Decisión ROL C337-09
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Reclamante: RAFAEL DURAN CASTILLO  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, MINREL). El requirente funda su reclamación en que solicitó a dicho ministerio el tratado marítimo firmado con Noruega en 1929 con su base técnica, donde se aplica la Ley Lloyd de Navegación y trato laboral. Agrega que la información entregada no corresponde a la solicitada ya que el MINREL en su respuesta, facilitó un Tratado de Chile con Noruega que carece de toda parte marítima y comercio marítimo. Por su parte, el MINREL señala que no incurrió en infracciones a la Ley de Transparencia y su Reglamento, toda vez que en caso alguno denegó información existente en sus registros o entregó información parcial o incompleta, sino que muy por el contrario, cumplió incluso con celo el requerimiento del reclamante. El Consejo rechaza el amparo deducido, resolviendo que se entregó la información solicitada por el requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A337-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Rafael Dur&aacute;n Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 111 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A337-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 485/1929, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n de Comercio y Navegaci&oacute;n entre Chile y Noruega y su Protocolo Adicional; el D.S. N&deg; 321/1938, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 9&deg; de la Convenci&oacute;n de Comercio y Navegaci&oacute;n entre Chile y Noruega de 1927; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: El 31 de agosto de 2009 don Rafael Dur&aacute;n Castillo solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MINREL) el tratado mar&iacute;timo con su base t&eacute;cnica firmado con Noruega en 1929, donde se aplica la Ley Lloyd de Navegaci&oacute;n y trato laboral.</p> <p> 2) Respuesta: El MINREL respondi&oacute; dicho requerimiento mediante escrito de 4 de septiembre de 2009, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Chile y Noruega celebraron en Oslo una &ldquo;Convenci&oacute;n de Comercio y Navegaci&oacute;n y su &ldquo;Protocolo Adicional&rdquo; el 9 de febrero de 1927, instrumentos internacionales que fueron promulgados por D.S. N&deg; 485, de 25 de marzo de 1929, de dicha Secretar&iacute;a de Estado, publicados en el Diario Oficial de 17 de abril de 1929. Que por esto, no existe, en consecuencia en los registros del MINREL un Tratado Mar&iacute;timo con su Base T&eacute;cnica de 1929, que aluda a la aplicaci&oacute;n de la Ley Lloyd de Navegaci&oacute;n y Trato Laboral.</p> <p> b) Con posterioridad, el art&iacute;culo 9 de dicha Convenci&oacute;n fue modificado por un Acuerdo alcanzado a trav&eacute;s de Intercambio de Notas, de 5 de agosto de 1937 en Buenos Aires y 26 de agosto en Santiago, respectivamente, el que fue promulgado por Decreto N&deg; 321, de 7 de marzo de 1938.</p> <p> c) Estos son los &uacute;nicos antecedentes que obran en los Registros del Departamento de Tratados y Asuntos Legislativos de la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos del MINREL sobre el Particular, por lo que adjuntan a dicha respuesta copia de los referidos tratados.</p> <p> 3) Amparo: Por dicho motivo don Rafael Dur&aacute;n Castillo dedujo amparo el 22 de septiembre de 2009 ante el Consejo para la Transparencia, en contra del MINREL, fundamentado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada ya que &ldquo;En el Tratado de Chile con Noruega falta toda parte mar&iacute;tima y comercio mar&iacute;timo&rdquo;. Asimismo se&ntilde;ala que &ldquo;De acuerdo al Sumario de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tiene s&oacute;lo material bibliogr&aacute;fico y cumple muy poco con el art&iacute;culo 14 del D.F.L 5.200 del a&ntilde;o 29 de Educaci&oacute;n (Sumario 872/26/03/08) contra el Estado de Chile&rdquo;.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 770, de 5 de noviembre de 2009, al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 15103, de 25 de noviembre de 2009, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) Como consta en la carta de respuesta a la petici&oacute;n del reclamante, el se&ntilde;or Director de Asuntos Jur&iacute;dicos del MINREL entreg&oacute; oportunamente, el 4 de septiembre de 2009, toda la informaci&oacute;n que sobre el particular obraba en poder de la Secretar&iacute;a de Estado reclamada, incluyendo copia de la Convenci&oacute;n, del Protocolo y del Acuerdo que modific&oacute; dicha Convenci&oacute;n.</p> <p> b) El se&ntilde;or Dur&aacute;n indica en su reclamaci&oacute;n que la informaci&oacute;n entregada &ldquo;no corresponde a la solicitada&rdquo; pero al mismo tiempo se&ntilde;ala que en el &ldquo;Tratado de Chile con Noruega falta toda parte Mar&iacute;tima y Comercio Mar&iacute;timo&rdquo;. Se&ntilde;alan que en efecto el reclamante pidi&oacute; copia del Tratado Mar&iacute;timo con su base T&eacute;cnica, firmado con Noruega en 1929, donde se aplica la Ley de Navegaci&oacute;n y Tratado Laboral&rdquo;, tratado que seg&uacute;n se&ntilde;ala el MINREL no consta en parte alguna, no est&aacute; en sus registros, no aparece en las Memorias de dicho Ministerio, ni en las Recopilaciones de Tratados de Chile como tampoco en los sistemas inform&aacute;ticos del Diario Oficial ni de la Biblioteca del Congreso Nacional. Por esto se&ntilde;alan que, dando cumplimiento a los principios que informan la Ley de Transparencia, el MINREL le entreg&oacute; al peticionario copia de la Convenci&oacute;n de Comercio y Navegaci&oacute;n, de su Protocolo Adicional, ambos instrumentos suscritos con Noruega el 9 de febrero de 1927, y del Acuerdo Modificatorio a dicha Convenci&oacute;n de 1937, todo ello en el bien entendido que pudiera haber existido un equ&iacute;voco en el peticionario en cuanto al nombre del tratado indicado por &eacute;l y a la fecha de su celebraci&oacute;n.</p> <p> c) En su reclamo, el se&ntilde;or Dur&aacute;n, aludiendo al Tratado de 1927, arguye como otra infracci&oacute;n cometida por el MINREL que en el &ldquo;Tratado de Chile con Noruega falta toda parte Mar&iacute;tima y Comercio Mar&iacute;timo&rdquo;. No obstante el art&iacute;culo 1&deg; establece que &ldquo;los nav&iacute;os de cada uno de los pa&iacute;ses gozar&aacute;n en el otro del tratamiento&hellip;&rdquo;; &ldquo;que el mismo tratamiento ser&aacute; acordado a las sociedades y asociaciones constituidas conforme a las leyes respectivas de cada una de las partes contratantes, que tengan su domicilio en el territorio de esa parte y debidamente admitida al ejercicio de su comercio&hellip;&rdquo;. A su vez el art&iacute;culo 2&deg; indica que &ldquo;las disposiciones de la presente Convenci&oacute;n no se aplican al cabotaje&rdquo;. Seguidamente, el art&iacute;culo 4&deg; dispone que &ldquo;Las dos partes contratantes se acuerdan rec&iacute;procamente el derecho a nombrar representantes consulares en todos los puertos&hellip;&rdquo; Finalmente el art&iacute;culo 5&deg; prev&eacute; que &ldquo;el tratamiento de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida otorgado en virtud del art&iacute;culo 1&deg; de la presente Convenci&oacute;n ser&aacute; aplicable a las facilidades comerciales de toda especie, as&iacute; como tambi&eacute;n a las concesiones especiales en materia de derechos de puertos de faros y de otros impuestos sobre navegaci&oacute;n&rdquo;. Que concluyen, de las disposiciones transcritas, que queda de manifiesto que la Convenci&oacute;n de 1927 sobre Comercio y Navegaci&oacute;n con Noruega regula efectivamente esas materias y que, asimismo, en ninguna parte de su articulado ni del Protocolo hay referencia alguna a que tenga un Anexo con su base t&eacute;cnica que aluda a la aplicaci&oacute;n de la ley Lloyd de Navegaci&oacute;n y trato laboral.</p> <p> d) Por lo se&ntilde;alado precedentemente el MINREL se&ntilde;ala que no incurri&oacute; en infracciones a la Ley de Transparencia y su Reglamento, toda vez que en caso alguno deneg&oacute; informaci&oacute;n existente en sus registros o entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial o incompleta, sino que muy por el contrario, cumpli&oacute; incluso con celo el requerimiento del reclamante, ya que &eacute;ste solicit&oacute; copia de un tratado inexistente y, luego de una exhaustiva investigaci&oacute;n, se le entreg&oacute; copia de la Convenci&oacute;n que efectivamente hab&iacute;a celebrado Chile con Noruega en la materia, con todos sus antecedentes.</p> <p> e) Dicha Secretar&iacute;a de Estado, para acreditar sus descargos, acompa&ntilde;&oacute;, entre otros documentos, copia del registro que mantiene la Biblioteca del Congreso Nacional sobre los instrumentos internacionales suscritos con el Reino de Noruega y copia de la Memoria del MINREL del a&ntilde;o 1929 que publica el texto de la Convenci&oacute;n de Comercio y Navegaci&oacute;n y de su Protocolo y antecedentes sobre los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es un tratado internacional suscrito entre el gobierno de Chile y el Reino de Noruega en el a&ntilde;o 1929, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que en el caso que nos ocupa no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que el Ministerio reclamado se&ntilde;ala que en sus archivos no existe tratado alguno suscrito con Noruega con tal nombre, no obstante, en el a&ntilde;o se&ntilde;alado se promulg&oacute; una Convenci&oacute;n de 1927 suscrita por ambos pa&iacute;ses, la cual regula el Comercio y Navegaci&oacute;n, por lo que entendi&oacute; que habr&iacute;a un error en la solicitud del requirente, y de acuerdo a los principios que informan la Ley de Transparencia hizo entrega de copia de dicha Convenci&oacute;n, su Protocolo y el respectivo Acuerdo Modificatorio.</p> <p> 3) Que don Rafael Dur&aacute;n Castillo interpuso amparo por estimar que lo entregado no correspond&iacute;a a lo solicitado, que al Tratado entregado le falta toda parte mar&iacute;tima y de comercio mar&iacute;timo y se&ntilde;ala que de acuerdo a un Sumario de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 872/26/03/08) contra el Estado de Chile, tiene s&oacute;lo material bibliogr&aacute;fico y cumple muy poco con el art&iacute;culo 14 del DFL N&deg; 5.200, de 1929, de Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto a la primera alegaci&oacute;n realizada por el reclamante, el MINREL se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no existe y que lo entregado es la &uacute;nica Convenci&oacute;n que regula las materias se&ntilde;aladas por &eacute;ste, entre dichos pa&iacute;ses y promulgado en el a&ntilde;o 1929. Que a este respecto y luego del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados &ndash;en particular el registro que mantiene la Biblioteca del Congreso Nacional sobre los instrumentos internacionales suscritos con el Reino de Noruega- fuerza concluir que lo requerido es inexistente y que en aplicaci&oacute;n de los principios establecidos en la Ley de Transparencia, tales como el de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, relevancia y de facilitaci&oacute;n, el Ministerio reclamado hizo entrega de la informaci&oacute;n existente que estim&oacute; que se estaba requiriendo. Por esto no cabe sino rechazar el amparo interpuesto en esta parte, toda vez que tal como lo se&ntilde;alan las normas citadas anteriormente de la Ley de Transparencia, en particular el art&iacute;culo 5&deg; inciso es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que en cuanto a que en la Convenci&oacute;n efectivamente entregada al reclamante, es decir, la Convenci&oacute;n de Comercio y Navegaci&oacute;n de 9 de febrero de 1927, faltar&iacute;a toda parte mar&iacute;tima y de comercio mar&iacute;timo, en primer lugar cabe se&ntilde;alar que se hizo entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de dicha Convenci&oacute;n, por lo que en caso de que el requirente estime que &eacute;sta no regula dichos aspectos, esto no es materia de competencia del Consejo para la Transparencia, toda vez que no le corresponde pronunciarse sobre el contenido de los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile, sino que s&oacute;lo respecto de las posibles infracciones a las normas de la Ley de Transparencia, lo que en este caso no se verifica.</p> <p> 6) Que por &uacute;ltimo, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante relativo a que en relaci&oacute;n a un sumario realizado por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el MINREL tiene s&oacute;lo material bibliogr&aacute;fico y cumple muy poco con el art&iacute;culo 14 del DFL N&deg; 5.200 de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica cabe establecer que dicha norma regula los documentos que los diversos Departamentos de Estado deben enviar al Archivo Nacional transcurrido el plazo de 5 a&ntilde;os. Que dicha norma no dice relaci&oacute;n con lo discutido previamente y el reclamante tampoco identifica de manera clara c&oacute;mo se estar&iacute;a vulnerando dicha norma, por lo que no cabe tampoco pronunciarse acerca de dicha parte del amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Dur&aacute;n Castillo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Dur&aacute;n Castillo y al Subsecretario de Relaciones Exteriores, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>