Decisión ROL C4377-19
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile ordenando la entrega de la siguiente información: A. De las plataformas de denuncias que reportan irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupción dentro del Ejército, informar de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente información: - Cantidad total de denuncias. - Cantidad de denuncias que se han investigado. - Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas. - Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias. - Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas. - Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Oficial. - Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Suboficial, entiéndase sargentos y/o cabos también. - Fecha y año de creación, implementación y difusión al personal de las plataformas consultadas. - Directrices de uso, guía y forma de efectuar la denuncia. - Indicar si la denuncia conlleva la identificación y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato. - En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el método o sistema de resguardo de identidad del denunciante. - Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias. - Identificación (no identidad) de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia, la admite o desestima. - Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jerárquico, o mando directo del denunciante, u ostente en grado de General de Brigada o General de División en servicio activo, o sea el Comandante en Jefe del Ejército. B. Indicar Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2015; 2016; 2017 y 2018. Lo anterior, atendido que se trata de información estadística y procedimental, que obra en poder del órgano, en una plataforma computacional, cuyo formato se encuentra comprendido en la Ley de Transparencia; desestimándose que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Asimismo, por cuanto la reserva invocada del artículo 6, de la Ley sobre materias de lavado y blanqueo de activos, emana de una ley orgánica de los órganos del Estado que no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal del Ejército de Chile en este caso. Criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol N° C147-09. Por último, se rechazan los puntos 1); 3) a. y 8), atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder más información que la entregada con ocasión de la respuesta respecto de esta materia, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4377-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A. De las plataformas de denuncias que reportan irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupci&oacute;n dentro del Ej&eacute;rcito, informar de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Cantidad total de denuncias.</p> <p> - Cantidad de denuncias que se han investigado.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculaci&oacute;n y/o destituci&oacute;n de un Oficial.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculaci&oacute;n y/o destituci&oacute;n de un Suboficial, enti&eacute;ndase sargentos y/o cabos tambi&eacute;n.</p> <p> - Fecha y a&ntilde;o de creaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y difusi&oacute;n al personal de las plataformas consultadas.</p> <p> - Directrices de uso, gu&iacute;a y forma de efectuar la denuncia.</p> <p> - Indicar si la denuncia conlleva la identificaci&oacute;n y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato.</p> <p> - En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el m&eacute;todo o sistema de resguardo de identidad del denunciante.</p> <p> - Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias.</p> <p> - Identificaci&oacute;n (no identidad) de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia, la admite o desestima.</p> <p> - Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jer&aacute;rquico, o mando directo del denunciante, u ostente en grado de General de Brigada o General de Divisi&oacute;n en servicio activo, o sea el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> B. Indicar Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que exist&iacute;an el a&ntilde;o 2015; 2016; 2017 y 2018.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica y procedimental, que obra en poder del &oacute;rgano, en una plataforma computacional, cuyo formato se encuentra comprendido en la Ley de Transparencia; desestim&aacute;ndose que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Asimismo, por cuanto la reserva invocada del art&iacute;culo 6, de la Ley sobre materias de lavado y blanqueo de activos, emana de una ley org&aacute;nica de los &oacute;rganos del Estado que no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal del Ej&eacute;rcito de Chile en este caso. Criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C147-09.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se rechazan los puntos 1); 3) a. y 8), atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta respecto de esta materia, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4377-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> De las plataformas de denuncias que resguardan la identidad de quienes reportan o informa irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupci&oacute;n dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, como son el sistema de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y el Sistema de Sugerencias de Fiscalizaci&oacute;n (SDF), y dem&aacute;s que puedan existir para estos fines:</p> <p> 1. Copia autenticada del oficio, orden, documento, resoluci&oacute;n o cualquier medio escrito donde conste o indique cuales son en la actualidad, a la fecha de esta solicitud, los sistemas, procedimientos y/o plataformas con que dispone nuestro Ej&eacute;rcito de Chile para que los militares efect&uacute;en denuncias y/o informen de los hechos irregulares, faltas a la probidad y cualquier acto de corrupci&oacute;n de los cuales toman conocimiento en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 2. En relaci&oacute;n al Numeral 1., y respecto de las diversas plataformas de denuncia existentes y/o que se enuncien, se solicita, respecto de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad total de denuncias.</p> <p> b) Cantidad de denuncias que se han investigado.</p> <p> c) Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas.</p> <p> d) Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias Administrativas.</p> <p> e) Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas.</p> <p> f) Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculaci&oacute;n y/o destituci&oacute;n de un Oficial.</p> <p> g) Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculaci&oacute;n y/o destituci&oacute;n de un Suboficial, enti&eacute;ndase sargentos y/o cabos tambi&eacute;n.</p> <p> 3. Tambi&eacute;n respecto de las diversas plataformas de denuncias existentes, se solicita, respecto de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Documento, orden, oficio o cualquier medio escrito que haya dispuesto la creaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y todo tipo de detalle en cuanto a su uso.</p> <p> b) Fecha y a&ntilde;o de creaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y difusi&oacute;n al personal.</p> <p> c) Directrices de uso, gu&iacute;a y forma de efectuar la denuncia.</p> <p> d) Indicar si la denuncia conlleva la identificaci&oacute;n y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato.</p> <p> e) En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el m&eacute;todo o sistema de resguardo de identidad del denunciante.</p> <p> f) Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias.</p> <p> g) Identificaci&oacute;n (no identidad, s&oacute;lo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia.</p> <p> h) Identificaci&oacute;n (no identidad, s&oacute;lo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que decide el destino de la denuncia; esto es, tenerla por presentada e investigarla o desecharla.</p> <p> i) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jer&aacute;rquico del denunciante.</p> <p> j) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea mando directo del denunciante.</p> <p> k) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado ostente en grado de General de Brigada o General de Divisi&oacute;n en servicio activo.</p> <p> l) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en ejercicio al momento de la denuncia.</p> <p> 4. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que exist&iacute;an el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 5. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que exist&iacute;an el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 6. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que exist&iacute;an el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 7. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que exist&iacute;an el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 8. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que existen al a&ntilde;o 2019.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Con fecha 13 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5924, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Dada la naturaleza y magnitud del requerimiento que se formula, se configura la causal descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo la informaci&oacute;n no puede ser entregada en virtud de lo dispuesto por el &quot;deber de confidencialidad&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 6 de la Ley 19.913, que proh&iacute;be a las instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 3 y a sus integrantes, informar al afectado o a terceras personas la circunstancia de haberse requerido o remitido la informaci&oacute;n, como tambi&eacute;n cualquier otro antecedente al respecto.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado se accede a la entrega de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de las cuales se implementan los canales de denuncia de &quot;sugerencias de fiscalizaci&oacute;n&quot; y de &quot;reporte de operaciones sospechosas&quot;, lo anterior con el objeto de dar respuesta al requerimiento en sus numerales 1, 3 letras a), b), c), d) y g), 4, 5, 6, 7 y 8. seg&uacute;n antecedentes que se adjunta.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de junio de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la documentaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E11179, de 09 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitando que: (1&deg;) en relaci&oacute;n a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, indique claramente a qu&eacute; puntos se otorga respuesta con la documentaci&oacute;n que fue entregada; (2&deg;) aclare respecto a qu&eacute; parte de lo requerido corresponder&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c); (3&deg;) en virtud de lo se&ntilde;alado en el numeral anterior: (a) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (b) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (c) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) precise qu&eacute; parte de la solicitada no puede ser entregada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 de la Ley N&deg; 19.913; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada a la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 688/9747, de 30 de agosto de 2019, el &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. El requirente solicita &quot;registros, n&uacute;meros y datos de f&aacute;cil acceso y obtenci&oacute;n del sistema de plataformas&quot;, vale decir, pide extraer informaci&oacute;n y elaborar un informe, lo cual es contrario a derecho, aun cuando sean de f&aacute;cil acceso, ya que estos antecedentes no obran en un documento espec&iacute;fico, por lo que se requiere la revisi&oacute;n completa de una plataforma, extraer los datos solicitados y elaborar el informe que el requirente desea, lo cual desde un punto de vista legal no es factible, pues no consta en un documento de los mencionados en el art&iacute;culo 10 de la ley de Transparencia.</p> <p> 2. En este sentido se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta corresponde a la totalidad de la documentaci&oacute;n sobre la materia. No existen procedimientos para cada uno de los casos, habi&eacute;ndose entregado la siguiente documentaci&oacute;n: &quot;La Resoluci&oacute;n de Comando CJE SGE DAI a (P) N&deg; 5065/6 de 08.MAR.2016. que aprueba condiciones de procedimiento y delega facultades para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley N&deg; 19.913; Resoluci&oacute;n de Comando CJE CGP AS JUR (P) N&deg; 12 de 28.JUL.2017, que dispone el cambio de oficial de cumplimiento ante la UAF y traspasa atribuciones del CGP a la COTRAE; Oficio CJE COTRAE DEPLNGE (R) N&deg; 6030/933 de 25.ENE.2019 que dispone cambio en el oficial de cumplimiento institucional y Resoluci&oacute;n de Comando CJE COTRAE (R) N&deg; 10000/1358 de 18.ENE.2017&quot;.</p> <p> 3. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, para el caso de la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia, pues tendr&iacute;a que extraerse de diversas fuentes y en distintos estamentos, para luego clasificar, archivar y elaborar un informe, resultando dif&iacute;cil poder cuantificar aquello en horas/hombres.</p> <p> 4. La informaci&oacute;n afecta directamente el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, siendo dif&iacute;cil de cuantificarla, pues las denuncias se materializan desde cualquier computador al interior de la Instituci&oacute;n a lo largo del pa&iacute;s, poniendo en marcha todo un sistema, pues se descentralizan en distintos estamentos para su investigaci&oacute;n y resoluci&oacute;n, en este sentido, de ser factible su entrega, se estima un lapso no menor a un mes y medio, con gente trabajando a nivel nacional con dedicaci&oacute;n exclusiva. Asimismo, las denuncias que recibe el Ej&eacute;rcito en raz&oacute;n del sistema de &quot;sugerencias de fiscalizaci&oacute;n&quot;, el cual es an&oacute;nimo, se ver&iacute;a afectado por su publicidad, aun cuando no se den a conocer los nombres de los denunciantes y los hechos que lo ameritan, pues implicar&iacute;a la tramitaci&oacute;n de ingente cantidad de antecedentes (carpetas, archivos, hojas de vida, sumarios) y en diversos estamentos, todos los cuales al ser tramitados ser&iacute;an de conocimiento del personal, lo anterior pondr&iacute;a en duda el anonimato y repercutir&iacute;a directamente con la fiabilidad del sistema en cuanto a proteger al denunciante.</p> <p> 5. Asimismo de conformidad con el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.313, nada de lo solicitado puede ser entregado, ya que la norma se&ntilde;ala &quot; (...) proh&iacute;base a las personas en instituciones se&ntilde;aladas en el Art. 3, inciso primero y sexto, y a su empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, como asimismo, proporcionarles a cualquier otro antecedente al respecto&quot;, por tanto, ni un solo antecedente puede ser suministrado a un tercero y menos que &eacute;ste sea publicado como es el caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a las plataformas de denuncias -que resguardan la identidad de las personas-, que reportan o informan las irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupci&oacute;n dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, como son el sistema de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y el Sistema de Sugerencias de Fiscalizaci&oacute;n (SDF), y dem&aacute;s que puedan existir para estos fines, desagregada en la forma que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en los descargos que con ocasi&oacute;n de la respuesta entreg&oacute; toda la documentaci&oacute;n que obraba en su poder respecto de lo pedido y que los datos que no fueron entregados se debe a que dicha informaci&oacute;n forma parte de una plataforma computacional, no comprendida dentro de los documentos a que se refiere la Ley de Transparencia, y en caso de ser entregada, ello implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informes, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de dicha Ley; agregando, adem&aacute;s, que su b&uacute;squeda pondr&iacute;a en riesgo el sistema de denuncia el cual es an&oacute;nimo, ya que aunque no se den a conocer los nombres de los denunciantes y los hechos que lo ameritan, implicar&iacute;a la tramitaci&oacute;n de una gran cantidad de antecedentes en diversos estamentos, los cuales al ser tramitados ser&iacute;an de conocimiento del personal, lo que pondr&iacute;a en duda el anonimato y repercutir&iacute;a directamente con la confiabilidad del sistema, vulner&aacute;ndose el art&iacute;culo 6 de la Ley N&deg; 19.313.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los numerales l), 3)a. y 8) de la solicitud, referidos a los documentos actuales y de creaci&oacute;n, de los sistemas, procedimientos y/o plataformas que dispone el Ej&eacute;rcito de Chile para que los militares efect&uacute;en las referida denuncias, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta accedi&oacute; a la entrega de los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales se implementan los canales de denuncia de &quot;sugerencias de fiscalizaci&oacute;n&quot; y de &quot;reporte de operaciones sospechosas&quot;, agregando que no existen procedimientos para cada uno de los casos consultados, por lo que la informaci&oacute;n suministrada con ocasi&oacute;n de la respuesta corresponde a la totalidad de la documentaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 4) Que, en este sentido, en cuanto a la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada respecto de estos puntos, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta respecto de esta materia, se rechazar&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n con estos puntos, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, en relaci&oacute;n con los numerales 2), 3), -excepto letra a-; 4), 5), 6) y 7) consultados, respecto de los cuales el &oacute;rgano se&ntilde;ala que atendido que dichos antecedentes deben ser extra&iacute;dos de un sistema computacional, que no forma parte de los formatos documentales contemplados en la Ley de Transparencia, cuya entrega implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informes lo cual excede el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, cabe precisar, que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley en an&aacute;lisis, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Por tanto, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n, y se proceder&aacute; a ponderar si concurre la causal invocada.</p> <p> 6) Que, en este sentido, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia invocada, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el Ej&eacute;rcito no cumple con el est&aacute;ndar exigido para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, atendido que no establece una relaci&oacute;n directa entre el volumen de informaci&oacute;n, funcionarios, tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad que implicar&iacute;a su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n, pues se limita a se&ntilde;alar, en t&eacute;rminos generales, que los antecedentes requeridos tendr&iacute;an que ser extra&iacute;dos de diversas fuentes y estamentos, pues las denuncias consultadas ponen en marcha todo un sistema para su investigaci&oacute;n y resoluci&oacute;n, estimando un lapso aproximado de al menos un mes y medio con funcionarios trabajando con dedicaci&oacute;n exclusiva. Con todo, cabe se&ntilde;alar, que atendido el tenor de lo requerido, se debe considerar, que una parte de lo pedido dice relaci&oacute;n con datos estad&iacute;sticos, los que seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado por la misma reclamada en el punto 1 del N&deg;5 de lo expositivo, se encuentran registrados y/o pueden ser extra&iacute;dos directamente de la propia plataforma computacional consultada, y que otra parte de los antecedentes reclamados, implican responder de manera precisa aspectos que forman parte de los procedimientos propios que debe contemplar un sistema de denuncias an&oacute;nimo como el preguntado, como asimismo, indicar derechamente las plataformas vigentes en los a&ntilde;os consultados, sin que se acredite de qu&eacute; manera tales esfuerzos entorpecer&iacute;an el normal o debido funcionamiento del organismo. Por tanto, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano alega que la b&uacute;squeda de los datos requeridos en carpetas, archivos, hojas de vida, sumarios, etc., pondr&iacute;a en duda el anonimato del sistema consultado, y repercutir&iacute;a directamente en la confiabilidad del mismo, en cuanto a proteger al denunciante, y se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.913, por lo que no se procede entregar ni un solo antecedente, como los pedidos, ya que no pueden ser suministrados a terceros y menos a que sean publicados como es el caso.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 6 de la Ley N&deg; 19.913, que Crea la unidad de an&aacute;lisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, se&ntilde;ala &quot; (...) proh&iacute;base a las personas en instituciones se&ntilde;aladas en el Art. 3, inciso primero y sexto, y a su empleados, - entre los cuales se se&ntilde;alan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado- informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, como asimismo, proporcionarles a cualquier otro antecedente al respecto&quot;.</p> <p> 12) Que, en cuanto al deber de reserva dispuesto en el citado art&iacute;culo 6 de la Ley N&deg; 19.913, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C147-09 en esta materia, en orden que el deber de reserva previsto en las leyes org&aacute;nicas de los &oacute;rganos del Estado no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal del Ej&eacute;rcito de Chile en este caso, de modo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n expuesta sobre el particular.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los puntos 2, 3 (excepto letra a), 4, 5, 6, y 7, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. De las plataformas de denuncias que reportan irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupci&oacute;n dentro del Ej&eacute;rcito, informar de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Cantidad total de denuncias.</p> <p> - Cantidad de denuncias que se han investigado.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias Administrativas.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculaci&oacute;n y/o destituci&oacute;n de un Oficial.</p> <p> - Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculaci&oacute;n y/o destituci&oacute;n de un Suboficial, enti&eacute;ndase sargentos y/o cabos tambi&eacute;n.</p> <p> - Fecha y a&ntilde;o de creaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y difusi&oacute;n al personal de las plataformas consultadas.</p> <p> - Directrices de uso, gu&iacute;a y forma de efectuar la denuncia.</p> <p> - Indicar si la denuncia conlleva la identificaci&oacute;n y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato.</p> <p> - En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el m&eacute;todo o sistema de resguardo de identidad del denunciante.</p> <p> - Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias.</p> <p> - Identificaci&oacute;n (no identidad, s&oacute;lo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia.</p> <p> - Identificaci&oacute;n (no identidad, s&oacute;lo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que decide el destino de la denuncia; esto es, tenerla por presentada e investigarla o desecharla.</p> <p> - Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jer&aacute;rquico del denunciante.</p> <p> - Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea mando directo del denunciante.</p> <p> - Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado ostente en grado de General de Brigada o General de Divisi&oacute;n en servicio activo.</p> <p> - Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en ejercicio al momento de la denuncia.</p> <p> ii. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia an&oacute;nima que exist&iacute;an el a&ntilde;o 2015; 2016, 2017 y 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de los numerales l), 3) a. y 8) de la solicitud, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>