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DECISIÓN AMPARO ROL C4380-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los documentos donde conste lo afirmado por el órgano en carta consultada, relativa a la entrevista realizada por Canal 13 al solicitante, en particular, lo anotado en los números 1, 4, 5 y 7 -en este último caso, la identidad del funcionario consultado y la hora de entrega de la carta-.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de lo cual no se evidenció su cumplimiento, como tampoco alguna circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega.</p>
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Con todo, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de lo solicitado en los números 2 y 3, al acceder el órgano a la información requerida; se rechaza asimismo, respecto de lo pedido en el número 6, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, por cuanto al solicitarse la versión de la institución frente los hechos relatados en la entrevista, el órgano señaló que no es posible remitirla, toda vez que Canal 13 no efectuó requerimiento alguno a la Institución, para que se pronunciara en forma oficial a los hechos señalados en la entrevista en comento.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo por improcedente, respecto de la segunda parte del reclamo, al tratarse de alegaciones formuladas por el requirente que no dicen relación con el contenido de la respuesta del órgano, sino de la carta remitida por el órgano a Canal 13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4380-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2019, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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"Antecedentes.</p>
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Con fecha 21 de marzo 2019, la casa televisiva Canal 13, emitió parte (edición) de una entrevista que efectuó al Capitán Rafael Harvey Valdés el destacado periodista nacional Paulo Ramírez Corvalán, a fin de ser consultado de su compleja situación judicial en la Justicia Militar. No obstante lo anterior, el suscrito vertió, entre otros conceptos, a propósito de la contingencia, que: "El Ejército sigue siendo una Institución noble" (Minuto 53).</p>
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Luego, a propósito de dicha entrevista, con fecha 22 de marzo de 2019, el Secretario General del Ejército, Don Cristian Guedelhoefer Erbetta; envió una carta dirigida a Señor Director Ejecutivo de Canal 13, don Javier Urrutia Urzúa, en donde aseveró ciertos hechos y situaciones respecto del suscrito, los cuales se reproducen en extracto, por párrafo, en cada numeral, previo a la solicitud de información por ley de acceso a la información pública. La mencionada carta comienza con lo siguiente, en su Primer Párrafo: "Junto con saludarlo, me dirijo a usted a fin de puntualizar algunas aseveraciones vertidas en la entrevista que fuera emitida en el programa Bienvenidos en su edición del día 21 de marzo y que dicen relación con la situación en que se encuentra el capitán Rafael Harvey Valdés y que particularmente afectan a la Institución".</p>
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A continuación se presentan Numerales con una solicitud específica de información por cada uno, en donde se expone cada párrafo íntegro de la carta luego de efectuar la petición por ley de acceso a la información pública, como sigue:</p>
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1. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el segundo párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación:</p>
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"Al respecto, quisiera aclarar que el Oficial citado no fue procesado por las denuncias que en su momento formuló por irregularidades que ocurrieron en el Regimiento Tacna, como se presentó en el programe de televisión, sino que fue condenado como autor del delito de sedición impropia por el II Juzgado Militar, fallo que actualmente se encuentra en revisión por los tribunales respectivos, por lo que no es posible referirse a ello".</p>
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2. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el tercer párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación:</p>
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"En cuanto a la situación de trámite de retiro del capitán Harvey, se hace necesario aclarar que ello responde exclusivamente a su desempeño conductual, como consecuencia de las diferentes faltas a la disciplina cometidas por el oficial en el período calificatorio correspondiente, que le significaron ser clasificado en lista "Deficiente", de acuerdo a la legalidad vigente y, en consecuencia, a ser propuesta su inclusión en Lista Anual de Retiros en la junta de selección respectiva, por lo que la señalada decisión no se relaciona, en absoluto, con las denuncias de irregularidades formuladas".</p>
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3. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el cuarto párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación:</p>
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"Cabe hacer presente además, que a lo largo de su carrera, el citado oficial ha recibido una serie de sanciones por faltas a la disciplina, las que se encuentran reflejadas en sus hojas de vida y calificaciones, demostrando una constante conducta contraria a las normas, reglamentos y disposiciones vigentes".</p>
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4. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el quinto párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación:</p>
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En la mencionada entrevista, se asevera que: "Quien efectúa una denuncia, está firmando su retiro de la Institución", declaración que debemos rechazar de manera enérgica y categórica, ya que ello resulta falso, toda vez que frecuentemente se formulan denuncias por integrantes del Ejército en las diversas plataformas que dispone la Institución para este propósito, las que son evaluadas e investigadas, sin que los denunciantes hayan sufrido medida punitiva o represalia alguna.</p>
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5. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el sexto párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación, en específico para haber asegurado que "...las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jurídico..." :</p>
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En este sentido, el Ejército de Chile reitera su compromiso irrestricto con la verdad, señalando que el actuar institucional en relación con las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jurídico, lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia, motivo por el cual manifestamos nuestro rechazo absoluto a toda declaración sesgada, tendenciosa y alejada de la realidad.</p>
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6. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el séptimo y último párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación, en específico, copia simple de: "...la versión de la Institución frente a tan delicados cuestionamientos...".</p>
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Finalmente, el Ejército de Chile, que de manera permanente está disponible para atender consultas y requerimientos que le son formulados, expresa su legítimo malestar por no haber sido consultado respecto de los antecedentes difundidos en la entrevista, lo que hubiera permitido conocer la versión de la Institución frente a tan delicados cuestionamientos.</p>
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7. Se solicita copia simple del oficio, documento o cualquier registro escrito que dé cuenta o conste la forma en que se entregó la mentada carta de fecha 22 de marzo 2019, en la casa televisiva Canal 13, dirigida al Director Ejecutivo Don Javier Urrutia Urzúa, en donde figure la hora, el funcionario militar que la entregó, o en su defecto el registro de boleta de correo enviado o registro de correo electrónico".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 4187, de 14 de mayo de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de JEMGE DETLE (P) N° 6800/5983, de 29 de mayo de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en los números 1 y 5, del requerimiento, dicha información se encuentra en conocimiento del Secretario General del Ejército, en el ámbito de sus funciones, y que, en razón de ese conocimiento, fueron pronunciadas en la respectiva carta, por lo que no es procedente hacer entrega de algún oficio, documento, investigación o proceso judicial al respecto.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en el número 2 y 3, se accede a la entrega de las hojas de vida y calificaciones del requirente, documentación que da cuenta de las circunstancias y de su conducta, que fueron señalados en la misiva remitida a Canal 13.</p>
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c) Sobre lo pedido en el número 4, el Ejército ha establecido canales Institucionales para efectuar denuncias por irregularidades, por lo que no es procedente hacer entrega de algún documento, dado que se trata de una plataforma informática disponible para el personal institucional, lo que no es un documento en sí mismo.</p>
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d) En relación a lo solicitado en el número 6, no es posible remitir algún tipo de documento que contenga información o verse sobre el particular, toda vez que Canal 13 no efectuó requerimiento alguno a la Institución, para que esta refiera en forma oficial a los hechos señalados en la entrevista emitida por el programa "Bienvenidos".</p>
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e) En respuesta a lo solicitado en el número 7, corresponde hacer presente que la carta fue entregada por mano en las dependencias del Canal 13, por lo que no es posible remitir copia de documento alguno. Además, respecto de este punto y de lo solicitado en el punto 6, no es posible entregar información inexistente.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto indicó en resumen, que: "No corresponde dado que cada solicitud efectuada en cada numeral es clara y explícita, ante las cuales entre los Numerales 1 al 6, se evade la respuesta y se esgrimen juicios de valor sesgados y de información parcial e incompleta, que según la autoridad militar que suscribe la respuesta, dice y afirma que la autoridad militar que envió una carta a canal 13 respecto del suscrito tenía facultades amplias para revisar la hoja de vida y calificaciones de 21 años de servicio en menos de un día, lo que resulta a lo menos física y humanamente imposible de hacer, lo que vuelve la afirmación poco plausible.</p>
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La solicitud efectuada al Numeral 7, no fue atendida, sin motivo alguno expuesto, sin otorgar la identidad de quién entregó la carta en comento".</p>
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"Se responde que la información en la cual se habría basado el suscriptor de la carta a la cual se hace mención en la solicitud, habría tenido a la vista los antecedentes del suscrito, respecto de 21 años de servicio en el Ejército, por lo cual no procedería la entrega de la información. Pues bien, resulta que el firmante de dicha carta sólo adujo que había antecedentes de mala conducta, omitiendo antecedentes de buen desempeño y felicitaciones de gran relevancia que existían y existen en dichos antecedentes, entregando información parcial a la opinión pública, entre los Numerales 1 al 6. Respecto del Numeral 7, no se entregó la información requerida sin aducir argumento alguno, sin entregar la identidad del funcionario militar ni el horario en que se entregó la carta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E11260, de fecha 14 de agosto de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Considere en este punto lo señalado por el reclamante en su amparo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/9749, de 30 de agosto de 2019, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Como previo y especial pronunciamiento, señaló que el amparo no cumple con el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto las causales referidas en dicho precepto, no es posible distinguirlas en los argumentos esgrimidos por el requirente, toda vez que sustenta su amparo, entre otras frases, en que, "se evade la respuesta y se esgrimen juicios de valor sesgados y de información parcial e incompleta" -esto respecto de la respuesta dada, no respecto de la documentación entregada- y "que la autoridad militar que envió una carta a canal 13 respecto del suscrito tenía facultades amplias para revisar la hoja de vida y calificaciones de 21 años de servicio en menos de un día, lo que resulta a lo menos física y humanamente imposible de hacer, lo que vuelve la información poco plausible". No se logra apreciar la falta de entrega de documentación, que a juicio del reclamante no se habría remitido en la respuesta otorgada. Además, en su reclamo no arguye que exista denegación de información, y lo fundamenta en una apreciación personal respecto de la información entregada.</p>
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b) Respecto a la alegación del requirente respecto de lo pedido en el número 7, es dable señalar que éste en su solicitud no requirió conocer la "identidad del funcionario que entregó la carta en comento". Al respecto se le informó que la carta fue entregada por mano en las dependencias del Canal 13, por lo que no es posible remitir copia de documento alguno. El reclamante en su amparo realiza una nueva consulta, surgida de la respuesta entregada por el Ejército, por cuanto en un principio solicitó documentación y en el reclamo requiere conocer la identidad del funcionario que entregó dicha carta en dependencias del referido canal.</p>
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c) Se hace presente que frente a dicho reclamo, se establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se debe ejercer en conformidad a lo señalado en el inciso 2° del artículo 10 del citado cuerpo legal, que permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el elaborar o formular consultas o informes, como ocurre en el párrafo final del reclamo presentado, motivo por el cual no es pertinente que para satisfacer a un requirente, la institución deba realizar una indagatoria al interior de la misma, para averiguar a quién se le requirió realizar la entrega de la misiva en dependencias del Canal 13.</p>
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d) Al requirente se le entregó toda la información que sirviera de sustento para realiza la misiva remitida a Canal 13.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, previo a resolver, el órgano alegó que los fundamentos esgrimidos por el reclamante no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe aclarar que la primera parte del amparo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, el reclamante se refiere a la respuesta emitida por el órgano, señalando al respecto que la información entregada no corresponde a la solicitada, agregando seguidamente que: "No corresponde dado que cada solicitud efectuada en cada numeral es clara y explícita, ante las cuales entre los Numerales 1 al 6, se evade la respuesta y se esgrimen juicios de valor sesgados y de información parcial e incompleta (...). Luego, en el mismo párrafo, justificando su aseveración, expuso: "que según la autoridad militar que suscribe la respuesta, dice y afirma que la autoridad militar que envió una carta a canal 13 respecto del suscrito tenía facultades amplias para revisar la hoja de vida y calificaciones de 21 años de servicio en menos de un día, lo que resulta a lo menos física y humanamente imposible de hacer, lo que vuelve la afirmación poco plausible". En esta parte, en el fondo, el reclamante intenta controvertir y criticar lo expuesto por el órgano en la letra a), de la respuesta otorgada. Por otro lado, en el mismo numeral 3°, de lo expositivo, alega también, que no se le habría informado la identidad del funcionario consultado en el numeral 7 del requerimiento, lo cual constituye un reclamo de fondo, en tanto, da cuenta de su disconformidad con un antecedentes previamente solicitado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe rechazar el amparo por improcedente respecto de la segunda parte del reclamo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, toda vez que en ella, el solicitante discrepa de lo expuesto por el Ejército en la carta en comento, más que en su respuesta, en particular, en aquella parte donde expresa que: "resulta que el firmante de dicha carta sólo adujo que habían antecedentes de mala conducta, omitiendo antecedentes de buen desempeño y felicitaciones de gran relevancia que existían y existen en dichos antecedentes, entregando información parcial a la opinión pública, entre los Numerales 1 al 6".</p>
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4) Que, resuelto lo anterior, se analizará entonces la entrega de la información anotada en la solicitud de acceso. En tal sentido, en lo que atañe a lo pedido en el número 1, referente a los antecedentes que tuvo a la vista el General de Brigada, Secretario General del Ejército, para fundar la afirmación ahí consignada, el órgano indicó que dicho funcionario conoce los antecedentes, en el ámbito de sus atribuciones y funciones, y que, en razón de ese conocimiento, puede afirmar lo expuesto en la carta, agregando que no resulta procedente entregar oficios, documentos, investigación o proceso judicial al respecto. En este caso, dicha alegación se debe desestimar, en tanto, por más que el funcionario tenga noticia de lo expuesto, en razón de sus propias funciones, dicho conocimiento lógicamente proviene, directa o indirectamente, de una base documental, lo cual se debe materializar con la entrega de todo antecedente que diga relación con los procesos a los cuales se refiere. El mismo razonamiento cabe aplicar respecto de lo pedido en el número 5, de la solicitud de acceso, referente a todo documento que se haya tenido a la vista, para afirmar que "el actuar institucional en relación con las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jurídico, lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia". En este caso, naturalmente, lo que se debe entregar son las resoluciones judiciales que han ratificado el obrar institucional. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de lo solicitado en los números 1 y 5.</p>
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5) Que, respecto de lo requerido en los números 2 y 3, de la solicitud de acceso, el órgano puso a disposición del requirente copia de su hoja de vida y calificaciones, antecedentes a partir de los cuales, puede desprenderse lo solicitado en estos puntos. En efecto, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Defensa, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que: "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate". A su turno, la hoja de calificación, de acuerdo al artículo 84, del referido cuerpo normativo: "es el documento que se elabora al término del correspondiente período de calificación, en el cual se resume y evalúa el desempeño anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida". Como se advierte, en dichos documentos, pueden verse reflejados hechos como las eventuales "faltas a la disciplina" que refiere el órgano en los numerales en análisis. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado, debido a que el servicio cumplió con el requerimiento en estos puntos.</p>
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6) Que, lo pedido en el número 4, consiste en cualquier registro escrito que haya tenido a la vista el Secretario General del Ejército para afirmar lo expuesto en el párrafo quinto de su carta, sobre la frecuencia de las denuncias recibidas internamente, las que son evaluadas e investigadas, sin que los denunciantes hayan sufrido medida punitiva o represalia alguna. Al efecto, el órgano indicó que posee canales para efectuar dichas denuncias, que constan en plataformas informáticas, las que no son documentos en sí mismo. En este caso, se debe aclarar que al órgano no se le está pidiendo copia de la referida plataforma íntegra, sino de los antecedentes -si es que existen- donde conste lo aseverado en la carta, cuestión que no ha sido respondido por el órgano. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de lo reclamado.</p>
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7) Que, en lo que respecta a lo requerido en el número 6, de la solicitud de acceso, en particular, lo referente a la "(...) la versión de la Institución frente a tan delicados cuestionamientos (...)", el órgano señaló que no es posible remitir algún tipo de documento que verse sobre el particular, toda vez que Canal 13 no efectuó requerimiento alguno a la Institución, para que se pronunciara en forma oficial a los hechos señalados en la entrevista referida en el numeral 1°, de lo expositivo. Teniendo aquello presente, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en el número 7, de la solicitud de acceso, el solicitante alegó que no se le informó la identidad del funcionario ni el horario en que se entregó la carta. Al efecto, en primer lugar cabe señalar que lo reclamado es parte de la información solicitada en el número 7, en tanto en ella se requirió: "(...) cualquier registro escrito (...) en donde figure la hora, el funcionario militar que la entregó (...)". Luego, al señalar el órgano que la carta en comento fue entregada por mano, de aquello se desprende que debería tener registros de al menos del funcionario que realizó dicha entrega. Además, la inexistencia de registros en este caso, no ha sido explicada de manera fundada. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de lo reclamado.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en los números 1, 4, 5 y 7 -en este caso, de la identidad del funcionario consultado y la hora de entrega de la carta-, de la solicitud de acceso. Sin embargo, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
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a) Entregue al requirente, la siguiente información anotada en la solicitud de acceso, contenida en los números 1, 4, 5 y 7, y en particular, lo siguiente:</p>
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i. "copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el segundo párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación:</p>
<p>
Al respecto, quisiera aclarar que el Oficial citado no fue procesado por las denuncias que en su momento formuló por irregularidades que ocurrieron en el Regimiento Tacna, como se presentó en el programe de televisión, sino que fue condenado como autor del delito de sedición impropia por el II Juzgado Militar, fallo que actualmente se encuentra en revisión por los tribunales respectivos, por lo que no es posible referirse a ello"</p>
<p>
ii. "copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el quinto párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación:</p>
<p>
En la mencionada entrevista, se asevera que: "Quien efectúa una denuncia, está firmando su retiro de la Institución", declaración que debemos rechazar de manera enérgica y categórica, ya que ello resulta falso, toda vez que frecuentemente se formulan denuncias por integrantes del Ejército en las diversas plataformas que dispone la Institución para este propósito, las que son evaluadas e investigadas, sin que los denunciantes hayan sufrido medida punitiva o represalia alguna".</p>
<p>
iii. "copia simple del oficio, documento, investigación, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Institución que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Señor Secretario General del Ejército para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el sexto párrafo de su carta, el cual se transcribe de manera íntegra a continuación, en específico para haber asegurado que "...las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jurídico..." :</p>
<p>
En este sentido, el Ejército de Chile reitera su compromiso irrestricto con la verdad, señalando que el actuar institucional en relación con las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jurídico, lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia, motivo por el cual manifestamos nuestro rechazo absoluto a toda declaración sesgada, tendenciosa y alejada de la realidad</p>
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iv. "copia simple del oficio, documento o cualquier registro escrito que dé cuenta o conste (...) la hora, el funcionario militar que la entregó [la carta]".</p>
<p>
Con todo, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el número 2 y 3 de la solicitud de acceso, al cumplir el órgano con la entrega de lo pedido, y lo requerido en el número 6, por no obrar en poder del servicio. Asimismo, se rechazará el amparo respecto de la segunda parte del reclamo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, por improcedente, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Rafael Harvey Valdés.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>