Decisión ROL C4379-19
Volver
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega - por el medio y formato indicados en la solicitud- del listado de dueños de Pirquenes de Carbón y Pirquineros de Carbón, registrados en el servicio, correspondiente al sector y por los periodos consultados. Lo anterior, por cuanto el organismo no proporcionó elementos de convicción suficientes, a fin de acreditar la procedencia de los costos de reproducción que refieren, y la imposibilidad de entregar lo pedido por el medio y formato requeridos. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4379-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega - por el medio y formato indicados en la solicitud- del listado de due&ntilde;os de Pirquenes de Carb&oacute;n y Pirquineros de Carb&oacute;n, registrados en el servicio, correspondiente al sector y por los periodos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n suficientes, a fin de acreditar la procedencia de los costos de reproducci&oacute;n que refieren, y la imposibilidad de entregar lo pedido por el medio y formato requeridos.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4379-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de mayo de 2019, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano ingres&oacute; ante el SERNAGEOMIN, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) Listado completo en detalle de todos los DUE&Ntilde;OS DE PIRQUENES DE CARB&Oacute;N, registrados en el Sernageomin Regi&oacute;n del Bio Bio de Coronel, Schwager, Lota Curanilahue y Lebu entre los a&ntilde;os 1980 - 1981 - 1982 - 1983 - 1984 - 1985 - 1986 - 1987 - 1988 - 1990 - 1991 - 1992 - 1993 - 1994 - 1995 - 1996 - 1997 - 1998 - 1999 - 2000. 2. Listado completo en detalle de todos los PIRQUINEROS DE CARB&Oacute;N, registrados en el Sernageomin Regi&oacute;n del Bio Bio de Coronel, Schwager, Lota Curanilahue y Lebu entre los a&ntilde;os 1980 - 1981 - 1982 - 1983 - 1984 - 1985 - 1986 - 1987 - 1988 - 1990 - 1991 - 1992 - 1993 - 1994 - 1995 - 1996 - 1997 - 1998 - 1999 - 200&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA: Con fecha 4 de junio de 2019, el SERNAGEOMIN comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO Y RESPUESTA: Con fecha 19 de junio de 2019, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de julio de 2019, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia de Of. Ord. N&deg; 1656, de 18 de julio de 2019, por medio del cual la entidad recurrida otorg&oacute; respuesta a la solicitud. En tal sentido, el organismo se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en el &quot;Anuario de Miner&iacute;a&quot;, disponible en la Biblioteca del Servicio, ubicada en Av. Santa Mar&iacute;a N&deg; 0104, Providencia, Santiago, en el horario que se&ntilde;alan. A su vez, expresan que las copias est&aacute;n sujetas a costos de reproducci&oacute;n que no precisan. Citan al efecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En raz&oacute;n de la respuesta recibida, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano manifest&oacute; su disconformidad con la misma, en atenci&oacute;n a la forma de entrega y costos de reproducci&oacute;n asociados, se&ntilde;alando que reside en la ciudad de Lota, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Acto posterior, y por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de agosto de 2019, el recurrente anex&oacute; comunicaci&oacute;n proveniente de la Jefa de Biblioteca del servicio recurrido - de misma fecha- informando que el Anuario de Miner&iacute;a de Chile, no incluye los datos requeridos, adjuntando al efecto copia del Anuario del a&ntilde;o 2018, en formato digital.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E11181, de fecha 9 de agosto de 2019, solicitando: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales no se otorg&oacute; respuesta oportuna a la solicitud objeto de amparo; (2&deg;) explique por qu&eacute; no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; y,(3&deg;) de no ser as&iacute;: a) se&ntilde;ale las razones por las cuales no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6; y b)atendido que el reclamante se&ntilde;ala tener domicilio fuera de la regi&oacute;n Metropolitana indique si existen alternativas menos onerosas para acceder a la entrega de lo solicitado, de conformidad al literal b) del numeral 6 de la referida Instrucci&oacute;n General.</p> <p> A la fecha no consta presentaci&oacute;n alguna de parte de la entidad recurrida al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, los que podr&aacute;n ser prorrogados excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, y pese a que oper&oacute; oportunamente el aplazamiento aludido, el organismo no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo legal. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n concerniente al listado de due&ntilde;os de Pirquenes de Carb&oacute;n y Pirquineros de Carb&oacute;n registrados en el SERNAGEOMIN, en el sector y por los periodos consultados. En tal sentido, las alegaciones del recurrente van dirigidas en que el formato y medio de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo, no corresponde al consignado en la solicitud, junto con objetar el cobro por costos de reproducci&oacute;n que la entidad alude.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles (...)&quot;. En efecto, revisado el acuse de recibo de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del reclamo, en este se indica expresamente que el formato de entrega de la informaci&oacute;n es PDF, y que el medio de env&iacute;o de &eacute;sta es la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico que se consigna. Por lo anterior, correspond&iacute;a que, en la especie, el &oacute;rgano remitiera los listados pedidos en PDF a la casilla electr&oacute;nica indicada por el reclamante para tales efectos, y no su disposici&oacute;n v&iacute;a retiro presencial, como ocurri&oacute; finalmente.</p> <p> 4) Que, respecto a las alegaciones del reclamante, relativas a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n (...)&quot;. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, en su numeral 4, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducci&oacute;n, expresa que son &quot;todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n (...)&quot;. A su turno, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n referida, puntualiza la excepci&oacute;n a la regla general del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;el &oacute;rgano deber&aacute; informar (...) las circunstancias que justifiquen la calificaci&oacute;n del gasto como &quot;excesivo&quot; o &quot;no previsto&quot;, y los medios y formatos alternativos a trav&eacute;s de los cuales se puede acceder a la informaci&oacute;n&quot;. En tal sentido, y conforme consta de la respuesta otorgada por el organismo, &eacute;stos &uacute;nicamente refirieron que la informaci&oacute;n se encontraba disponible en la v&iacute;a se&ntilde;alada y asociada a costos de reproducci&oacute;n, cuya procedencia no justifican, ni precisan en cuanto a su monto, situando al recurrente en la imposibilidad de acceder a lo solicitado, no solo en la circunstancia de tener que trasladarse de una regi&oacute;n a otra para obtener lo pedido, sino que, adem&aacute;s, verse expuesto a un cobro que exceda el que podr&iacute;a estar dispuesto a pagar. Lo anterior, contraviene los principios de facilitaci&oacute;n y gratuidad, establecidos en las letras f) y k) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendida la ausencia de descargos de parte de la entidad recurrida -lo cual ser&aacute; representado en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n-, a juicio de este Consejo, el organismo no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n suficientes, a fin de acreditar la procedencia de los costos de reproducci&oacute;n que refieren; a su vez, no logran configurarse las circunstancias que faculten a la recurrida de hacer entrega de la informaci&oacute;n por un medio y formato distinto del solicitado. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los listados requeridos, en formato PDF y v&iacute;a env&iacute;o al correo electr&oacute;nico consignado en la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo, por el medio y formato indicados en la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>