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DECISIÓN AMPARO ROL C4377-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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A. De las plataformas de denuncias que reportan irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupción dentro del Ejército, informar de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente información:</p>
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- Cantidad total de denuncias.</p>
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- Cantidad de denuncias que se han investigado.</p>
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- Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas.</p>
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- Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias.</p>
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- Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas.</p>
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- Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Oficial.</p>
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- Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Suboficial, entiéndase sargentos y/o cabos también.</p>
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- Fecha y año de creación, implementación y difusión al personal de las plataformas consultadas.</p>
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- Directrices de uso, guía y forma de efectuar la denuncia.</p>
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- Indicar si la denuncia conlleva la identificación y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato.</p>
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- En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el método o sistema de resguardo de identidad del denunciante.</p>
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- Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias.</p>
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- Identificación (no identidad) de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia, la admite o desestima.</p>
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- Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jerárquico, o mando directo del denunciante, u ostente en grado de General de Brigada o General de División en servicio activo, o sea el Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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B. Indicar Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2015; 2016; 2017 y 2018.</p>
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Lo anterior, atendido que se trata de información estadística y procedimental, que obra en poder del órgano, en una plataforma computacional, cuyo formato se encuentra comprendido en la Ley de Transparencia; desestimándose que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Asimismo, por cuanto la reserva invocada del artículo 6, de la Ley sobre materias de lavado y blanqueo de activos, emana de una ley orgánica de los órganos del Estado que no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal del Ejército de Chile en este caso. Criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol N° C147-09.</p>
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Por último, se rechazan los puntos 1); 3) a. y 8), atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder más información que la entregada con ocasión de la respuesta respecto de esta materia, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4377-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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De las plataformas de denuncias que resguardan la identidad de quienes reportan o informa irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupción dentro del Ejército de Chile, como son el sistema de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y el Sistema de Sugerencias de Fiscalización (SDF), y demás que puedan existir para estos fines:</p>
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1. Copia autenticada del oficio, orden, documento, resolución o cualquier medio escrito donde conste o indique cuales son en la actualidad, a la fecha de esta solicitud, los sistemas, procedimientos y/o plataformas con que dispone nuestro Ejército de Chile para que los militares efectúen denuncias y/o informen de los hechos irregulares, faltas a la probidad y cualquier acto de corrupción de los cuales toman conocimiento en el ejercicio de sus funciones.</p>
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2. En relación al Numeral 1., y respecto de las diversas plataformas de denuncia existentes y/o que se enuncien, se solicita, respecto de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente información:</p>
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a) Cantidad total de denuncias.</p>
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b) Cantidad de denuncias que se han investigado.</p>
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c) Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas.</p>
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d) Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias Administrativas.</p>
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e) Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas.</p>
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f) Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Oficial.</p>
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g) Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Suboficial, entiéndase sargentos y/o cabos también.</p>
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3. También respecto de las diversas plataformas de denuncias existentes, se solicita, respecto de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente información:</p>
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a) Documento, orden, oficio o cualquier medio escrito que haya dispuesto la creación, implementación y todo tipo de detalle en cuanto a su uso.</p>
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b) Fecha y año de creación, implementación y difusión al personal.</p>
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c) Directrices de uso, guía y forma de efectuar la denuncia.</p>
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d) Indicar si la denuncia conlleva la identificación y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato.</p>
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e) En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el método o sistema de resguardo de identidad del denunciante.</p>
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f) Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias.</p>
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g) Identificación (no identidad, sólo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia.</p>
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h) Identificación (no identidad, sólo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que decide el destino de la denuncia; esto es, tenerla por presentada e investigarla o desecharla.</p>
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i) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jerárquico del denunciante.</p>
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j) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea mando directo del denunciante.</p>
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k) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado ostente en grado de General de Brigada o General de División en servicio activo.</p>
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l) Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea el Comandante en Jefe del Ejército en ejercicio al momento de la denuncia.</p>
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4. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2015.</p>
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5. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2016.</p>
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6. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2017.</p>
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7. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2018.</p>
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8. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existen al año 2019.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Con fecha 13 de mayo de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta, en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2019, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/5924, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Dada la naturaleza y magnitud del requerimiento que se formula, se configura la causal descrita en el artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo la información no puede ser entregada en virtud de lo dispuesto por el "deber de confidencialidad" dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19.913, que prohíbe a las instituciones señaladas en el artículo 3 y a sus integrantes, informar al afectado o a terceras personas la circunstancia de haberse requerido o remitido la información, como también cualquier otro antecedente al respecto.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado se accede a la entrega de información a través de las cuales se implementan los canales de denuncia de "sugerencias de fiscalización" y de "reporte de operaciones sospechosas", lo anterior con el objeto de dar respuesta al requerimiento en sus numerales 1, 3 letras a), b), c), d) y g), 4, 5, 6, 7 y 8. según antecedentes que se adjunta.</p>
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4) AMPARO: El 18 de junio de 2019, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la documentación entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante oficio N° E11179, de 09 de agosto de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitando que: (1°) en relación a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a la solicitada, indique claramente a qué puntos se otorga respuesta con la documentación que fue entregada; (2°) aclare respecto a qué parte de lo requerido correspondería dar aplicación al artículo 21 N° 1 letra c); (3°) en virtud de lo señalado en el numeral anterior: (a) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (b) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (c) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (4°) precise qué parte de la solicitada no puede ser entregada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 19.913; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) remita copia íntegra de la respuesta entregada a la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 688/9747, de 30 de agosto de 2019, el órgano, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. El requirente solicita "registros, números y datos de fácil acceso y obtención del sistema de plataformas", vale decir, pide extraer información y elaborar un informe, lo cual es contrario a derecho, aun cuando sean de fácil acceso, ya que estos antecedentes no obran en un documento específico, por lo que se requiere la revisión completa de una plataforma, extraer los datos solicitados y elaborar el informe que el requirente desea, lo cual desde un punto de vista legal no es factible, pues no consta en un documento de los mencionados en el artículo 10 de la ley de Transparencia.</p>
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2. En este sentido señala que la información entregada con ocasión de la respuesta corresponde a la totalidad de la documentación sobre la materia. No existen procedimientos para cada uno de los casos, habiéndose entregado la siguiente documentación: "La Resolución de Comando CJE SGE DAI a (P) N° 5065/6 de 08.MAR.2016. que aprueba condiciones de procedimiento y delega facultades para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley N° 19.913; Resolución de Comando CJE CGP AS JUR (P) N° 12 de 28.JUL.2017, que dispone el cambio de oficial de cumplimiento ante la UAF y traspasa atribuciones del CGP a la COTRAE; Oficio CJE COTRAE DEPLNGE (R) N° 6030/933 de 25.ENE.2019 que dispone cambio en el oficial de cumplimiento institucional y Resolución de Comando CJE COTRAE (R) N° 10000/1358 de 18.ENE.2017".</p>
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3. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el caso de la búsqueda y sistematización de la información reclamada se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia, pues tendría que extraerse de diversas fuentes y en distintos estamentos, para luego clasificar, archivar y elaborar un informe, resultando difícil poder cuantificar aquello en horas/hombres.</p>
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4. La información afecta directamente el cumplimiento de las funciones del órgano, siendo difícil de cuantificarla, pues las denuncias se materializan desde cualquier computador al interior de la Institución a lo largo del país, poniendo en marcha todo un sistema, pues se descentralizan en distintos estamentos para su investigación y resolución, en este sentido, de ser factible su entrega, se estima un lapso no menor a un mes y medio, con gente trabajando a nivel nacional con dedicación exclusiva. Asimismo, las denuncias que recibe el Ejército en razón del sistema de "sugerencias de fiscalización", el cual es anónimo, se vería afectado por su publicidad, aun cuando no se den a conocer los nombres de los denunciantes y los hechos que lo ameritan, pues implicaría la tramitación de ingente cantidad de antecedentes (carpetas, archivos, hojas de vida, sumarios) y en diversos estamentos, todos los cuales al ser tramitados serían de conocimiento del personal, lo anterior pondría en duda el anonimato y repercutiría directamente con la fiabilidad del sistema en cuanto a proteger al denunciante.</p>
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5. Asimismo de conformidad con el artículo 6 de la ley N° 19.313, nada de lo solicitado puede ser entregado, ya que la norma señala " (...) prohíbase a las personas en instituciones señaladas en el Art. 3, inciso primero y sexto, y a su empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles a cualquier otro antecedente al respecto", por tanto, ni un solo antecedente puede ser suministrado a un tercero y menos que éste sea publicado como es el caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a las plataformas de denuncias -que resguardan la identidad de las personas-, que reportan o informan las irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupción dentro del Ejército de Chile, como son el sistema de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y el Sistema de Sugerencias de Fiscalización (SDF), y demás que puedan existir para estos fines, desagregada en la forma que se señala en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto el órgano señaló en los descargos que con ocasión de la respuesta entregó toda la documentación que obraba en su poder respecto de lo pedido y que los datos que no fueron entregados se debe a que dicha información forma parte de una plataforma computacional, no comprendida dentro de los documentos a que se refiere la Ley de Transparencia, y en caso de ser entregada, ello implicaría la elaboración de informes, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de dicha Ley; agregando, además, que su búsqueda pondría en riesgo el sistema de denuncia el cual es anónimo, ya que aunque no se den a conocer los nombres de los denunciantes y los hechos que lo ameritan, implicaría la tramitación de una gran cantidad de antecedentes en diversos estamentos, los cuales al ser tramitados serían de conocimiento del personal, lo que pondría en duda el anonimato y repercutiría directamente con la confiabilidad del sistema, vulnerándose el artículo 6 de la Ley N° 19.313.</p>
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3) Que, en cuanto a los numerales l), 3)a. y 8) de la solicitud, referidos a los documentos actuales y de creación, de los sistemas, procedimientos y/o plataformas que dispone el Ejército de Chile para que los militares efectúen las referida denuncias, el órgano con ocasión de la respuesta accedió a la entrega de los actos administrativos a través de los cuales se implementan los canales de denuncia de "sugerencias de fiscalización" y de "reporte de operaciones sospechosas", agregando que no existen procedimientos para cada uno de los casos consultados, por lo que la información suministrada con ocasión de la respuesta corresponde a la totalidad de la documentación sobre la materia.</p>
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4) Que, en este sentido, en cuanto a la información que no habría sido entregada respecto de estos puntos, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder más información que la entregada con ocasión de la respuesta respecto de esta materia, se rechazará el presente amparo en relación con estos puntos, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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5) Que, dicho lo anterior, en relación con los numerales 2), 3), -excepto letra a-; 4), 5), 6) y 7) consultados, respecto de los cuales el órgano señala que atendido que dichos antecedentes deben ser extraídos de un sistema computacional, que no forma parte de los formatos documentales contemplados en la Ley de Transparencia, cuya entrega implicaría la elaboración de informes lo cual excede el procedimiento de acceso a la información, cabe precisar, que según lo dispuesto en la Ley en análisis, particularmente en sus artículos 5° y 10, es pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Por tanto, en razón de lo señalado, se desestimará esta alegación, y se procederá a ponderar si concurre la causal invocada.</p>
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6) Que, en este sentido, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia invocada, cabe señalar que este Consejo ha razonado que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el Ejército no cumple con el estándar exigido para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, atendido que no establece una relación directa entre el volumen de información, funcionarios, tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad que implicaría su búsqueda y sistematización, pues se limita a señalar, en términos generales, que los antecedentes requeridos tendrían que ser extraídos de diversas fuentes y estamentos, pues las denuncias consultadas ponen en marcha todo un sistema para su investigación y resolución, estimando un lapso aproximado de al menos un mes y medio con funcionarios trabajando con dedicación exclusiva. Con todo, cabe señalar, que atendido el tenor de lo requerido, se debe considerar, que una parte de lo pedido dice relación con datos estadísticos, los que según se desprende de lo señalado por la misma reclamada en el punto 1 del N°5 de lo expositivo, se encuentran registrados y/o pueden ser extraídos directamente de la propia plataforma computacional consultada, y que otra parte de los antecedentes reclamados, implican responder de manera precisa aspectos que forman parte de los procedimientos propios que debe contemplar un sistema de denuncias anónimo como el preguntado, como asimismo, indicar derechamente las plataformas vigentes en los años consultados, sin que se acredite de qué manera tales esfuerzos entorpecerían el normal o debido funcionamiento del organismo. Por tanto, en razón de lo señalado se desestimará la causal invocada.</p>
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10) Que, por último, el órgano alega que la búsqueda de los datos requeridos en carpetas, archivos, hojas de vida, sumarios, etc., pondría en duda el anonimato del sistema consultado, y repercutiría directamente en la confiabilidad del mismo, en cuanto a proteger al denunciante, y se vulneraría el artículo 6 de la ley N° 19.913, por lo que no se procede entregar ni un solo antecedente, como los pedidos, ya que no pueden ser suministrados a terceros y menos a que sean publicados como es el caso.</p>
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11) Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley N° 19.913, que Crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, señala " (...) prohíbase a las personas en instituciones señaladas en el Art. 3, inciso primero y sexto, y a su empleados, - entre los cuales se señalan los órganos de la Administración del Estado- informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles a cualquier otro antecedente al respecto".</p>
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12) Que, en cuanto al deber de reserva dispuesto en el citado artículo 6 de la Ley N° 19.913, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol N° C147-09 en esta materia, en orden que el deber de reserva previsto en las leyes orgánicas de los órganos del Estado no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal del Ejército de Chile en este caso, de modo que se desestimará la alegación expuesta sobre el particular.</p>
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13) Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de la información que se pide, se acogerá el presente amparo respecto de los puntos 2, 3 (excepto letra a), 4, 5, 6, y 7, y se ordenará la entrega de la información requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. De las plataformas de denuncias que reportan irregularidades, faltas a la probidad o hechos de corrupción dentro del Ejército, informar de cada una de ellas, de manera individualizada y separada, la siguiente información:</p>
<p>
- Cantidad total de denuncias.</p>
<p>
- Cantidad de denuncias que se han investigado.</p>
<p>
- Cantidad de denuncias que han sido desestimadas y/o desechadas.</p>
<p>
- Cantidad de denuncias que han derivado en Investigaciones Sumarias Administrativas.</p>
<p>
- Cantidad de denuncias que han derivado en sanciones administrativas.</p>
<p>
- Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Oficial.</p>
<p>
- Cantidad de denuncias que han derivado en la desvinculación y/o destitución de un Suboficial, entiéndase sargentos y/o cabos también.</p>
<p>
- Fecha y año de creación, implementación y difusión al personal de las plataformas consultadas.</p>
<p>
- Directrices de uso, guía y forma de efectuar la denuncia.</p>
<p>
- Indicar si la denuncia conlleva la identificación y firma del denunciante o en su defecto, si la plataforma protege la identidad y/o resguarda el anonimato.</p>
<p>
- En caso de resguardar la identidad del denunciante; indicar el método o sistema de resguardo de identidad del denunciante.</p>
<p>
- Restricciones de uso y eventuales consecuencias para el denunciante en caso de denuncia calumniosa, imputaciones falsas y/o injurias y calumnias.</p>
<p>
- Identificación (no identidad, sólo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que recibe la denuncia.</p>
<p>
- Identificación (no identidad, sólo enunciar), de puesto y grado de la autoridad que decide el destino de la denuncia; esto es, tenerla por presentada e investigarla o desecharla.</p>
<p>
- Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea superior jerárquico del denunciante.</p>
<p>
- Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea mando directo del denunciante.</p>
<p>
- Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado ostente en grado de General de Brigada o General de División en servicio activo.</p>
<p>
- Procedimiento que se adopta en caso que el denunciado sea el Comandante en Jefe del Ejército en ejercicio al momento de la denuncia.</p>
<p>
ii. Indicar y/o mencionar las Plataformas (sistemas) de denuncia anónima que existían el año 2015; 2016, 2017 y 2018.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de los numerales l), 3) a. y 8) de la solicitud, atendida la inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>