Decisión ROL C4391-19
Reclamante: ERICK VARGAS VASQUEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de información relativa a bonos de reconocimiento no cobrados, titularidad de cotizaciones del sistema antiguo de pensiones y beneficios no cobrados en el mismo. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará la solicitud de acceso a la Superintendencia de Pensiones, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia, por tratarse de información que debe obrar dentro de la órbita de control del órgano mencionado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4391-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Erick Vargas V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a bonos de reconocimiento no cobrados, titularidad de cotizaciones del sistema antiguo de pensiones y beneficios no cobrados en el mismo.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Superintendencia de Pensiones, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano mencionado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4391-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2019, don Erick Vargas V&aacute;squez solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cantidad de jubilados por edad (hombre mayor a 65 y mujer mayor a 60) que no han cobrado su bono de reconocimiento por cualquier motivo y con montos totales a la fecha.</p> <p> - Cantidad de personas que por fallecer no cobraron su bono de reconocimiento y aun los herederos tampoco lo han solicitado.</p> <p> - Cantidad en pesos a la fecha de bono de reconocimiento de personas fallecidas que no cobraron ellos ni sus herederos el bono de reconocimiento.</p> <p> - Cantidad de pesos que est&aacute;n cotizados en sistema antiguo desde 1960 hasta la fecha que no se sabe a qui&eacute;n pertenecen.</p> <p> - Cantidad de personas vivas que tienen derecho al bono de reconocimiento por tener cotizaciones en r&eacute;gimen antiguo.</p> <p> - Monto en pesos a la fecha en cotizaciones del r&eacute;gimen antiguo antes de 1981 de personas que ya fallecieron y que no cobraron dicho beneficio y tampoco sus herederos desde 1981 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 500-950-2019, de fecha 13 de junio de 2019, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en los tres primeros puntos, y que debe ser solicitada directamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> Respecto a lo requerido en el cuarto punto, se&ntilde;ala: &quot;El antiguo sistema previsional administrado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), es un sistema de reparto, por lo tanto, para obtener beneficios las personas deb&iacute;an cumplir con un tiempo determinado de cotizaciones. Cada uno de los aportes previsionales, enterados en el IPS, debe estar asociado al Rut. de un trabajador incorporado a algunas de las ex cajas de previsi&oacute;n&quot;.</p> <p> Al punto quinto responde: &quot;Le podemos informar que a la fecha registramos un total de 435.532, Bono de Reconocimientos tipo normal en estado emitido&quot;.</p> <p> Finalmente, al sexto punto se&ntilde;ala: &quot;Deber&aacute; ser m&aacute;s espec&iacute;fico, respecto al beneficio a que se refiere y solicitar la informaci&oacute;n directamente al &aacute;rea de Beneficios&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2019, don Erick Vargas V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, siendo tambi&eacute;n incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no responden claramente a lo solicitado, solo entregan ambig&uuml;edades y las preguntas son claras.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio E11279, de 14 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en las preguntas 1, 2 y 3, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) precise si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en la pregunta 4, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (4&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les parte de la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; (5&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; AL005T-0007564, de fecha 29 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es de propiedad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el D.L. N&deg; 3.500, lo cual consta en la respuesta dada por medio de oficio ordinario N&deg; 500-950-2019, del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones. A este respecto, se&ntilde;ala que la Ley N&deg; 20.285 no es aplicable a las citadas Administradoras, motivo por el cual no se procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n de que trata el art&iacute;culo 13 de la citada norma.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n requerida en los tres primeros n&uacute;meros de la solicitud no se halla en el IPS, en tanto la administraci&oacute;n de los Bonos de Reconocimiento es competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> Agrega que, lo solicitado en los puntos 4 y 6, no es posible proporcionar en atenci&oacute;n a la naturaleza del antiguo Sistema de Reparto, esto es, un sistema de seguro de car&aacute;cter solidario, que se organiza sobre la base de un aporte obligatorio realizado por los trabajadores en actividad, con el que se forma un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados.</p> <p> La respuesta proporcionada al solicitante tuvo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285, no obstante, puede existir una falta de &eacute;nfasis en la diferencia de la naturaleza del antiguo y del actual sistema de pensiones. A este respecto, cabe se&ntilde;alar que el inciso final del art&iacute;culo 12 transitorio del D.L. N&deg; 3.500, dispone: &quot;La Administradora de Fondos de Pensiones asumir&aacute; la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono&quot;. Es decir, tal como se respondi&oacute; a las primeras consultas de la solicitud, la informaci&oacute;n consultada es administrada por las AFP, y no por el Instituto.</p> <p> A mayor abundamiento, al requirente se le inform&oacute; qu&eacute; instituci&oacute;n s&iacute; posee lo requerido, como asimismo fue informado respecto de la naturaleza solidaria del antiguo sistema de pensiones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n descrita en el primer numeral de parte expositiva, estimando el &oacute;rgano reclamado haber dado &iacute;ntegro cumplimiento a lo requerido, ya que proporcion&oacute; la informaci&oacute;n que estar&iacute;a en su poder, manifestando que el resto de lo solicitado debe ser requerido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, aclarando adem&aacute;s que la exigencia de otra parte de la informaci&oacute;n, se efect&uacute;a bajo una comprensi&oacute;n equivocada de la naturaleza del sistema antiguo de reparto.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada en los tres primeros puntos del requerimiento se refiere a estad&iacute;sticas sobre bonos de reconocimiento no cobrados. Al respecto, es del caso tener presente que el inciso primero del art&iacute;culo 3 transitorio del D.L. N&deg; 3.500 establece que: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot;. Por su parte, el inciso primero, del art&iacute;culo 10 transitorio, dispone que: &quot;El Bono de Reconocimiento ser&aacute; emitido por la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo en que el afiliado enter&oacute; su &uacute;ltima cotizaci&oacute;n antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la instituci&oacute;n que emita el Bono para obtener que las dem&aacute;s instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporci&oacute;n que les corresponda, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo de cotizaci&oacute;n efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento&quot;, la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n a que se refiere esta normativa es, actualmente, el Instituto de Previsi&oacute;n Social. Los incisos primero y segundo, del art&iacute;culo 11 transitorio, por su parte, prescriben que el bono en cuesti&oacute;n &quot;se emitir&aacute; a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; transitorio, seg&uacute;n corresponda; ser&aacute; intransferible (...) indicar&aacute; su fecha de vencimiento, que corresponder&aacute; a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el art&iacute;culo 3&deg;; se entregar&aacute; por la instituci&oacute;n emisora a la Administradora en que aqu&eacute;l se encuentre afiliado y s&oacute;lo podr&aacute; ser cobrado en la forma indicada en el art&iacute;culo siguiente. (...) Si el afiliado se cambiare de Administradora, &eacute;sta, junto con traspasar los fondos, deber&aacute; hacer entrega del bono a la nueva entidad&quot;.</p> <p> 4) Que, de lo transcrito, se puede apreciar que la regulaci&oacute;n legal descrita, se condice con aquello que ha manifestado el &oacute;rgano para justificar la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n requerida en los primeros tres puntos de la solicitud, ya que recae sobre el Instituto de Previsi&oacute;n Social la obligaci&oacute;n de emitir el Bono de Reconocimiento en los casos que sea procedente, pero no de observa la imposici&oacute;n al organismo del deber de efectuar un seguimiento y registrar cuales de estos bonos son efectivamente cobrados por sus beneficiarios o herederos, por lo que, no disponi&eacute;ndose de otros antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n distinta de la planteada por el Instituto, en el sentido de que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, no resulta procedente acoger el amparo en este aspecto.</p> <p> 5) Que, luego, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 4 y 6 del requerimiento, la que se refiere a la titularidad de determinadas cotizaciones del sistema previsional antiguo y a beneficios no cobrados por personas fallecidas o sus herederos, se debe hacer presente que, en efecto, en el sistema de reparto las imposiciones que realizan los trabajadores activos y el Estado van a un fondo com&uacute;n con el cual se financia la pensi&oacute;n de cada persona, como argumenta el Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo cual, impedir&iacute;a la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en los que ha sido requerida. Por ello, y no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se debe tener presente que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 20.255, le corresponden a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: &quot;Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot; (N&deg; 1) y &quot;Fiscalizar al Instituto de Previsi&oacute;n Social respecto de los reg&iacute;menes de prestaciones de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social, que &eacute;ste administre, con excepci&oacute;n de aquellas referidas a la ley N&deg; 16.744&quot; (N&deg; 3).</p> <p> 7) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 93 del D.L. N&deg; 3.500, dispone &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, se le otorgan, entre otras, las siguientes funciones generales: &quot;Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales&quot;; &quot;Fijar la interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n del Sistema, con car&aacute;cter obligatorio para las Administradoras...&quot;; e &quot;Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relaci&oacute;n con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a trav&eacute;s de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio&quot; (Art&iacute;culo 94 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 12).</p> <p> 8) Que, en cumplimiento de sus atribuciones dicta el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro III, T&iacute;tulo III &quot;Bono de Reconocimiento&quot;, regula detalladamente dicho instrumento. En particular, cabe hacer presente lo dispuesto en la Letra A) &quot;Custodia de Bonos de Reconocimiento&quot;, Cap&iacute;tulo I &quot;Custodia Centralizada de Bonos de Reconocimiento, en orden a que &quot;1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deber&aacute;n utilizar una empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores para los Bonos de Reconocimiento de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, correspondiente a la custodia material o desmaterializada de ellos m&aacute;s la administraci&oacute;n de una Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. (...) 2. La custodia de Bonos de Reconocimiento comprender&aacute; los t&iacute;tulos emitidos por las Cajas de Previsi&oacute;n fusionadas en el Instituto Previsi&oacute;n Social (IPS), la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros (DIPRECA), que corresponder&aacute;n al Emisor para los efectos de las presentes normas. (...) 3. La Base de Datos de Bonos de Reconocimiento deber&aacute; contener la informaci&oacute;n de los registros asociados a cada Bono y de los tr&aacute;mites efectuados tanto respecto de los t&iacute;tulos existentes en custodia, como respecto de aquellos que se hubieren retirado o s&oacute;lo se cuente con el Antecedente Bono de Reconocimiento. Esta Base constituir&aacute; la fuente de informaci&oacute;n oficial y v&aacute;lida para todo el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones. (...) La Administradora ser&aacute; responsable de la integridad y uso de la informaci&oacute;n de la Base de Datos. La Superintendencia tendr&aacute; acceso a la Base de Datos del sistema&quot;.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, se debe hacer presente que el Cap&iacute;tulo II &quot;Administraci&oacute;n de la Custodia Efectuada por una Empresa de Dep&oacute;sito y Custodia de Valores&quot;, establece que: &quot;1. Para efectos de la custodia centralizada de Bonos de Reconocimiento, las Administradoras deber&aacute;n suscribir un contrato de prestaci&oacute;n de servicios con una de las entidades privadas de dep&oacute;sito y custodia de valores que define la Ley N&deg; 18.876. (...) 2. El contrato entre las Administradoras y la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores deber&aacute; contener, entre otras, las siguientes cl&aacute;usulas (...) k) La aceptaci&oacute;n expresa por parte de la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores para permitir a la Superintendencia de Pensiones, cada vez que &eacute;sta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva Base de Datos. Como asimismo la obligaci&oacute;n de proporcionar a esta Superintendencia, en los plazos que &eacute;sta establezca, toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n. l) La obligaci&oacute;n de remitir simult&aacute;neamente a esta Superintendencia, toda informaci&oacute;n esencial que en su calidad de depositante env&iacute;e a las Administradoras, especialmente, toda aquella informaci&oacute;n que se refiera a impedimentos para efectuar movimientos de los Bonos de Reconocimiento en custodia, no contemplados en la normativa. 3. Las Administradoras deber&aacute;n informar a esta Superintendencia el nombre y cargo de las personas autorizadas para efectuar operaciones con los Bonos de Reconocimiento en la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores. Cualquier cambio que se produzca respecto de las personas informadas, deber&aacute; comunicarse a este Organismo inmediatamente producido&quot;.</p> <p> 10) Que, por su parte, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y del IPS, parte de la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder de la Superintendencia de Pensiones, por tratarse de antecedentes, en particular los referidos al cobro de bonos de reconocimiento, que obran dentro de su esfera de control, considerando adem&aacute;s, que tiene acceso a la Base de Datos de Bonos de Reconocimiento.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposici&oacute;n permanente de la Superintendencia de Pensiones, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, se proceder&aacute; a derivar la presente solicitud al mencionado organismo.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se rechaza el presente amparo, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para que se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias que resulten propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Erick Vargas V&aacute;squez en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Erick Vargas V&aacute;squez a la Superintendencia de Pensiones, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Erick Vargas V&aacute;squez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>