<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO Nº A337-09</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
<p>
Requirente: Rafael Durán Castillo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.09.2009</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 111 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A337-09.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 485/1929, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención de Comercio y Navegación entre Chile y Noruega y su Protocolo Adicional; el D.S. N° 321/1938, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la modificación al artículo 9° de la Convención de Comercio y Navegación entre Chile y Noruega de 1927; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Solicitud de Acceso: El 31 de agosto de 2009 don Rafael Durán Castillo solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MINREL) el tratado marítimo con su base técnica firmado con Noruega en 1929, donde se aplica la Ley Lloyd de Navegación y trato laboral.</p>
<p>
2) Respuesta: El MINREL respondió dicho requerimiento mediante escrito de 4 de septiembre de 2009, señalando que:</p>
<p>
a) Chile y Noruega celebraron en Oslo una “Convención de Comercio y Navegación y su “Protocolo Adicional” el 9 de febrero de 1927, instrumentos internacionales que fueron promulgados por D.S. N° 485, de 25 de marzo de 1929, de dicha Secretaría de Estado, publicados en el Diario Oficial de 17 de abril de 1929. Que por esto, no existe, en consecuencia en los registros del MINREL un Tratado Marítimo con su Base Técnica de 1929, que aluda a la aplicación de la Ley Lloyd de Navegación y Trato Laboral.</p>
<p>
b) Con posterioridad, el artículo 9 de dicha Convención fue modificado por un Acuerdo alcanzado a través de Intercambio de Notas, de 5 de agosto de 1937 en Buenos Aires y 26 de agosto en Santiago, respectivamente, el que fue promulgado por Decreto N° 321, de 7 de marzo de 1938.</p>
<p>
c) Estos son los únicos antecedentes que obran en los Registros del Departamento de Tratados y Asuntos Legislativos de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINREL sobre el Particular, por lo que adjuntan a dicha respuesta copia de los referidos tratados.</p>
<p>
3) Amparo: Por dicho motivo don Rafael Durán Castillo dedujo amparo el 22 de septiembre de 2009 ante el Consejo para la Transparencia, en contra del MINREL, fundamentado en que la información entregada no corresponde a la solicitada ya que “En el Tratado de Chile con Noruega falta toda parte marítima y comercio marítimo”. Asimismo señala que “De acuerdo al Sumario de la Contraloría General de la República tiene sólo material bibliográfico y cumple muy poco con el artículo 14 del D.F.L 5.200 del año 29 de Educación (Sumario 872/26/03/08) contra el Estado de Chile”.</p>
<p>
4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 770, de 5 de noviembre de 2009, al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien respondió mediante Ordinario N° 15103, de 25 de noviembre de 2009, señalando principalmente que:</p>
<p>
a) Como consta en la carta de respuesta a la petición del reclamante, el señor Director de Asuntos Jurídicos del MINREL entregó oportunamente, el 4 de septiembre de 2009, toda la información que sobre el particular obraba en poder de la Secretaría de Estado reclamada, incluyendo copia de la Convención, del Protocolo y del Acuerdo que modificó dicha Convención.</p>
<p>
b) El señor Durán indica en su reclamación que la información entregada “no corresponde a la solicitada” pero al mismo tiempo señala que en el “Tratado de Chile con Noruega falta toda parte Marítima y Comercio Marítimo”. Señalan que en efecto el reclamante pidió copia del Tratado Marítimo con su base Técnica, firmado con Noruega en 1929, donde se aplica la Ley de Navegación y Tratado Laboral”, tratado que según señala el MINREL no consta en parte alguna, no está en sus registros, no aparece en las Memorias de dicho Ministerio, ni en las Recopilaciones de Tratados de Chile como tampoco en los sistemas informáticos del Diario Oficial ni de la Biblioteca del Congreso Nacional. Por esto señalan que, dando cumplimiento a los principios que informan la Ley de Transparencia, el MINREL le entregó al peticionario copia de la Convención de Comercio y Navegación, de su Protocolo Adicional, ambos instrumentos suscritos con Noruega el 9 de febrero de 1927, y del Acuerdo Modificatorio a dicha Convención de 1937, todo ello en el bien entendido que pudiera haber existido un equívoco en el peticionario en cuanto al nombre del tratado indicado por él y a la fecha de su celebración.</p>
<p>
c) En su reclamo, el señor Durán, aludiendo al Tratado de 1927, arguye como otra infracción cometida por el MINREL que en el “Tratado de Chile con Noruega falta toda parte Marítima y Comercio Marítimo”. No obstante el artículo 1° establece que “los navíos de cada uno de los países gozarán en el otro del tratamiento…”; “que el mismo tratamiento será acordado a las sociedades y asociaciones constituidas conforme a las leyes respectivas de cada una de las partes contratantes, que tengan su domicilio en el territorio de esa parte y debidamente admitida al ejercicio de su comercio…”. A su vez el artículo 2° indica que “las disposiciones de la presente Convención no se aplican al cabotaje”. Seguidamente, el artículo 4° dispone que “Las dos partes contratantes se acuerdan recíprocamente el derecho a nombrar representantes consulares en todos los puertos…” Finalmente el artículo 5° prevé que “el tratamiento de la nación más favorecida otorgado en virtud del artículo 1° de la presente Convención será aplicable a las facilidades comerciales de toda especie, así como también a las concesiones especiales en materia de derechos de puertos de faros y de otros impuestos sobre navegación”. Que concluyen, de las disposiciones transcritas, que queda de manifiesto que la Convención de 1927 sobre Comercio y Navegación con Noruega regula efectivamente esas materias y que, asimismo, en ninguna parte de su articulado ni del Protocolo hay referencia alguna a que tenga un Anexo con su base técnica que aluda a la aplicación de la ley Lloyd de Navegación y trato laboral.</p>
<p>
d) Por lo señalado precedentemente el MINREL señala que no incurrió en infracciones a la Ley de Transparencia y su Reglamento, toda vez que en caso alguno denegó información existente en sus registros o entregó información parcial o incompleta, sino que muy por el contrario, cumplió incluso con celo el requerimiento del reclamante, ya que éste solicitó copia de un tratado inexistente y, luego de una exhaustiva investigación, se le entregó copia de la Convención que efectivamente había celebrado Chile con Noruega en la materia, con todos sus antecedentes.</p>
<p>
e) Dicha Secretaría de Estado, para acreditar sus descargos, acompañó, entre otros documentos, copia del registro que mantiene la Biblioteca del Congreso Nacional sobre los instrumentos internacionales suscritos con el Reino de Noruega y copia de la Memoria del MINREL del año 1929 que publica el texto de la Convención de Comercio y Navegación y de su Protocolo y antecedentes sobre los mismos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que lo solicitado por el reclamante es un tratado internacional suscrito entre el gobierno de Chile y el Reino de Noruega en el año 1929, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública.</p>
<p>
2) Que en el caso que nos ocupa no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que el Ministerio reclamado señala que en sus archivos no existe tratado alguno suscrito con Noruega con tal nombre, no obstante, en el año señalado se promulgó una Convención de 1927 suscrita por ambos países, la cual regula el Comercio y Navegación, por lo que entendió que habría un error en la solicitud del requirente, y de acuerdo a los principios que informan la Ley de Transparencia hizo entrega de copia de dicha Convención, su Protocolo y el respectivo Acuerdo Modificatorio.</p>
<p>
3) Que don Rafael Durán Castillo interpuso amparo por estimar que lo entregado no correspondía a lo solicitado, que al Tratado entregado le falta toda parte marítima y de comercio marítimo y señala que de acuerdo a un Sumario de Contraloría General de la República (N° 872/26/03/08) contra el Estado de Chile, tiene sólo material bibliográfico y cumple muy poco con el artículo 14 del DFL N° 5.200, de 1929, de Educación.</p>
<p>
4) Que respecto a la primera alegación realizada por el reclamante, el MINREL señaló que lo requerido no existe y que lo entregado es la única Convención que regula las materias señaladas por éste, entre dichos países y promulgado en el año 1929. Que a este respecto y luego del análisis de los antecedentes acompañados –en particular el registro que mantiene la Biblioteca del Congreso Nacional sobre los instrumentos internacionales suscritos con el Reino de Noruega- fuerza concluir que lo requerido es inexistente y que en aplicación de los principios establecidos en la Ley de Transparencia, tales como el de máxima divulgación, relevancia y de facilitación, el Ministerio reclamado hizo entrega de la información existente que estimó que se estaba requiriendo. Por esto no cabe sino rechazar el amparo interpuesto en esta parte, toda vez que tal como lo señalan las normas citadas anteriormente de la Ley de Transparencia, en particular el artículo 5° inciso es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
5) Que en cuanto a que en la Convención efectivamente entregada al reclamante, es decir, la Convención de Comercio y Navegación de 9 de febrero de 1927, faltaría toda parte marítima y de comercio marítimo, en primer lugar cabe señalar que se hizo entrega al reclamante de copia íntegra de dicha Convención, por lo que en caso de que el requirente estime que ésta no regula dichos aspectos, esto no es materia de competencia del Consejo para la Transparencia, toda vez que no le corresponde pronunciarse sobre el contenido de los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile, sino que sólo respecto de las posibles infracciones a las normas de la Ley de Transparencia, lo que en este caso no se verifica.</p>
<p>
6) Que por último, en cuanto a lo señalado por el reclamante relativo a que en relación a un sumario realizado por Contraloría General de la República, el MINREL tiene sólo material bibliográfico y cumple muy poco con el artículo 14 del DFL N° 5.200 de 1929, del Ministerio de Educación Pública cabe establecer que dicha norma regula los documentos que los diversos Departamentos de Estado deben enviar al Archivo Nacional transcurrido el plazo de 5 años. Que dicha norma no dice relación con lo discutido previamente y el reclamante tampoco identifica de manera clara cómo se estaría vulnerando dicha norma, por lo que no cabe tampoco pronunciarse acerca de dicha parte del amparo interpuesto.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Durán Castillo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rafael Durán Castillo y al Subsecretario de Relaciones Exteriores, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>