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DECISIÓN AMPARO ROL C4379-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Néstor Sáez Zambrano.</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega - por el medio y formato indicados en la solicitud- del listado de dueños de Pirquenes de Carbón y Pirquineros de Carbón, registrados en el servicio, correspondiente al sector y por los periodos consultados.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo no proporcionó elementos de convicción suficientes, a fin de acreditar la procedencia de los costos de reproducción que refieren, y la imposibilidad de entregar lo pedido por el medio y formato requeridos.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4379-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de mayo de 2019, don Néstor Sáez Zambrano ingresó ante el SERNAGEOMIN, el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) Listado completo en detalle de todos los DUEÑOS DE PIRQUENES DE CARBÓN, registrados en el Sernageomin Región del Bio Bio de Coronel, Schwager, Lota Curanilahue y Lebu entre los años 1980 - 1981 - 1982 - 1983 - 1984 - 1985 - 1986 - 1987 - 1988 - 1990 - 1991 - 1992 - 1993 - 1994 - 1995 - 1996 - 1997 - 1998 - 1999 - 2000. 2. Listado completo en detalle de todos los PIRQUINEROS DE CARBÓN, registrados en el Sernageomin Región del Bio Bio de Coronel, Schwager, Lota Curanilahue y Lebu entre los años 1980 - 1981 - 1982 - 1983 - 1984 - 1985 - 1986 - 1987 - 1988 - 1990 - 1991 - 1992 - 1993 - 1994 - 1995 - 1996 - 1997 - 1998 - 1999 - 200".</p>
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2) PRORROGA: Con fecha 4 de junio de 2019, el SERNAGEOMIN comunicó al requirente la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO Y RESPUESTA: Con fecha 19 de junio de 2019, don Néstor Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 19 de julio de 2019, el reclamante remitió a este Consejo copia de Of. Ord. N° 1656, de 18 de julio de 2019, por medio del cual la entidad recurrida otorgó respuesta a la solicitud. En tal sentido, el organismo señala que la información requerida se encuentra contenida en el "Anuario de Minería", disponible en la Biblioteca del Servicio, ubicada en Av. Santa María N° 0104, Providencia, Santiago, en el horario que señalan. A su vez, expresan que las copias están sujetas a costos de reproducción que no precisan. Citan al efecto, lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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En razón de la respuesta recibida, don Néstor Sáez Zambrano manifestó su disconformidad con la misma, en atención a la forma de entrega y costos de reproducción asociados, señalando que reside en la ciudad de Lota, Región del Biobío. Acto posterior, y por medio de correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2019, el recurrente anexó comunicación proveniente de la Jefa de Biblioteca del servicio recurrido - de misma fecha- informando que el Anuario de Minería de Chile, no incluye los datos requeridos, adjuntando al efecto copia del Anuario del año 2018, en formato digital.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante oficio N° E11181, de fecha 9 de agosto de 2019, solicitando: (1°) señale las razones por las cuales no se otorgó respuesta oportuna a la solicitud objeto de amparo; (2°) explique por qué no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) indique si la información solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; y,(3°) de no ser así: a) señale las razones por las cuales no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 de la Instrucción General N° 6; y b)atendido que el reclamante señala tener domicilio fuera de la región Metropolitana indique si existen alternativas menos onerosas para acceder a la entrega de lo solicitado, de conformidad al literal b) del numeral 6 de la referida Instrucción General.</p>
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A la fecha no consta presentación alguna de parte de la entidad recurrida al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, los que podrán ser prorrogados excepcionalmente por otros diez días hábiles. Sobre el particular, y pese a que operó oportunamente el aplazamiento aludido, el organismo no otorgó respuesta dentro del plazo legal. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que será representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información concerniente al listado de dueños de Pirquenes de Carbón y Pirquineros de Carbón registrados en el SERNAGEOMIN, en el sector y por los periodos consultados. En tal sentido, las alegaciones del recurrente van dirigidas en que el formato y medio de entrega de la información señalada por el organismo, no corresponde al consignado en la solicitud, junto con objetar el cobro por costos de reproducción que la entidad alude.</p>
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3) Que, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles (...)". En efecto, revisado el acuse de recibo de la solicitud de información objeto del reclamo, en este se indica expresamente que el formato de entrega de la información es PDF, y que el medio de envío de ésta es la dirección de correo electrónico que se consigna. Por lo anterior, correspondía que, en la especie, el órgano remitiera los listados pedidos en PDF a la casilla electrónica indicada por el reclamante para tales efectos, y no su disposición vía retiro presencial, como ocurrió finalmente.</p>
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4) Que, respecto a las alegaciones del reclamante, relativas a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducción de la información requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la información, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducción de la información consultada. En efecto, en el artículo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que "sólo se podrá exigir el pago de los costos de reproducción (...)". En tal sentido, la Instrucción General N° 6 de este Consejo, en su numeral 4, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducción, expresa que son "todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información (...)". A su turno, el numeral 6.2 de la Instrucción referida, puntualiza la excepción a la regla general del artículo 17 de la Ley de Transparencia, señalando que "el órgano deberá informar (...) las circunstancias que justifiquen la calificación del gasto como "excesivo" o "no previsto", y los medios y formatos alternativos a través de los cuales se puede acceder a la información". En tal sentido, y conforme consta de la respuesta otorgada por el organismo, éstos únicamente refirieron que la información se encontraba disponible en la vía señalada y asociada a costos de reproducción, cuya procedencia no justifican, ni precisan en cuanto a su monto, situando al recurrente en la imposibilidad de acceder a lo solicitado, no solo en la circunstancia de tener que trasladarse de una región a otra para obtener lo pedido, sino que, además, verse expuesto a un cobro que exceda el que podría estar dispuesto a pagar. Lo anterior, contraviene los principios de facilitación y gratuidad, establecidos en las letras f) y k) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendida la ausencia de descargos de parte de la entidad recurrida -lo cual será representado en la parte resolutiva de la presente decisión-, a juicio de este Consejo, el organismo no proporcionó elementos de convicción suficientes, a fin de acreditar la procedencia de los costos de reproducción que refieren; a su vez, no logran configurarse las circunstancias que faculten a la recurrida de hacer entrega de la información por un medio y formato distinto del solicitado. En razón de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los listados requeridos, en formato PDF y vía envío al correo electrónico consignado en la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Sáez Zambrano en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) La entrega de la información solicitada descrita en el párrafo 1° de lo expositivo, por el medio y formato indicados en la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Néstor Sáez Zambrano y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>