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<strong>DECISIÓN DE AMPARO ROL C97-12</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Claudio Alberto Morales Bórquez</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 335 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C97-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2011 don Claudio Alberto Morales Bórquez solicitó a la Tesorería General de la República (en adelante, TGR) los siguientes mensajes de correos electrónicos:</p>
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a) Aquéllos recibidos por la Jefa de la División de Personal y enviados desde el correo electrónico del reclamante, mientras éste ejerció funciones de abogado en la TGR.</p>
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b) Aquéllos enviados por la Jefa de División de Personal al solicitante.</p>
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c) Aquéllos enviados por don José Acuña Aedo (Tesorero Provincial de Ñuñoa) al solicitante, en respuesta a sus correos.</p>
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d) Aquéllos enviados por José Acuña Aedo citando a los abogados de la Tesorería Provincial de Ñuñoa a reuniones.</p>
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e) Aquéllos enviados por José Acuña Aedo a los abogados de la Tesorería Provincial de Ñuñoa, entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de enero de 2011.</p>
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f) Aquéllos enviados entre don José Acuña Aedo y don Roberto Cordero (Tesorero Regional de Santiago Oriente) entre el año 2009 y febrero de 2011.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2012, a través de su sistema de respuesta electrónica, la Tesorería General de la República contestó dicho requerimiento de información, haciendo entrega de los mensajes de correo electrónico solicitados (300 páginas aprox.). Además, hizo presente que al revisar los correos enviados por el Tesorero Provincial de Ñuñoa a los abogados de Tesorería Provincial no se encontraron mensajes remitidos a una de sus abogadas.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en que no se habría entregado completamente la documentación solicitada, pues no se le remitieron mensajes de tipo “cotidiano”, de “mera cordialidad” o “informales”, tales como saludos o invitaciones a almorzar o peticiones, así como tampoco aquellos mensajes descritos en la letras d) y e) de su solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN: El 30 de enero pasado el Consejo Directivo de este Consejo, mediante su Oficio N° 284, solicitó al reclamante subsanar su presentación acompañando la información que le fue enviada por el organismo; quien cumplió satisfactoriamente dicho requerimiento el 31 de enero de 2012.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Tesorero General de la República, a través del Oficio N° 387, de 7 de febrero de 2012, solicitándole informar si fueron remitidos al reclamante todos los correos solicitados y, en caso negativo, se refiera a la naturaleza de dichos correos. Tal requerimiento fue contestado el 28 de febrero de 2012, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hizo presente que solicitó a la División de Estudios y Desarrollo del organismo, de la cual dependen sus servicios informáticos, todos los mensajes de correo electrónico que se encontrasen respaldados por las unidades informáticas respectivas.</p>
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b) Aclaró que no se efectuó selección alguna de los correos recibidos, limitándose a imprimirlos y entregarlos en formato papel. En consecuencia, no se encuentran disponibles otros mensajes de correos electrónicos, “de mera cordialidad” o “informales”, pendientes de entrega.</p>
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c) En cuanto a la entrega de los mensajes de correo electrónico del Sr. Acuña, cuya entrega es reclamada –letras d) y e) de su solicitud–, hizo presente que remitió copia de todos aquellos disponibles en el organismo, sin que tenga registro de otros.</p>
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d) Sin perjuicio de lo expuesto, señala que, a su entender, de haber existido en su poder correos de mera cordialidad, cotidianos o informales, éstos corresponderían a comunicaciones restringidas entre dos o más personas y, por lo tanto, no destinadas al dominio público, prevaleciendo respecto de ellos la intención de privacidad, por sobre el medio empleado para su expedición, que es público, vulnerando su publicidad el derecho a la privacidad, consagrado en el artículo 19 N° 5 de la Ley de Transparencia. En efecto, se habría tratado de mensajes de carácter estrictamente personal, que no guardan relación con el ejercicio de atribuciones de las instituciones públicas, ni con el desempeño de las personas en tanto servidores públicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente caso, el reclamante ha controvertido que la TGR le haya remitido la totalidad de los mensajes de correo electrónicos solicitados. Sin embargo, de los antecedentes expuestos se concluye que el servicio ha justificado con claridad la inexistencia de otros mensajes, tras efectuar una adecuada búsqueda de tal información a través de las unidades informáticas correspondientes. Por lo tanto, no habiendo sido hallada otra información, deberá concluirse que ella no obra en poder del organismo.</p>
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2) Que este Consejo ya ha resuelto, con la disidencia del Consejero Jaraquemada, que los correos electrónicos de funcionarios y autoridades son información potencialmente pública conforme al artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, a menos que estén sujetos a las excepciones señaladas por el artículo 21 del mismo cuerpo legal (decisión Rol C406-11, de 12.08.2011, “Alcalde Municipalidad de Melipilla con Subsecretaría del Interior”). En el mismo entendido la TGR ha entregado los correos solicitados en este caso.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, es posible que entre los mensajes de correos electrónicos que se soliciten a un órgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones públicas (así fue indicado en el cons. 17° de la decisión de amparo Rol C1101-11). Frente a dicha posibilidad, el artículo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que pueden contener información que afecte los derechos de terceros –sean funcionarios públicos u otros personas–. En tal caso, el organismo deberá comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste para consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicación de aquellos mensajes que estime que su comunicación afectaría sus derechos, por ejemplo, su vida privada. Así, el tercero involucrado –sea un funcionario, autoridad pública u otra persona ajena a la Administración– podrá oponerse a la entrega si estima que afectan alguno de sus derechos o consentir en la entrega. De oponerse, la entrega sólo podrá verificarse previa decisión en ese sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como lo es el Consejo para la Transparencia, y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectación del derecho alegado.</p>
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4) Que correspondiendo a este Consejo «velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado», así como «por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal», y sin perjuicio de haber resuelto el punto controvertido por el reclamante, este Consejo verificará la corrección de la entrega de los mensajes de correo electrónico solicitados.</p>
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5) Que, en el presente caso, TGR hizo entrega de los mensajes de correo electrónicos solicitados (600 aprox.) sin que mediara traslado a los terceros (funcionarios públicos) a que se refiere el contenido de la solicitud del reclamante. Así las cosas, el TGR ha infringido lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, permitiendo a terceros no autorizados el acceso a información que podría contener antecedentes de la vida privada de sus funcionarios y, por lo tanto, susceptible de secreto.</p>
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6) Que en cuanto al contenido de los mensajes de correo electrónico solicitados, cabe señalar que estos han sido remitidos y recibidos por funcionarios públicos y se refieren, en resumen, a las siguientes materias:</p>
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a) La tramitación de la solicitud de aumento de grado presentada por el reclamante y de aquella relativa a su solicitud de traslado. En ellos se exponen las razones de su traslado, se cita a reuniones para tratar la materia y se informa su resolución.</p>
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b) Mensajes del Tesorero Provincial de Ñuñoa y funcionarios del servicio relativos a la gestión interna del servicio, en materias tales como el proceso de inducción de un nuevo sistema de cobranza; citaciones a comités de cobranza; uso de feriado legal; comunicados de prensa y difusión de circulares; y el mecanismo de subrogación en caso ausencia.</p>
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c) Mensajes entre el Tesorero Provincial de Ñuñoa y el Tesorero Regional de Santiago y otros funcionarios del servicio, relativos a la gestión interna del servicio. Entre ellos se encuentran mensajes relativos a las medidas de atención de público implementadas en el servicio; montos recaudados; gestión presupuestaria (reasignaciones, compras, remuneraciones, costos y dotación de materiales); gestión de personal (horas extraordinarias, traslados, reemplazos, renovación de contratos y viáticos); modalidades de notificación de cobranzas; implementación de medidas especiales de cobranza; estado de atención durante el paro de actividades; implementación del Sistema de Cuenta Única Tributaria; procedimiento de migración de datos entre sistemas informáticos; creación de nuevas unidades; cumplimiento de metas; implementación de planes y mecanismos generales de cobranza; análisis FODA (fortalezas y debilidades) del servicio; diseño del organigrama de operaciones; y coordinación de reuniones en general.</p>
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d) Mensajes en los que se incorporan datos personales de terceros, los cuales no fueron debidamente tachados (no obstante se intentó tacharlos, ello no fue exitoso): (a) dos mensajes de 26.11.2009, en que se informa la anulación del embargo de un determinado contribuyente, indicando su nombre y RUT; (b) dieciocho mensajes enviados entre el 21.01.2010 y el 23.04.2010, relativos a la regularización de deudas de un contribuyente, en los que se informa su nombre, domicilio y RUT; (c) y dos mensajes de 10 de mayo de 2011, a través de los que se informa sobre el depósito efectuado por un contribuyente, su número de cuenta corriente y teléfono.</p>
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e) Mensajes relativos a datos sensibles de un funcionario público: Correo electrónico de 9 de marzo de 2011, enviado por el Tesorero Provincial al Tesorero Regional, informándole sobre el motivo o causa de la licencia médica de uno de sus funcionarios.</p>
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7) Que la mayoría de los mensajes de correo electrónico entregados se refieren, exclusivamente, a la gestión administrativa, presupuestaria y operativa del servicio, así como al ejercicio de las funciones públicas de sus funcionarios. Sin embargo, el Servicio también divulgó mensajes de correo electrónico que daban cuenta de antecedentes de la intimidad de sus funcionarios –estado de salud–, así como otros datos personales de terceros (tales como su RUT, domicilio, teléfono y su situación ante la TGR). Esta última actuación supone una infracción del deber de resguardo de los datos personales que establecen los artículos 4°, 7°, 10 y 11 de la Ley N° 19.628, sobre protección de los datos personales, particularmente de aquellos datos considerados sensibles, por referirse a la intimidad de las personas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Alberto Morales Bórquez, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Tesorero General de la República la infracción de lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Transparencia y 4°, 7° y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, conforme se indicó en los considerandos 7° y 9° precedentes.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Claudio Alberto Morales Bórquez y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que los correos electrónicos no son información pública por los fundamentos expuestos en su disidencia a la decisión del amparo Rol C406-11, de 12.08.2011, “Alcalde Municipalidad de Melipilla con Subsecretaría del Interior”, por lo que no debieron ser entregados al solicitante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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