Decisión ROL C4378-19
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Reclamante: FELIPE PINTO PIZARRO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Educación Pública, ordenando la entrega de los Manuales de Implementación de Servicios Locales 3.0. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, descartándose como circunstancia que justifique su secreto o reserva el encontrarse en carácter de no aprobados por el respectivo acto administrativo. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, que estableció que el carácter de no oficial de algún documento no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los planes operativos 2018 y 2019, por no contar este Consejo con antecedentes que permitan arribar a una conclusión contraria a la sostenida por el órgano, referida a que ellos no obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4378-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Felipe Pinto Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, ordenando la entrega de los Manuales de Implementaci&oacute;n de Servicios Locales 3.0.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, descart&aacute;ndose como circunstancia que justifique su secreto o reserva el encontrarse en car&aacute;cter de no aprobados por el respectivo acto administrativo.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, que estableci&oacute; que el car&aacute;cter de no oficial de alg&uacute;n documento no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los planes operativos 2018 y 2019, por no contar este Consejo con antecedentes que permitan arribar a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por el &oacute;rgano, referida a que ellos no obran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4378-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, don Felipe Pinto Pizarro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Manuales de Implementaci&oacute;n de Servicios Locales 3.0 desarrollado por el DEP durante la gesti&oacute;n de (persona que indica) o una nueva si es que hay actualizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, quiero solicitar la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica 2019, as&iacute; como el plan operativo 2018 y el 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 936, la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que: &quot;En relaci&oacute;n con los Manuales de Implementaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar que se encuentran en proceso de revisi&oacute;n, por consiguiente, ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que el acto administrativo que lo aprueba se encuentre totalmente tramitado. Por otra parte, se adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 314, del 2018, de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que aprueba Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica para el a&ntilde;o 2018-2019, de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2019, don Felipe Pinto Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se se&ntilde;ala que el manual se encuentra en actualizaci&oacute;n y no es posible enviarlo, sin embargo, ya existen cuatro Manual de Implementaci&oacute;n de los Servicios Locales SLEP en funcionamiento, por lo tanto, deber&iacute;a existir un Manual para ellos. Igualmente, indica que tambi&eacute;n solicit&oacute; el Plan Operativo de la Organizaci&oacute;n 2018 y 2019, pero no se menciona nada sobre ellos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, mediante Oficio E11355, 16 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1438, de fecha 3 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que respecto de los Manuales de Implementaci&oacute;n 3.0, tal como se respondi&oacute;, no se encuentran sancionados por el respectivo acto administrativo, raz&oacute;n por la que no es posible enviarlos, al no tener el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Indica que en el marco del P&aacute;rrafo 1&deg;, del T&iacute;tulo IV, de la Ley N&deg; 21.040, que Crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, se form&oacute; la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica como servicio p&uacute;blico centralizado dependiente del Ministerio de Educaci&oacute;n, sin establecer en su art&iacute;culo 61 como obligaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n la de contar con Manuales de Implementaci&oacute;n, consider&aacute;ndose prerrogativa de cada servicio p&uacute;blico el desarrollo de los referidos manuales. Afirma que la ley entrega todos los lineamientos necesarios para la adecuada instalaci&oacute;n de los Servicios Locales de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, siendo suficiente para llevar a cabo el proceso de implementaci&oacute;n de &eacute;stos. En cuanto a la solicitud relativa a los Planes Operativos 2018 y 2019, si bien, la respuesta entregada no se refiri&oacute; expresamente a dichos planes, se debe indicar que los documentos solicitados no existen, y de conformidad a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, la Ley tampoco establece como obligaci&oacute;n de la instituci&oacute;n la de contar con dichos planes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los documentos consistentes en los Manuales de Implementaci&oacute;n de Servicios Locales 3.0 y de los planes operativos a&ntilde;os 2018 y 2019, respuesta denegatoria que, trat&aacute;ndose del primero de los documentos, se fundamenta en que no se encuentran sancionados por el respectivo acto administrativo, por lo que no tendr&iacute;an el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, y en el caso de los segundos, en su inexistencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, respecto de los manuales solicitados, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido contar con dichos documentos, constituyendo, a su juicio, el hecho de no haber sido sancionados a&uacute;n por medio del respectivo acto administrativo, una circunstancia de hecho que impide su entrega, pues no tendr&iacute;an por ello el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que una circunstancia an&aacute;loga a la invocada por la Direcci&oacute;n, como lo es el car&aacute;cter de no oficial de alg&uacute;n documento, no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n. En este sentido, si los antecedentes requeridos se encuentran en calidad de no vigentes o pendientes de aprobaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega, advierta al requirente la condici&oacute;n que a la fecha detentan los documentos.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la mencionada decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;. Por lo anterior, se proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano, referidas a la falta de aprobaci&oacute;n de los manuales requeridos, acogi&eacute;ndose el amparo en este aspecto y ordenando la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, luego, trat&aacute;ndose de los planes operativos solicitados, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, el &oacute;rgano ha reconocido no contar con los antecedentes solicitados, por cuanto estima que la legislaci&oacute;n que regula su actuar, en particular la Ley N&deg; 21.040 que Crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, no le imponen la obligaci&oacute;n de contar con el mencionado documento. Al respecto, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo alegado por el &oacute;rgano, se tendr&aacute; por satisfecho el est&aacute;ndar exigido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho alegada, rechaz&aacute;ndose el amparo en este aspecto, por inexistencia de los antecedentes solicitados.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de los fundamentos expuestos, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano entregar al reclamante, los manuales solicitados, por resultar improcedente la circunstancia de hecho alegada por la Direcci&oacute;n para justificar la reserva de la informaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndose, a su vez, respecto de los planes operativos requeridos, por no contar con antecedentes que permitan arribar a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por el &oacute;rgano, referida a que ellos no obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Pinto Pizarro en contra de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los Manuales de Implementaci&oacute;n de Servicios Locales 3.0 desarrollado por el DEP o una nueva si es que hay actualizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los planes operativos a&ntilde;os 2018 y 2019, por no contar con antecedentes que permitan arribar a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por el &oacute;rgano, referida a que no obran en su poder.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Pinto Pizarro y a la Sra. Directora de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>