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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C99-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio</p>
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Requirente: Carlos Vergara Constela</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 332 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C99-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2011, don Carlos Vergara Constela solicitó al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio la siguiente información, referida a la comuna de Valparaíso, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011:</p>
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a) Tasa de Mortalidad Infantil;</p>
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b) Porcentaje de población infantil con sobrepeso;</p>
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c) Número de médicos por cada mil habitantes;</p>
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d) Porcentaje de población infantil bajo peso;</p>
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e) Principales causas de defunción;</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2012, el órgano requerido dio respuesta a través del Sistema Trámite en Línea, señalando que existe un estudio completo de brechas de oferta y demanda de médicos especialistas en Chile, disponible en la página www.minsal.gob.cl, en la serie de cuadernos de Redes 31. Respecto de las consultas restantes, informa que ellas se encuentran a disposición del público en la página del servicio www.ssvsa.cl, en “Conózcanos”, “Situación de salud”.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2012, don Carlos Vergara Constela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada.</p>
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4) DERIVACIÓN AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: El Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 314, de 27 de enero de 2012, acordó derivar el caso al Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relación a la información requerida. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe señalar que:</p>
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a) El Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio acompañó los siguientes documentos: cuadro resumen y gráfico referidos a la tasa de mortalidad infantil y sus componentes en la comuna de Valparaíso; y, cuadro resumen referido a las defunciones según grupo de causas en la comuna de Valparaíso. Ambos documentos se refieren a cada uno de los años en el período comprendido entre 1990 y 2009.</p>
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b) Indica que «los datos de mortalidad tiene un desfase de dos años que corresponden al proceso riguroso de corroboración previo a su distribución desde el MINSAL» (sic)</p>
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c) Agrega que no cuenta con datos sobre el número de médicos por cada mil habitantes.</p>
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d) Señala que la totalidad de médicos y otros profesionales de la Salud Pública del servicio están ubicados en las siguientes páginas web: www.ssvsa.cl, www.hcvb.cl, www.hep.cl. Precisa que a esta información, debe sumarse aquella referida a la de Atención Primaria Municipal, debiendo solicitarse los antecedentes respectivos en la Corporación Municipal de Valparaíso.</p>
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Que, en atención a que el órgano reclamado no atendió íntegramente el requerimiento de información en esta instancia, se siguió el curso normal del procedimiento de amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, mediante Oficio N° 582, de 20 de febrero de 2012, quien a través de Ordinario N° 342, de 12 de marzo de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Sostiene que dio cumplimiento el requerimiento de información, haciendo aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Indica que a través de gestiones realizadas en el marco del Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, complementó la información entregada e informó los sitios electrónicos donde se podía obtener la información restante. Adjunta a sus descargos plantillas Excel que contendrían la referida información.</p>
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c) Informa que el número de médicos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 es: 707, 720, 743 y 758, respectivamente; sugiriendo dirigirse al Instituto Nacional de Estadísticas, para obtener el número de médicos por cada mil habitantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la reclamada ha atendido el requerimiento de información que motiva el presente amparo, dando aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se entiende que el órgano requerido ha cumplido con su obligación de informar cuando, encontrándose la información solicitada en formatos electrónicos disponibles en internet, señala la fuente, lugar y forma de acceder a dicha información.</p>
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2) Que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su apartado 3.1, literal a) establece la procedencia del procedimiento contemplado en el citado artículo 15, entre otros casos, «cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva».</p>
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3) Que, revisados los link indicados por la reclamada en su respuesta, se pudo concluir lo siguiente:</p>
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a) En la página web del Ministerio de Salud -www.minsal.gob.cl-, correspondiente al enlace informado por la autoridad requerida, no se encuentra disponible la Serie de Cuadernos de Redes N° 31, documento al cual pudo accederse luego de realizada una búsqueda en internet, en el siguiente link: http://www.redsalud.gov.cl/portal/url/item/86df1c36b23c29f1e04001011e012958.pdf; concluyendo, luego de su análisis, que aquél tampoco contiene, en los términos solicitados por el peticionario, los datos relativos al número de médicos en la comuna de Valparaíso, por cuanto solo informa el número de médicos por cada 100.000 habitantes en relación a las distintas zonas del país (Norte, Central, Centro Sur y Sur).</p>
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b) Por otra parte, en la sección “Conózcanos” del portal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio -www.ssvsa.cl- no existe un enlace al ítem “Situación de Salud”, señalado por la reclamada en su respuesta.</p>
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4) Que, de lo expuesto, se advierte que la respuesta del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio no se ajusta al texto del aludido artículo 15, ni a las directrices impartidas por este Consejo en torno a su aplicación, por cuanto no informó los link específicos en los cuales se encontraba alojada la información pedida o, en su defecto, los criterios de búsqueda necesarios para que el requirente pudiera acceder a ella en forma fácil y expedita. Por el contrario, informó erróneamente que parte de la información se encontraba en el link correspondiente al portal web del Ministerio de Salud e hizo referencias equivocadas respecto de la ubicación de la información restante en el sitio web del Servicio, actuaciones que le serán representadas.</p>
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5) Que, por otro lado, analizadas las respuestas entregadas al requirente y los antecedentes acompañados en esta sede se observa que la reclamada no atendió íntegramente el requerimiento. Cabe tener presente entonces que:</p>
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a) La reclamada acompañó información incompleta respecto la tasa de mortalidad infantil y las causas de defunción en la comuna de Valparaíso, en tanto omitió referirse a los años 2010 y 2011, expresamente solicitados por el peticionario, limitándose a informar que «los datos de mortalidad tiene un desfase de dos años que corresponden al proceso riguroso de corroboración previo a su distribución desde el MINSAL», sin que resulte claro que aquella información no existe o no obra en poder del servicio. Al respecto, cabe tener presente que, conforme la jurisprudencia reiterada de este Consejo la alegación del órgano requerido en torno a la inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica (decisiones Roles A138-11 y C182-11). Asimismo, dicha alegación debe ser fundada, esto es, indicar el motivo específico por el cual la información no obra en poder del servicio (decisiones Roles C2-10 y C50-11).</p>
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b) No emite pronunciamiento alguno en relación a lo solicitado en los literales b) y d) del número 1 de lo expositivo -porcentaje de población infantil con sobrepeso y bajo peso-, cuestión a la que tampoco hace referencia en sus descargos ante este sede.</p>
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c) No entrega la información indicada en el literal c) del número 1 de lo expositivo - número de médicos por cada mil habitantes-, aplicando nuevamente en forma errónea el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al remitir al peticionario a los sitios web del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, del Hospital Carlos Van Bueren y del Hospital Dr. Eduardo Pereira, sin indicar los respectivos criterios de búsqueda de la información.</p>
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d) Por otra parte, se advierte que la reclamada sugiere solicitar la información referida al número de médicos de la comuna, correspondientes a la Atención Primaria Municipal, a la Corporación Municipal de Valparaíso, actuación esta última que no se ajusta al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y que por lo demás corresponde a información que no ha sido pedida en esos términos.</p>
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6) Que, por su parte, cabe consignar que la reclamada en sus descargos otorga nueva información referida al número de médicos existentes en la comuna, sugiriendo remitirse al Instituto Nacional de Estadísticas para conocer el número de médicos por habitante. Al respecto, es preciso señalar que, primeramente, lo informado no corresponde a lo solicitado específicamente por el reclamante –número de médicos por cada mil habitantes. En segundo término, la reclamada no alega expresamente la inexistencia de tal información en su poder, en los términos indicados en el literal a) del considerando 5° del presente acuerdo. Finalmente, se observa que nuevamente la autoridad requerida no se ajusta al procedimiento de derivación previsto en el artículo 13 ya aludido, de manera que, para subsanar tal falta y en forma excepcional, este Consejo en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y los principios de celeridad y economía procedimental, consagrados en los artículos 7° y 9° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, efectuará la respectiva derivación al Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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7) Que, en mérito las consideraciones señaladas, se acogerá el presente amparo, toda vez que ha quedado de manifiesto que la reclamada no se ha pronunciado en forma oportuna y completa respecto de la solicitud de información de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Vergara Constela, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio:</p>
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a) Informar al reclamante:</p>
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i. Las tasas de mortalidad infantil y las principales causas de defunción en la comuna de Valparaíso, correspondientes a los años 2010 y 2011. En caso de no obrar dicha información en su poder, señalarlo expresamente al peticionario, en los términos indicados en el literal a) considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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ii. El porcentaje de la población infantil con sobrepeso y bajo peso en la comuna de Valparaíso, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en la medida que esta información exista en poder del órgano.</p>
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b) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Disponer la derivación del requerimiento, en lo relativo al número de médicos por cada mil habitantes en la comuna de Valparaíso en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al Instituto Nacional de Estadísticas, para que dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, el actuar de su representada en la substanciación del procedimiento administrativo de acceso a la información, por cuanto se han trasgredido los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada pronunciarse en forma oportuna y completa sobre las solicitudes de acceso a la información que le son formuladas, cumpliendo estrictamente los plazos legales, como asimismo, los procedimientos dispuestos en los artículos 13 y 15 del referido cuerpo legal.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Vergara Constela y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, remitiendo al peticionario la información entregada por el Servicio de Salud-Valparaíso San Antonio en el marco de las gestiones realizadas en el Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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