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DECISIÓN AMPARO ROL C4391-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Erick Vargas Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de información relativa a bonos de reconocimiento no cobrados, titularidad de cotizaciones del sistema antiguo de pensiones y beneficios no cobrados en el mismo.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará la solicitud de acceso a la Superintendencia de Pensiones, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia, por tratarse de información que debe obrar dentro de la órbita de control del órgano mencionado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4391-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2019, don Erick Vargas Vásquez solicitó al Instituto de Previsión Social, la siguiente información:</p>
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"Cantidad de jubilados por edad (hombre mayor a 65 y mujer mayor a 60) que no han cobrado su bono de reconocimiento por cualquier motivo y con montos totales a la fecha.</p>
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- Cantidad de personas que por fallecer no cobraron su bono de reconocimiento y aun los herederos tampoco lo han solicitado.</p>
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- Cantidad en pesos a la fecha de bono de reconocimiento de personas fallecidas que no cobraron ellos ni sus herederos el bono de reconocimiento.</p>
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- Cantidad de pesos que están cotizados en sistema antiguo desde 1960 hasta la fecha que no se sabe a quién pertenecen.</p>
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- Cantidad de personas vivas que tienen derecho al bono de reconocimiento por tener cotizaciones en régimen antiguo.</p>
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- Monto en pesos a la fecha en cotizaciones del régimen antiguo antes de 1981 de personas que ya fallecieron y que no cobraron dicho beneficio y tampoco sus herederos desde 1981 hasta la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: A través de Ord. N° 500-950-2019, de fecha 13 de junio de 2019, el Instituto de Previsión Social respondió al requerimiento de información indicando que no cuenta con la información solicitada en los tres primeros puntos, y que debe ser solicitada directamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p>
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Respecto a lo requerido en el cuarto punto, señala: "El antiguo sistema previsional administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS), es un sistema de reparto, por lo tanto, para obtener beneficios las personas debían cumplir con un tiempo determinado de cotizaciones. Cada uno de los aportes previsionales, enterados en el IPS, debe estar asociado al Rut. de un trabajador incorporado a algunas de las ex cajas de previsión".</p>
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Al punto quinto responde: "Le podemos informar que a la fecha registramos un total de 435.532, Bono de Reconocimientos tipo normal en estado emitido".</p>
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Finalmente, al sexto punto señala: "Deberá ser más específico, respecto al beneficio a que se refiere y solicitar la información directamente al área de Beneficios".</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2019, don Erick Vargas Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, siendo también incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que no responden claramente a lo solicitado, solo entregan ambigüedades y las preguntas son claras.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio E11279, de 14 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada en las preguntas 1, 2 y 3, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) precise si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en la pregunta 4, satisface íntegramente su requerimiento de información; (4°) explique las razones por las cuáles parte de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; (5°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Of. Ord. N° AL005T-0007564, de fecha 29 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que la información solicitada es de propiedad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500, lo cual consta en la respuesta dada por medio de oficio ordinario N° 500-950-2019, del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones. A este respecto, señala que la Ley N° 20.285 no es aplicable a las citadas Administradoras, motivo por el cual no se procedió a la derivación de que trata el artículo 13 de la citada norma.</p>
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Indica que la información requerida en los tres primeros números de la solicitud no se halla en el IPS, en tanto la administración de los Bonos de Reconocimiento es competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p>
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Agrega que, lo solicitado en los puntos 4 y 6, no es posible proporcionar en atención a la naturaleza del antiguo Sistema de Reparto, esto es, un sistema de seguro de carácter solidario, que se organiza sobre la base de un aporte obligatorio realizado por los trabajadores en actividad, con el que se forma un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados.</p>
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La respuesta proporcionada al solicitante tuvo en consideración lo dispuesto en la Ley N° 20.285, no obstante, puede existir una falta de énfasis en la diferencia de la naturaleza del antiguo y del actual sistema de pensiones. A este respecto, cabe señalar que el inciso final del artículo 12 transitorio del D.L. N° 3.500, dispone: "La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono". Es decir, tal como se respondió a las primeras consultas de la solicitud, la información consultada es administrada por las AFP, y no por el Instituto.</p>
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A mayor abundamiento, al requirente se le informó qué institución sí posee lo requerido, como asimismo fue informado respecto de la naturaleza solidaria del antiguo sistema de pensiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información descrita en el primer numeral de parte expositiva, estimando el órgano reclamado haber dado íntegro cumplimiento a lo requerido, ya que proporcionó la información que estaría en su poder, manifestando que el resto de lo solicitado debe ser requerido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, aclarando además que la exigencia de otra parte de la información, se efectúa bajo una comprensión equivocada de la naturaleza del sistema antiguo de reparto.</p>
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2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente.</p>
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3) Que, la información solicitada en los tres primeros puntos del requerimiento se refiere a estadísticas sobre bonos de reconocimiento no cobrados. Al respecto, es del caso tener presente que el inciso primero del artículo 3 transitorio del D.L. N° 3.500 establece que: "Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley". Por su parte, el inciso primero, del artículo 10 transitorio, dispone que: "El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento", la institución de previsión a que se refiere esta normativa es, actualmente, el Instituto de Previsión Social. Los incisos primero y segundo, del artículo 11 transitorio, por su parte, prescriben que el bono en cuestión "se emitirá a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible (...) indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. (...) Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del bono a la nueva entidad".</p>
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4) Que, de lo transcrito, se puede apreciar que la regulación legal descrita, se condice con aquello que ha manifestado el órgano para justificar la inexistencia en su poder de la información requerida en los primeros tres puntos de la solicitud, ya que recae sobre el Instituto de Previsión Social la obligación de emitir el Bono de Reconocimiento en los casos que sea procedente, pero no de observa la imposición al organismo del deber de efectuar un seguimiento y registrar cuales de estos bonos son efectivamente cobrados por sus beneficiarios o herederos, por lo que, no disponiéndose de otros antecedentes que conduzcan a una conclusión distinta de la planteada por el Instituto, en el sentido de que no obra en su poder la información solicitada, no resulta procedente acoger el amparo en este aspecto.</p>
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5) Que, luego, tratándose de la información solicitada en los puntos 4 y 6 del requerimiento, la que se refiere a la titularidad de determinadas cotizaciones del sistema previsional antiguo y a beneficios no cobrados por personas fallecidas o sus herederos, se debe hacer presente que, en efecto, en el sistema de reparto las imposiciones que realizan los trabajadores activos y el Estado van a un fondo común con el cual se financia la pensión de cada persona, como argumenta el Instituto de Previsión Social, lo cual, impediría la identificación de la información en los términos en los que ha sido requerida. Por ello, y no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se debe tener presente que, según el artículo 47 de la ley N° 20.255, le corresponden a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: "Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes" (N° 1) y "Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744" (N° 3).</p>
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7) Que, el inciso segundo del artículo 93 del D.L. N° 3.500, dispone "Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley". Así como también, se le otorgan, entre otras, las siguientes funciones generales: "Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales"; "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras..."; e "Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio" (Artículo 94 N° 2, N° 3 y N° 12).</p>
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8) Que, en cumplimiento de sus atribuciones dicta el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro III, Título III "Bono de Reconocimiento", regula detalladamente dicho instrumento. En particular, cabe hacer presente lo dispuesto en la Letra A) "Custodia de Bonos de Reconocimiento", Capítulo I "Custodia Centralizada de Bonos de Reconocimiento, en orden a que "1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán utilizar una empresa de depósito y custodia de valores para los Bonos de Reconocimiento de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, correspondiente a la custodia material o desmaterializada de ellos más la administración de una Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. (...) 2. La custodia de Bonos de Reconocimiento comprenderá los títulos emitidos por las Cajas de Previsión fusionadas en el Instituto Previsión Social (IPS), la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), que corresponderán al Emisor para los efectos de las presentes normas. (...) 3. La Base de Datos de Bonos de Reconocimiento deberá contener la información de los registros asociados a cada Bono y de los trámites efectuados tanto respecto de los títulos existentes en custodia, como respecto de aquellos que se hubieren retirado o sólo se cuente con el Antecedente Bono de Reconocimiento. Esta Base constituirá la fuente de información oficial y válida para todo el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones. (...) La Administradora será responsable de la integridad y uso de la información de la Base de Datos. La Superintendencia tendrá acceso a la Base de Datos del sistema".</p>
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9) Que, además, se debe hacer presente que el Capítulo II "Administración de la Custodia Efectuada por una Empresa de Depósito y Custodia de Valores", establece que: "1. Para efectos de la custodia centralizada de Bonos de Reconocimiento, las Administradoras deberán suscribir un contrato de prestación de servicios con una de las entidades privadas de depósito y custodia de valores que define la Ley N° 18.876. (...) 2. El contrato entre las Administradoras y la empresa de depósito y custodia de valores deberá contener, entre otras, las siguientes cláusulas (...) k) La aceptación expresa por parte de la empresa de depósito y custodia de valores para permitir a la Superintendencia de Pensiones, cada vez que ésta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la información contenida en la respectiva Base de Datos. Como asimismo la obligación de proporcionar a esta Superintendencia, en los plazos que ésta establezca, toda la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización. l) La obligación de remitir simultáneamente a esta Superintendencia, toda información esencial que en su calidad de depositante envíe a las Administradoras, especialmente, toda aquella información que se refiera a impedimentos para efectuar movimientos de los Bonos de Reconocimiento en custodia, no contemplados en la normativa. 3. Las Administradoras deberán informar a esta Superintendencia el nombre y cargo de las personas autorizadas para efectuar operaciones con los Bonos de Reconocimiento en la empresa de depósito y custodia de valores. Cualquier cambio que se produzca respecto de las personas informadas, deberá comunicarse a este Organismo inmediatamente producido".</p>
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10) Que, por su parte, según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Así, tras el análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, se concluye que, atendidas las específicas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y del IPS, parte de la información requerida puede obrar en poder de la Superintendencia de Pensiones, por tratarse de antecedentes, en particular los referidos al cobro de bonos de reconocimiento, que obran dentro de su esfera de control, considerando además, que tiene acceso a la Base de Datos de Bonos de Reconocimiento.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposición permanente de la Superintendencia de Pensiones, y en aplicación del principio de facilitación, se procederá a derivar la presente solicitud al mencionado organismo.</p>
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12) Que, en consecuencia, se rechaza el presente amparo, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará a la Superintendencia de Pensiones la solicitud de acceso a la información pública, para que se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias que resulten propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Erick Vargas Vásquez en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a. Derivar la solicitud de información de don Erick Vargas Vásquez a la Superintendencia de Pensiones, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b. Notificar la presente decisión a don Erick Vargas Vásquez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>