Decisión ROL C4369-19
Volver
Reclamante: KARÉN PAZ AHUMADA MOYANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenando la entrega de diversos antecedentes referidos a la Corporación Cultural de Mostazal. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, por cuanto los antecedentes requeridos se asocian a procesos de investigación y fiscalización realizados por parte de la Contraloría General de la República, de lo que se desprende la necesidad de sistematizar adecuadamente la información, a fin de ponerla a disposición del ente contralor respectivo, lo que justifica la inversión de recursos del municipio en dichas gestiones, no existiendo además controversia, por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4369-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mostazal</p> <p> Requirente: Karen Paz Ahumada Moyano</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenando la entrega de diversos antecedentes referidos a la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de cual se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, por cuanto los antecedentes requeridos se asocian a procesos de investigaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n realizados por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de lo que se desprende la necesidad de sistematizar adecuadamente la informaci&oacute;n, a fin de ponerla a disposici&oacute;n del ente contralor respectivo, lo que justifica la inversi&oacute;n de recursos del municipio en dichas gestiones, no existiendo adem&aacute;s controversia, por parte del &oacute;rgano, respecto de los fundamentos expuestos por la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4369-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2019, do&ntilde;a Karen Paz Ahumada Moyano solicit&oacute; a la Municipalidad de Mostazal la siguiente informaci&oacute;n, referida a la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal:</p> <p> &quot;1.- Rendici&oacute;n de cuenta anual con documentos adjuntos o de respaldo de los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2.- se solicita la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cultura y turismo de la corporaci&oacute;n cultural.</p> <p> 3.- Informaci&oacute;n de contratos con terceros y actos y actividades con tercero realizados por la corporaci&oacute;n Mostazal, en base a la delegaci&oacute;n de funciones dadas por la Municipalidad de Mostazal desde el a&ntilde;o 2014 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 4.- Organigrama de cargos y funciones, y lista de los integrantes y funcionarios que trabaja, con el tipo de contrato respectivo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 30 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 429, la Municipalidad de Mostazal respondi&oacute; al requerimiento indicando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que tendr&iacute;a que buscar en distintas unidades y escanear una gran cantidad de documentos, lo que distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en atenci&oacute;n a que se solicita informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2014 al 2018, con adjuntos y respaldos. Sin perjuicio de lo anterior, adjunta en planilla Excel el Libro Mayor correspondiente a la Corporaci&oacute;n Cultural desde el a&ntilde;o 2014 al 2018.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de junio de 2019, do&ntilde;a Karen Paz Ahumada Moyano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud. Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 1 de julio de 2019, la reclamante, en s&iacute;ntesis, hizo presente que el 28 de junio de 2019, la Municipalidad reclamada le hizo llegar una respuesta, la que no es satisfactoria, ya que entrega informaci&oacute;n deficiente y se excusan de proporcionar la restante. Especifica que la respuesta no alcanza el m&iacute;nimo aceptable, el que podr&iacute;a ser la lista de gastos y de con quienes hicieron tratos, cu&aacute;les son las funciones que ha delegado la municipalidad a la corporaci&oacute;n y cu&aacute;les han sido la cantidad de recursos dados por el municipio, indicando sus gastos m&aacute;s relevantes. Aclara que se solicita toda la informaci&oacute;n reclamada, dado que la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal no cuenta con banner o plataforma de Transparencia Activa para que d&eacute; a conocer su informaci&oacute;n y su gesti&oacute;n a la ciudadan&iacute;a. Se&ntilde;ala que, el material solicitado deber&iacute;a encontrarse archivado y ordenado en las carpetas municipales o digitalizado en algunos casos, por lo que tendr&iacute;a que estar a mano la informaci&oacute;n que se pide y no negar su acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, mediante Oficio E11178, de 9 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de diversa informaci&oacute;n referida a la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal, respecto de la cual, el municipio ha denegado su entrega alegando la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo informado por la municipalidad en la respuesta a la solicitud, para dar respuesta al requerimiento tendr&iacute;a que buscar en distintas unidades y escanear una gran cantidad de documentos, lo que distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en atenci&oacute;n a que se solicita informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2014 al 2018, con adjuntos y respaldos. Como se puede apreciar, el &oacute;rgano reclamado se limita a realizar afirmaciones generales respecto de la supuesta distracci&oacute;n indebida que se generar&iacute;a al atender la solicitud, por las distintas aristas que aborda y por el lapso de tiempo que abarca, sin embargo, no ha dado cuenta pormenorizada del volumen de la informaci&oacute;n requerida, de los recursos humanos y materiales cuya inversi&oacute;n ser&iacute;an necesarios, del costo de oportunidad o del tiempo estimado para su atenci&oacute;n, entre otros elementos cuya explicaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n resulta necesaria para la debida justificaci&oacute;n de la causal en comento, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que en punto 5&deg; del oficio de traslado que fue remitido al municipio, se requiri&oacute; que precisara dichos aspectos, razones que impiden tener por satisfecho el est&aacute;ndar exigido para la procedencia de esta hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, y considerando que se trata de antecedentes cuyo registro y sistematizaci&oacute;n no es una labor ajena a las funciones propias del municipio, resulta improcedente invocar al respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esta alegaci&oacute;n debe ser rechazada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que los aspectos a los que se refieren los antecedentes solicitados por la reclamante, han formado parte de procesos de investigaci&oacute;n realizados por la Contralor&iacute;a General de la Republica, observ&aacute;ndose, por ejemplo, que en el Informe Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 1229-2015, del 21 de marzo de 2016, se se&ntilde;ala que: &quot;Sobre lo observado en el ac&aacute;pite numeral 4. &quot;Sobre transferencias efectuadas a la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal&quot;, punto 4.6. &quot;Falta de fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Control a los recursos otorgados a la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal&quot;, en lo sucesivo, la Direcci&oacute;n de Control deber&aacute; efectuar fiscalizaciones a los aportes municipales entregados a la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal, lo que ser&aacute; corroborado en pr&oacute;ximas fiscalizaciones. Esta observaci&oacute;n se clasifica como Compleja (C)&quot;. De lo anterior, resulta procedente concluir que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de que el ente contralor realice su labor, antecedente que desvirt&uacute;a, o a lo menos mitiga, el car&aacute;cter extraordinario de la recarga de trabajo que demandar&iacute;a el poner a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n requerida, no apreci&aacute;ndose, de esta forma, la condici&oacute;n de indebida que exige la causal alegada para su configuraci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en conclusi&oacute;n, no habiendo justificado ni acreditado debidamente los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que ha sido objeto de procesos de investigaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano contralor del Estado, lo que impone al municipio la obligaci&oacute;n de mantener la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n disponible y suficientemente sistematizada, para que la mencionada entidad efect&uacute;e su labor de control; y, no existiendo controversia, por parte del &oacute;rgano, respecto de los fundamentos expuestos por la reclamante, se rechaza la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sobre la cual, existe inter&eacute;s de ejercer control ciudadano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karen Paz Ahumada Moyano en contra de la Municipalidad de Mostazal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los siguientes antecedentes en relaci&oacute;n con la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal:</p> <p> i. Rendici&oacute;n de cuenta anual con documentos adjuntos o de respaldo de los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> ii. La planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cultura y turismo de la corporaci&oacute;n cultural.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n de contratos con terceros y actos y actividades con tercero realizados por la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal, en base a la delegaci&oacute;n de funciones dadas por la Municipalidad de Mostazal desde el a&ntilde;o 2014 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> iv. Organigrama de cargos y funciones, y lista de los integrantes y funcionarios que trabaja, con el tipo de contrato respectivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen Paz Ahumada Moyano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>