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DECISIÓN AMPARO ROL C4369-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mostazal</p>
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Requirente: Karen Paz Ahumada Moyano</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenando la entrega de diversos antecedentes referidos a la Corporación Cultural de Mostazal.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, por cuanto los antecedentes requeridos se asocian a procesos de investigación y fiscalización realizados por parte de la Contraloría General de la República, de lo que se desprende la necesidad de sistematizar adecuadamente la información, a fin de ponerla a disposición del ente contralor respectivo, lo que justifica la inversión de recursos del municipio en dichas gestiones, no existiendo además controversia, por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4369-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2019, doña Karen Paz Ahumada Moyano solicitó a la Municipalidad de Mostazal la siguiente información, referida a la Corporación Cultural de Mostazal:</p>
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"1.- Rendición de cuenta anual con documentos adjuntos o de respaldo de los años 2014, 2015, 2016, 2017 hasta el año 2018.</p>
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2.- se solicita la planificación estratégica de cultura y turismo de la corporación cultural.</p>
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3.- Información de contratos con terceros y actos y actividades con tercero realizados por la corporación Mostazal, en base a la delegación de funciones dadas por la Municipalidad de Mostazal desde el año 2014 hasta el año 2018.</p>
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4.- Organigrama de cargos y funciones, y lista de los integrantes y funcionarios que trabaja, con el tipo de contrato respectivo".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 30 de mayo de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de junio de 2019, a través de Oficio N° 429, la Municipalidad de Mostazal respondió al requerimiento indicando que deniega el acceso a la información fundado en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que tendría que buscar en distintas unidades y escanear una gran cantidad de documentos, lo que distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en atención a que se solicita información desde el año 2014 al 2018, con adjuntos y respaldos. Sin perjuicio de lo anterior, adjunta en planilla Excel el Libro Mayor correspondiente a la Corporación Cultural desde el año 2014 al 2018.</p>
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4) AMPARO: El 18 de junio de 2019, doña Karen Paz Ahumada Moyano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a la solicitud. Posteriormente, por medio de presentación de fecha 1 de julio de 2019, la reclamante, en síntesis, hizo presente que el 28 de junio de 2019, la Municipalidad reclamada le hizo llegar una respuesta, la que no es satisfactoria, ya que entrega información deficiente y se excusan de proporcionar la restante. Especifica que la respuesta no alcanza el mínimo aceptable, el que podría ser la lista de gastos y de con quienes hicieron tratos, cuáles son las funciones que ha delegado la municipalidad a la corporación y cuáles han sido la cantidad de recursos dados por el municipio, indicando sus gastos más relevantes. Aclara que se solicita toda la información reclamada, dado que la Corporación Cultural de Mostazal no cuenta con banner o plataforma de Transparencia Activa para que dé a conocer su información y su gestión a la ciudadanía. Señala que, el material solicitado debería encontrarse archivado y ordenado en las carpetas municipales o digitalizado en algunos casos, por lo que tendría que estar a mano la información que se pide y no negar su acceso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, mediante Oficio E11178, de 9 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de diversa información referida a la Corporación Cultural de Mostazal, respecto de la cual, el municipio ha denegado su entrega alegando la causal de reserva o secreto de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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2) Que, en este contexto, y conforme a lo establecido en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Así, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7°, N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, conforme a lo informado por la municipalidad en la respuesta a la solicitud, para dar respuesta al requerimiento tendría que buscar en distintas unidades y escanear una gran cantidad de documentos, lo que distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en atención a que se solicita información desde el año 2014 al 2018, con adjuntos y respaldos. Como se puede apreciar, el órgano reclamado se limita a realizar afirmaciones generales respecto de la supuesta distracción indebida que se generaría al atender la solicitud, por las distintas aristas que aborda y por el lapso de tiempo que abarca, sin embargo, no ha dado cuenta pormenorizada del volumen de la información requerida, de los recursos humanos y materiales cuya inversión serían necesarios, del costo de oportunidad o del tiempo estimado para su atención, entre otros elementos cuya explicación y acreditación resulta necesaria para la debida justificación de la causal en comento, más aún si se considera que en punto 5° del oficio de traslado que fue remitido al municipio, se requirió que precisara dichos aspectos, razones que impiden tener por satisfecho el estándar exigido para la procedencia de esta hipótesis de excepción a la publicidad de la información pública. Por lo anterior, y considerando que se trata de antecedentes cuyo registro y sistematización no es una labor ajena a las funciones propias del municipio, resulta improcedente invocar al respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esta alegación debe ser rechazada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que los aspectos a los que se refieren los antecedentes solicitados por la reclamante, han formado parte de procesos de investigación realizados por la Contraloría General de la Republica, observándose, por ejemplo, que en el Informe Investigación Especial N° 1229-2015, del 21 de marzo de 2016, se señala que: "Sobre lo observado en el acápite numeral 4. "Sobre transferencias efectuadas a la Corporación Cultural de Mostazal", punto 4.6. "Falta de fiscalización de la Dirección de Control a los recursos otorgados a la Corporación Cultural de Mostazal", en lo sucesivo, la Dirección de Control deberá efectuar fiscalizaciones a los aportes municipales entregados a la Corporación Cultural de Mostazal, lo que será corroborado en próximas fiscalizaciones. Esta observación se clasifica como Compleja (C)". De lo anterior, resulta procedente concluir que la información en cuestión debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de que el ente contralor realice su labor, antecedente que desvirtúa, o a lo menos mitiga, el carácter extraordinario de la recarga de trabajo que demandaría el poner a disposición la información requerida, no apreciándose, de esta forma, la condición de indebida que exige la causal alegada para su configuración.</p>
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7) Que, en conclusión, no habiendo justificado ni acreditado debidamente los presupuestos para la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de las funciones del órgano; tratándose de información que ha sido objeto de procesos de investigación y fiscalización por parte del órgano contralor del Estado, lo que impone al municipio la obligación de mantener la información en cuestión disponible y suficientemente sistematizada, para que la mencionada entidad efectúe su labor de control; y, no existiendo controversia, por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por la reclamante, se rechaza la alegación del órgano, descartándose la configuración de la causal establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, sobre la cual, existe interés de ejercer control ciudadano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karen Paz Ahumada Moyano en contra de la Municipalidad de Mostazal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los siguientes antecedentes en relación con la Corporación Cultural de Mostazal:</p>
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i. Rendición de cuenta anual con documentos adjuntos o de respaldo de los años 2014, 2015, 2016, 2017 hasta el año 2018.</p>
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ii. La planificación estratégica de cultura y turismo de la corporación cultural.</p>
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iii. Información de contratos con terceros y actos y actividades con tercero realizados por la Corporación Cultural de Mostazal, en base a la delegación de funciones dadas por la Municipalidad de Mostazal desde el año 2014 hasta el año 2018.</p>
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iv. Organigrama de cargos y funciones, y lista de los integrantes y funcionarios que trabaja, con el tipo de contrato respectivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen Paz Ahumada Moyano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>