la cl&aacute;usula solicitada por CONADI en el memor&aacute;ndum 1270 ya referido y pedir en definitiva que se autorice la servidumbre requerida. Sin embargo, la Corporaci&oacute;n no posee m&aacute;s antecedentes que los se&ntilde;alados, ya que formalmente no se ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n escrito o petici&oacute;n que conste en la carpeta administrativa.</p> <p> Aclara que, debido a la importancia que ten&iacute;a la constituci&oacute;n de la servidumbre para la comunidad, CONADI no ha dado por finalizado el procedimiento a la espera de nuevos antecedentes, sin embargo, debido al tiempo transcurrido, se ha determinado proceder en la forma se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 43 de la ley 19.880.</p> <p> Finaliza comunicando que, pese a no encontrarse afinado el procedimiento administrativo, se adjunta copia, de manera tal que si este Consejo lo estima pertinente se le entregue a la reclamante. De lo contrario, se compromete a enviar una copia completa del expediente al reclamante una vez finalizado el procedimiento administrativo mediante la correspondiente resoluci&oacute;n exenta que lo afine.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 4 de marzo de 2020, en vista de lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos, esta Corporaci&oacute;n le requiri&oacute; comunicar: &quot;si se dict&oacute; el mencionado acto administrativo, y si se hizo entrega a la solicitante de copia del expediente requerido, remitiendo copia de la respectiva acta de entrega de la informaci&oacute;n, en este &uacute;ltimo caso&quot;. Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de marzo de 2020, la CONADI dio respuesta al requerimiento, informando que: &quot;en relaci&oacute;n a lo consultado puedo se&ntilde;alar que a la fecha no se ha emitido Resoluci&oacute;n Exenta que finalice el procedimiento administrativo consultado, por lo que no se puede dar entregar de la copia del expediente al reclamante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega del expediente administrativo requerido por la solicitante, el cual no fue proporcionado, por estimar la CONADI que corresponde a antecedentes de un procedimiento que no ha concluido, configur&aacute;ndose, a su juicio, la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo.</p> <p> 2) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que si bien es posible concluir que estamos frente a un proceso deliberativo, por cuanto, el procedimiento administrativo sobre el que versa la solicitud de informaci&oacute;n, tiene por finalidad obtener, por parte de la CONADI, una autorizaci&oacute;n para la subscripci&oacute;n de un contrato de promesa unilateral de servidumbre respecto de terrenos de propiedad de una comunidad ind&iacute;gena, petici&oacute;n sobre la cual, en t&eacute;rminos regulares, debiese recaer una manifestaci&oacute;n positiva o negativa del &oacute;rgano, lo cierto es que, en consideraci&oacute;n a la manifiesta inactividad que por un periodo importante ha mantenido el procedimiento, no existe certeza sobre la toma de una medida en el sentido antes descrito, lo que impide tener por configurado el primero de los requisitos explicados en el considerando precedente. Lo anterior, se ve refrendado por lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos del mes de agosto de 2019, en los que esboza la posibilidad de declarar abandonado el procedimiento, en vista a la falta de actividad del solicitante, decisi&oacute;n que, seg&uacute;n se aprecia en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, al 4 de marzo de 2020, a&uacute;n no se adopta.</p> <p> 5) Que, luego, con relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano tampoco especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible tener por configurado este segundo requisito de procedencia de la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, por ejemplo, nombres y apellidos, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y todo dato sensible, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del expediente de procedimiento administrativo, con todas sus piezas, en que se dict&oacute; el Memor&aacute;ndum N&deg; 1270 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por el Director Nacional de CONADI, en el contexto de la autorizaci&oacute;n para la constituci&oacute;n de gravamen de servidumbre en territorios de la Comunidad Ind&iacute;gena Colla R&iacute;o Jorquera y sus Afluentes, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley Ind&iacute;gena.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que pudieran estar incorporados en el expediente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>