<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4378-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Educación Pública</p>
<p>
Requirente: Felipe Pinto Pizarro</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.06.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Educación Pública, ordenando la entrega de los Manuales de Implementación de Servicios Locales 3.0.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, descartándose como circunstancia que justifique su secreto o reserva el encontrarse en carácter de no aprobados por el respectivo acto administrativo.</p>
<p>
Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, que estableció que el carácter de no oficial de algún documento no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información. </p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los planes operativos 2018 y 2019, por no contar este Consejo con antecedentes que permitan arribar a una conclusión contraria a la sostenida por el órgano, referida a que ellos no obran en su poder.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4378-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, don Felipe Pinto Pizarro solicitó a la Dirección de Educación Pública la siguiente información: "Manuales de Implementación de Servicios Locales 3.0 desarrollado por el DEP durante la gestión de (persona que indica) o una nueva si es que hay actualización. Además, quiero solicitar la planificación estratégica 2019, así como el plan operativo 2018 y el 2019".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2019, a través de Ord. N° 936, la Dirección de Educación Pública respondió al requerimiento de información, indicando que: "En relación con los Manuales de Implementación, se debe señalar que se encuentran en proceso de revisión, por consiguiente, serán públicos una vez que el acto administrativo que lo aprueba se encuentre totalmente tramitado. Por otra parte, se adjunta Resolución Exenta N° 314, del 2018, de la Dirección de Educación Pública, que aprueba Planificación Estratégica para el año 2018-2019, de la Dirección de Educación Pública".</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de junio de 2019, don Felipe Pinto Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que se señala que el manual se encuentra en actualización y no es posible enviarlo, sin embargo, ya existen cuatro Manual de Implementación de los Servicios Locales SLEP en funcionamiento, por lo tanto, debería existir un Manual para ellos. Igualmente, indica que también solicitó el Plan Operativo de la Organización 2018 y 2019, pero no se menciona nada sobre ellos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Educación Pública, mediante Oficio E11355, 16 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1438, de fecha 3 de septiembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que respecto de los Manuales de Implementación 3.0, tal como se respondió, no se encuentran sancionados por el respectivo acto administrativo, razón por la que no es posible enviarlos, al no tener el carácter de públicos. Indica que en el marco del Párrafo 1°, del Título IV, de la Ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, se formó la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado dependiente del Ministerio de Educación, sin establecer en su artículo 61 como obligación de la Dirección la de contar con Manuales de Implementación, considerándose prerrogativa de cada servicio público el desarrollo de los referidos manuales. Afirma que la ley entrega todos los lineamientos necesarios para la adecuada instalación de los Servicios Locales de Educación Pública, siendo suficiente para llevar a cabo el proceso de implementación de éstos. En cuanto a la solicitud relativa a los Planes Operativos 2018 y 2019, si bien, la respuesta entregada no se refirió expresamente a dichos planes, se debe indicar que los documentos solicitados no existen, y de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, la Ley tampoco establece como obligación de la institución la de contar con dichos planes.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de los documentos consistentes en los Manuales de Implementación de Servicios Locales 3.0 y de los planes operativos años 2018 y 2019, respuesta denegatoria que, tratándose del primero de los documentos, se fundamenta en que no se encuentran sancionados por el respectivo acto administrativo, por lo que no tendrían el carácter de públicos, y en el caso de los segundos, en su inexistencia.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente.</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, respecto de los manuales solicitados, el órgano reclamado ha reconocido contar con dichos documentos, constituyendo, a su juicio, el hecho de no haber sido sancionados aún por medio del respectivo acto administrativo, una circunstancia de hecho que impide su entrega, pues no tendrían por ello el carácter de públicos. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que una circunstancia análoga a la invocada por la Dirección, como lo es el carácter de no oficial de algún documento, no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información. En este sentido, si los antecedentes requeridos se encuentran en calidad de no vigentes o pendientes de aprobación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega, advierta al requirente la condición que a la fecha detentan los documentos.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la mencionada decisión de amparo Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales". Por lo anterior, se procederá a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el órgano, referidas a la falta de aprobación de los manuales requeridos, acogiéndose el amparo en este aspecto y ordenando la entrega de esta información.</p>
<p>
5) Que, luego, tratándose de los planes operativos solicitados, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, el órgano ha reconocido no contar con los antecedentes solicitados, por cuanto estima que la legislación que regula su actuar, en particular la Ley N° 21.040 que Crea el Sistema de Educación Pública, no le imponen la obligación de contar con el mencionado documento. Al respecto, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo alegado por el órgano, se tendrá por satisfecho el estándar exigido para la configuración de la circunstancia de hecho alegada, rechazándose el amparo en este aspecto, por inexistencia de los antecedentes solicitados.</p>
<p>
6) Que, en razón de los fundamentos expuestos, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando al órgano entregar al reclamante, los manuales solicitados, por resultar improcedente la circunstancia de hecho alegada por la Dirección para justificar la reserva de la información; rechazándose, a su vez, respecto de los planes operativos requeridos, por no contar con antecedentes que permitan arribar a una conclusión contraria a la sostenida por el órgano, referida a que ellos no obran en su poder.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Pinto Pizarro en contra de la Dirección de Educación Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora de Educación Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de los Manuales de Implementación de Servicios Locales 3.0 desarrollado por el DEP o una nueva si es que hay actualización.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los planes operativos años 2018 y 2019, por no contar con antecedentes que permitan arribar a una conclusión contraria a la sostenida por el órgano, referida a que no obran en su poder.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Pinto Pizarro y a la Sra. Directora de Educación Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>