Decisión ROL C4380-19
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los documentos donde conste lo afirmado por el órgano en carta consultada, relativa a la entrevista realizada por Canal 13 al solicitante, en particular, lo anotado en los números 1, 4, 5 y 7 -en este último caso, la identidad del funcionario consultado y la hora de entrega de la carta-. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de lo cual no se evidenció su cumplimiento, como tampoco alguna circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega. Con todo, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo, respecto de lo solicitado en los números 2 y 3, al acceder el órgano a la información requerida; se rechaza asimismo, respecto de lo pedido en el número 6, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, por cuanto al solicitarse la versión de la institución frente los hechos relatados en la entrevista, el órgano señaló que no es posible remitirla, toda vez que Canal 13 no efectuó requerimiento alguno a la Institución, para que se pronunciara en forma oficial a los hechos señalados en la entrevista en comento. Finalmente, se rechaza el amparo por improcedente, respecto de la segunda parte del reclamo, al tratarse de alegaciones formuladas por el requirente que no dicen relación con el contenido de la respuesta del órgano, sino de la carta remitida por el órgano a Canal 13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4380-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de los documentos donde conste lo afirmado por el &oacute;rgano en carta consultada, relativa a la entrevista realizada por Canal 13 al solicitante, en particular, lo anotado en los n&uacute;meros 1, 4, 5 y 7 -en este &uacute;ltimo caso, la identidad del funcionario consultado y la hora de entrega de la carta-.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de lo cual no se evidenci&oacute; su cumplimiento, como tampoco alguna circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida su entrega.</p> <p> Con todo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de lo solicitado en los n&uacute;meros 2 y 3, al acceder el &oacute;rgano a la informaci&oacute;n requerida; se rechaza asimismo, respecto de lo pedido en el n&uacute;mero 6, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, por cuanto al solicitarse la versi&oacute;n de la instituci&oacute;n frente los hechos relatados en la entrevista, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no es posible remitirla, toda vez que Canal 13 no efectu&oacute; requerimiento alguno a la Instituci&oacute;n, para que se pronunciara en forma oficial a los hechos se&ntilde;alados en la entrevista en comento.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo por improcedente, respecto de la segunda parte del reclamo, al tratarse de alegaciones formuladas por el requirente que no dicen relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta del &oacute;rgano, sino de la carta remitida por el &oacute;rgano a Canal 13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4380-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Antecedentes.</p> <p> Con fecha 21 de marzo 2019, la casa televisiva Canal 13, emiti&oacute; parte (edici&oacute;n) de una entrevista que efectu&oacute; al Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s el destacado periodista nacional Paulo Ram&iacute;rez Corval&aacute;n, a fin de ser consultado de su compleja situaci&oacute;n judicial en la Justicia Militar. No obstante lo anterior, el suscrito verti&oacute;, entre otros conceptos, a prop&oacute;sito de la contingencia, que: &quot;El Ej&eacute;rcito sigue siendo una Instituci&oacute;n noble&quot; (Minuto 53).</p> <p> Luego, a prop&oacute;sito de dicha entrevista, con fecha 22 de marzo de 2019, el Secretario General del Ej&eacute;rcito, Don Cristian Guedelhoefer Erbetta; envi&oacute; una carta dirigida a Se&ntilde;or Director Ejecutivo de Canal 13, don Javier Urrutia Urz&uacute;a, en donde asever&oacute; ciertos hechos y situaciones respecto del suscrito, los cuales se reproducen en extracto, por p&aacute;rrafo, en cada numeral, previo a la solicitud de informaci&oacute;n por ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. La mencionada carta comienza con lo siguiente, en su Primer P&aacute;rrafo: &quot;Junto con saludarlo, me dirijo a usted a fin de puntualizar algunas aseveraciones vertidas en la entrevista que fuera emitida en el programa Bienvenidos en su edici&oacute;n del d&iacute;a 21 de marzo y que dicen relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n en que se encuentra el capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s y que particularmente afectan a la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n se presentan Numerales con una solicitud espec&iacute;fica de informaci&oacute;n por cada uno, en donde se expone cada p&aacute;rrafo &iacute;ntegro de la carta luego de efectuar la petici&oacute;n por ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como sigue:</p> <p> 1. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el segundo p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Al respecto, quisiera aclarar que el Oficial citado no fue procesado por las denuncias que en su momento formul&oacute; por irregularidades que ocurrieron en el Regimiento Tacna, como se present&oacute; en el programe de televisi&oacute;n, sino que fue condenado como autor del delito de sedici&oacute;n impropia por el II Juzgado Militar, fallo que actualmente se encuentra en revisi&oacute;n por los tribunales respectivos, por lo que no es posible referirse a ello&quot;.</p> <p> 2. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el tercer p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En cuanto a la situaci&oacute;n de tr&aacute;mite de retiro del capit&aacute;n Harvey, se hace necesario aclarar que ello responde exclusivamente a su desempe&ntilde;o conductual, como consecuencia de las diferentes faltas a la disciplina cometidas por el oficial en el per&iacute;odo calificatorio correspondiente, que le significaron ser clasificado en lista &quot;Deficiente&quot;, de acuerdo a la legalidad vigente y, en consecuencia, a ser propuesta su inclusi&oacute;n en Lista Anual de Retiros en la junta de selecci&oacute;n respectiva, por lo que la se&ntilde;alada decisi&oacute;n no se relaciona, en absoluto, con las denuncias de irregularidades formuladas&quot;.</p> <p> 3. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el cuarto p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cabe hacer presente adem&aacute;s, que a lo largo de su carrera, el citado oficial ha recibido una serie de sanciones por faltas a la disciplina, las que se encuentran reflejadas en sus hojas de vida y calificaciones, demostrando una constante conducta contraria a las normas, reglamentos y disposiciones vigentes&quot;.</p> <p> 4. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el quinto p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n:</p> <p> En la mencionada entrevista, se asevera que: &quot;Quien efect&uacute;a una denuncia, est&aacute; firmando su retiro de la Instituci&oacute;n&quot;, declaraci&oacute;n que debemos rechazar de manera en&eacute;rgica y categ&oacute;rica, ya que ello resulta falso, toda vez que frecuentemente se formulan denuncias por integrantes del Ej&eacute;rcito en las diversas plataformas que dispone la Instituci&oacute;n para este prop&oacute;sito, las que son evaluadas e investigadas, sin que los denunciantes hayan sufrido medida punitiva o represalia alguna.</p> <p> 5. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el sexto p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n, en espec&iacute;fico para haber asegurado que &quot;...las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jur&iacute;dico...&quot; :</p> <p> En este sentido, el Ej&eacute;rcito de Chile reitera su compromiso irrestricto con la verdad, se&ntilde;alando que el actuar institucional en relaci&oacute;n con las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jur&iacute;dico, lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia, motivo por el cual manifestamos nuestro rechazo absoluto a toda declaraci&oacute;n sesgada, tendenciosa y alejada de la realidad.</p> <p> 6. Se solicita copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el s&eacute;ptimo y &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n, en espec&iacute;fico, copia simple de: &quot;...la versi&oacute;n de la Instituci&oacute;n frente a tan delicados cuestionamientos...&quot;.</p> <p> Finalmente, el Ej&eacute;rcito de Chile, que de manera permanente est&aacute; disponible para atender consultas y requerimientos que le son formulados, expresa su leg&iacute;timo malestar por no haber sido consultado respecto de los antecedentes difundidos en la entrevista, lo que hubiera permitido conocer la versi&oacute;n de la Instituci&oacute;n frente a tan delicados cuestionamientos.</p> <p> 7. Se solicita copia simple del oficio, documento o cualquier registro escrito que d&eacute; cuenta o conste la forma en que se entreg&oacute; la mentada carta de fecha 22 de marzo 2019, en la casa televisiva Canal 13, dirigida al Director Ejecutivo Don Javier Urrutia Urz&uacute;a, en donde figure la hora, el funcionario militar que la entreg&oacute;, o en su defecto el registro de boleta de correo enviado o registro de correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 4187, de 14 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5983, de 29 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en los n&uacute;meros 1 y 5, del requerimiento, dicha informaci&oacute;n se encuentra en conocimiento del Secretario General del Ej&eacute;rcito, en el &aacute;mbito de sus funciones, y que, en raz&oacute;n de ese conocimiento, fueron pronunciadas en la respectiva carta, por lo que no es procedente hacer entrega de alg&uacute;n oficio, documento, investigaci&oacute;n o proceso judicial al respecto.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero 2 y 3, se accede a la entrega de las hojas de vida y calificaciones del requirente, documentaci&oacute;n que da cuenta de las circunstancias y de su conducta, que fueron se&ntilde;alados en la misiva remitida a Canal 13.</p> <p> c) Sobre lo pedido en el n&uacute;mero 4, el Ej&eacute;rcito ha establecido canales Institucionales para efectuar denuncias por irregularidades, por lo que no es procedente hacer entrega de alg&uacute;n documento, dado que se trata de una plataforma inform&aacute;tica disponible para el personal institucional, lo que no es un documento en s&iacute; mismo.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el n&uacute;mero 6, no es posible remitir alg&uacute;n tipo de documento que contenga informaci&oacute;n o verse sobre el particular, toda vez que Canal 13 no efectu&oacute; requerimiento alguno a la Instituci&oacute;n, para que esta refiera en forma oficial a los hechos se&ntilde;alados en la entrevista emitida por el programa &quot;Bienvenidos&quot;.</p> <p> e) En respuesta a lo solicitado en el n&uacute;mero 7, corresponde hacer presente que la carta fue entregada por mano en las dependencias del Canal 13, por lo que no es posible remitir copia de documento alguno. Adem&aacute;s, respecto de este punto y de lo solicitado en el punto 6, no es posible entregar informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto indic&oacute; en resumen, que: &quot;No corresponde dado que cada solicitud efectuada en cada numeral es clara y expl&iacute;cita, ante las cuales entre los Numerales 1 al 6, se evade la respuesta y se esgrimen juicios de valor sesgados y de informaci&oacute;n parcial e incompleta, que seg&uacute;n la autoridad militar que suscribe la respuesta, dice y afirma que la autoridad militar que envi&oacute; una carta a canal 13 respecto del suscrito ten&iacute;a facultades amplias para revisar la hoja de vida y calificaciones de 21 a&ntilde;os de servicio en menos de un d&iacute;a, lo que resulta a lo menos f&iacute;sica y humanamente imposible de hacer, lo que vuelve la afirmaci&oacute;n poco plausible.</p> <p> La solicitud efectuada al Numeral 7, no fue atendida, sin motivo alguno expuesto, sin otorgar la identidad de qui&eacute;n entreg&oacute; la carta en comento&quot;.</p> <p> &quot;Se responde que la informaci&oacute;n en la cual se habr&iacute;a basado el suscriptor de la carta a la cual se hace menci&oacute;n en la solicitud, habr&iacute;a tenido a la vista los antecedentes del suscrito, respecto de 21 a&ntilde;os de servicio en el Ej&eacute;rcito, por lo cual no proceder&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n. Pues bien, resulta que el firmante de dicha carta s&oacute;lo adujo que hab&iacute;a antecedentes de mala conducta, omitiendo antecedentes de buen desempe&ntilde;o y felicitaciones de gran relevancia que exist&iacute;an y existen en dichos antecedentes, entregando informaci&oacute;n parcial a la opini&oacute;n p&uacute;blica, entre los Numerales 1 al 6. Respecto del Numeral 7, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida sin aducir argumento alguno, sin entregar la identidad del funcionario militar ni el horario en que se entreg&oacute; la carta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E11260, de fecha 14 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9749, de 30 de agosto de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Como previo y especial pronunciamiento, se&ntilde;al&oacute; que el amparo no cumple con el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto las causales referidas en dicho precepto, no es posible distinguirlas en los argumentos esgrimidos por el requirente, toda vez que sustenta su amparo, entre otras frases, en que, &quot;se evade la respuesta y se esgrimen juicios de valor sesgados y de informaci&oacute;n parcial e incompleta&quot; -esto respecto de la respuesta dada, no respecto de la documentaci&oacute;n entregada- y &quot;que la autoridad militar que envi&oacute; una carta a canal 13 respecto del suscrito ten&iacute;a facultades amplias para revisar la hoja de vida y calificaciones de 21 a&ntilde;os de servicio en menos de un d&iacute;a, lo que resulta a lo menos f&iacute;sica y humanamente imposible de hacer, lo que vuelve la informaci&oacute;n poco plausible&quot;. No se logra apreciar la falta de entrega de documentaci&oacute;n, que a juicio del reclamante no se habr&iacute;a remitido en la respuesta otorgada. Adem&aacute;s, en su reclamo no arguye que exista denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, y lo fundamenta en una apreciaci&oacute;n personal respecto de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> b) Respecto a la alegaci&oacute;n del requirente respecto de lo pedido en el n&uacute;mero 7, es dable se&ntilde;alar que &eacute;ste en su solicitud no requiri&oacute; conocer la &quot;identidad del funcionario que entreg&oacute; la carta en comento&quot;. Al respecto se le inform&oacute; que la carta fue entregada por mano en las dependencias del Canal 13, por lo que no es posible remitir copia de documento alguno. El reclamante en su amparo realiza una nueva consulta, surgida de la respuesta entregada por el Ej&eacute;rcito, por cuanto en un principio solicit&oacute; documentaci&oacute;n y en el reclamo requiere conocer la identidad del funcionario que entreg&oacute; dicha carta en dependencias del referido canal.</p> <p> c) Se hace presente que frente a dicho reclamo, se establece que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se debe ejercer en conformidad a lo se&ntilde;alado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, que permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el elaborar o formular consultas o informes, como ocurre en el p&aacute;rrafo final del reclamo presentado, motivo por el cual no es pertinente que para satisfacer a un requirente, la instituci&oacute;n deba realizar una indagatoria al interior de la misma, para averiguar a qui&eacute;n se le requiri&oacute; realizar la entrega de la misiva en dependencias del Canal 13.</p> <p> d) Al requirente se le entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que sirviera de sustento para realiza la misiva remitida a Canal 13.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, el &oacute;rgano aleg&oacute; que los fundamentos esgrimidos por el reclamante no se ajustaban a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe aclarar que la primera parte del amparo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el reclamante se refiere a la respuesta emitida por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando al respecto que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, agregando seguidamente que: &quot;No corresponde dado que cada solicitud efectuada en cada numeral es clara y expl&iacute;cita, ante las cuales entre los Numerales 1 al 6, se evade la respuesta y se esgrimen juicios de valor sesgados y de informaci&oacute;n parcial e incompleta (...). Luego, en el mismo p&aacute;rrafo, justificando su aseveraci&oacute;n, expuso: &quot;que seg&uacute;n la autoridad militar que suscribe la respuesta, dice y afirma que la autoridad militar que envi&oacute; una carta a canal 13 respecto del suscrito ten&iacute;a facultades amplias para revisar la hoja de vida y calificaciones de 21 a&ntilde;os de servicio en menos de un d&iacute;a, lo que resulta a lo menos f&iacute;sica y humanamente imposible de hacer, lo que vuelve la afirmaci&oacute;n poco plausible&quot;. En esta parte, en el fondo, el reclamante intenta controvertir y criticar lo expuesto por el &oacute;rgano en la letra a), de la respuesta otorgada. Por otro lado, en el mismo numeral 3&deg;, de lo expositivo, alega tambi&eacute;n, que no se le habr&iacute;a informado la identidad del funcionario consultado en el numeral 7 del requerimiento, lo cual constituye un reclamo de fondo, en tanto, da cuenta de su disconformidad con un antecedentes previamente solicitado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe rechazar el amparo por improcedente respecto de la segunda parte del reclamo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, toda vez que en ella, el solicitante discrepa de lo expuesto por el Ej&eacute;rcito en la carta en comento, m&aacute;s que en su respuesta, en particular, en aquella parte donde expresa que: &quot;resulta que el firmante de dicha carta s&oacute;lo adujo que hab&iacute;an antecedentes de mala conducta, omitiendo antecedentes de buen desempe&ntilde;o y felicitaciones de gran relevancia que exist&iacute;an y existen en dichos antecedentes, entregando informaci&oacute;n parcial a la opini&oacute;n p&uacute;blica, entre los Numerales 1 al 6&quot;.</p> <p> 4) Que, resuelto lo anterior, se analizar&aacute; entonces la entrega de la informaci&oacute;n anotada en la solicitud de acceso. En tal sentido, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el n&uacute;mero 1, referente a los antecedentes que tuvo a la vista el General de Brigada, Secretario General del Ej&eacute;rcito, para fundar la afirmaci&oacute;n ah&iacute; consignada, el &oacute;rgano indic&oacute; que dicho funcionario conoce los antecedentes, en el &aacute;mbito de sus atribuciones y funciones, y que, en raz&oacute;n de ese conocimiento, puede afirmar lo expuesto en la carta, agregando que no resulta procedente entregar oficios, documentos, investigaci&oacute;n o proceso judicial al respecto. En este caso, dicha alegaci&oacute;n se debe desestimar, en tanto, por m&aacute;s que el funcionario tenga noticia de lo expuesto, en raz&oacute;n de sus propias funciones, dicho conocimiento l&oacute;gicamente proviene, directa o indirectamente, de una base documental, lo cual se debe materializar con la entrega de todo antecedente que diga relaci&oacute;n con los procesos a los cuales se refiere. El mismo razonamiento cabe aplicar respecto de lo pedido en el n&uacute;mero 5, de la solicitud de acceso, referente a todo documento que se haya tenido a la vista, para afirmar que &quot;el actuar institucional en relaci&oacute;n con las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jur&iacute;dico, lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia&quot;. En este caso, naturalmente, lo que se debe entregar son las resoluciones judiciales que han ratificado el obrar institucional. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo solicitado en los n&uacute;meros 1 y 5.</p> <p> 5) Que, respecto de lo requerido en los n&uacute;meros 2 y 3, de la solicitud de acceso, el &oacute;rgano puso a disposici&oacute;n del requirente copia de su hoja de vida y calificaciones, antecedentes a partir de los cuales, puede desprenderse lo solicitado en estos puntos. En efecto, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;. A su turno, la hoja de calificaci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 84, del referido cuerpo normativo: &quot;es el documento que se elabora al t&eacute;rmino del correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, en el cual se resume y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida&quot;. Como se advierte, en dichos documentos, pueden verse reflejados hechos como las eventuales &quot;faltas a la disciplina&quot; que refiere el &oacute;rgano en los numerales en an&aacute;lisis. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, debido a que el servicio cumpli&oacute; con el requerimiento en estos puntos.</p> <p> 6) Que, lo pedido en el n&uacute;mero 4, consiste en cualquier registro escrito que haya tenido a la vista el Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar lo expuesto en el p&aacute;rrafo quinto de su carta, sobre la frecuencia de las denuncias recibidas internamente, las que son evaluadas e investigadas, sin que los denunciantes hayan sufrido medida punitiva o represalia alguna. Al efecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que posee canales para efectuar dichas denuncias, que constan en plataformas inform&aacute;ticas, las que no son documentos en s&iacute; mismo. En este caso, se debe aclarar que al &oacute;rgano no se le est&aacute; pidiendo copia de la referida plataforma &iacute;ntegra, sino de los antecedentes -si es que existen- donde conste lo aseverado en la carta, cuesti&oacute;n que no ha sido respondido por el &oacute;rgano. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo reclamado.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a lo requerido en el n&uacute;mero 6, de la solicitud de acceso, en particular, lo referente a la &quot;(...) la versi&oacute;n de la Instituci&oacute;n frente a tan delicados cuestionamientos (...)&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no es posible remitir alg&uacute;n tipo de documento que verse sobre el particular, toda vez que Canal 13 no efectu&oacute; requerimiento alguno a la Instituci&oacute;n, para que se pronunciara en forma oficial a los hechos se&ntilde;alados en la entrevista referida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Teniendo aquello presente, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en el n&uacute;mero 7, de la solicitud de acceso, el solicitante aleg&oacute; que no se le inform&oacute; la identidad del funcionario ni el horario en que se entreg&oacute; la carta. Al efecto, en primer lugar cabe se&ntilde;alar que lo reclamado es parte de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 7, en tanto en ella se requiri&oacute;: &quot;(...) cualquier registro escrito (...) en donde figure la hora, el funcionario militar que la entreg&oacute; (...)&quot;. Luego, al se&ntilde;alar el &oacute;rgano que la carta en comento fue entregada por mano, de aquello se desprende que deber&iacute;a tener registros de al menos del funcionario que realiz&oacute; dicha entrega. Adem&aacute;s, la inexistencia de registros en este caso, no ha sido explicada de manera fundada. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo reclamado.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 1, 4, 5 y 7 -en este caso, de la identidad del funcionario consultado y la hora de entrega de la carta-, de la solicitud de acceso. Sin embargo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente, la siguiente informaci&oacute;n anotada en la solicitud de acceso, contenida en los n&uacute;meros 1, 4, 5 y 7, y en particular, lo siguiente:</p> <p> i. &quot;copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el segundo p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n:</p> <p> Al respecto, quisiera aclarar que el Oficial citado no fue procesado por las denuncias que en su momento formul&oacute; por irregularidades que ocurrieron en el Regimiento Tacna, como se present&oacute; en el programe de televisi&oacute;n, sino que fue condenado como autor del delito de sedici&oacute;n impropia por el II Juzgado Militar, fallo que actualmente se encuentra en revisi&oacute;n por los tribunales respectivos, por lo que no es posible referirse a ello&quot;</p> <p> ii. &quot;copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el quinto p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n:</p> <p> En la mencionada entrevista, se asevera que: &quot;Quien efect&uacute;a una denuncia, est&aacute; firmando su retiro de la Instituci&oacute;n&quot;, declaraci&oacute;n que debemos rechazar de manera en&eacute;rgica y categ&oacute;rica, ya que ello resulta falso, toda vez que frecuentemente se formulan denuncias por integrantes del Ej&eacute;rcito en las diversas plataformas que dispone la Instituci&oacute;n para este prop&oacute;sito, las que son evaluadas e investigadas, sin que los denunciantes hayan sufrido medida punitiva o represalia alguna&quot;.</p> <p> iii. &quot;copia simple del oficio, documento, investigaci&oacute;n, proceso judicial o cualquier registro escrito en poder de la Instituci&oacute;n que haya tenido a la vista, como prueba y como fundamento el Se&ntilde;or Secretario General del Ej&eacute;rcito para afirmar, aseverar y exponer con certeza y propiedad, lo afirmado en el sexto p&aacute;rrafo de su carta, el cual se transcribe de manera &iacute;ntegra a continuaci&oacute;n, en espec&iacute;fico para haber asegurado que &quot;...las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jur&iacute;dico...&quot; :</p> <p> En este sentido, el Ej&eacute;rcito de Chile reitera su compromiso irrestricto con la verdad, se&ntilde;alando que el actuar institucional en relaci&oacute;n con las diversas situaciones en las que se ha visto relacionado el citado oficial subalterno, se ha ajustado al ordenamiento jur&iacute;dico, lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia, motivo por el cual manifestamos nuestro rechazo absoluto a toda declaraci&oacute;n sesgada, tendenciosa y alejada de la realidad</p> <p> iv. &quot;copia simple del oficio, documento o cualquier registro escrito que d&eacute; cuenta o conste (...) la hora, el funcionario militar que la entreg&oacute; [la carta]&quot;.</p> <p> Con todo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el n&uacute;mero 2 y 3 de la solicitud de acceso, al cumplir el &oacute;rgano con la entrega de lo pedido, y lo requerido en el n&uacute;mero 6, por no obrar en poder del servicio. Asimismo, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la segunda parte del reclamo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, por improcedente, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>