Decisión ROL C4403-19
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Reclamante: ALINA LOPEZ MIRANDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Lampa, referidos a la entrega de información del plano de la comuna en archivo .dwg en el que conste las manzanas, lotes y edificaciones, y sobre las poblaciones que se asientan en la comuna, así como los planes de vivienda que se han desarrollado. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información requerida. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3971-19 y C4403-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Alina L&oacute;pez Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2019 y 19.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Lampa, referidos a la entrega de informaci&oacute;n del plano de la comuna en archivo .dwg en el que conste las manzanas, lotes y edificaciones, y sobre las poblaciones que se asientan en la comuna, as&iacute; como los planes de vivienda que se han desarrollado.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3971-19 y C4403-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2019, do&ntilde;a Alina L&oacute;pez Miranda solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n del plano de la comuna en archivo .dwg (editable) en el que conste las manzanas, lotes y edificaciones.</p> <p> Informaci&oacute;n sobre las poblaciones que se asientan en la comuna, as&iacute; como los planes de vivienda que se han desarrollado en la comuna&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de junio de 2019, a trav&eacute;s de ORD. D N&deg; 04/124/2019, la Municipalidad de Lampa respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, revisada la solicitud, se informa que no existe en la municipalidad un documento con las caracter&iacute;sticas solicitadas.</p> <p> 4) AMPAROS: El 4 y 19 de junio de 2019, do&ntilde;a Alina L&oacute;pez Miranda dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la disconformidad con la respuesta recibida, ya que, afirma que todo municipio tiene el archivo solicitado, ya que es informaci&oacute;n b&aacute;sica de la comuna para realizar su planificaci&oacute;n territorial y urbana.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficios E9989 y E11199, de fechas 27 de julio de 2019 y 12 de agosto de 2019, respectivamente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto al amparo Rol N&deg; C3971-19: A trav&eacute;s de ORD. D N&deg; 04/271/2019, indica que: &quot;La informaci&oacute;n requerida no obra en poder de la municipalidad, es m&aacute;s la propuesta del nuevo plan regulador se encuentra en formato PDF, pero no tiene la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Agrega, que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales se&ntilde;al&oacute;: &quot;La Direcci&oacute;n de obras no cuenta con un plano con los requerimientos se&ntilde;alados en la solicitud (...) tal vez asesor&iacute;a urbana cuente con un plano de la comuna (a prop&oacute;sito del estudio del Plan Regulador Comunal, PRC), pero no creo que con las caracter&iacute;sticas del que est&aacute;n solicitando&quot;.</p> <p> b) Respecto al amparo Rol N&deg; C4403-19: Por medio de ORD. D N&deg; 04/308/2019, solicita tener por reiterados los descargos formulados para el amparo precedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3971-19 y C4403-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la falta de entrega de la informaci&oacute;n consistente en el plano de la comuna en formato .dwg, en el que consten las manzanas, lotes y edificaciones, y los antecedentes de las poblaciones que se asientan en la comuna, as&iacute; como los planes de vivienda que se han desarrollado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido no contar con un documento con las caracter&iacute;sticas requeridas.</p> <p> 3) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.&nbsp;</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los antecedentes no es posible concluir la existencia, en poder del municipio, de los documentos en el formato en el que han sido solicitados, espec&iacute;ficamente, el plano de la comuna en archivo .dwg. En este sentido, si bien, como se&ntilde;ala el municipio y se observa de la informaci&oacute;n disponible en su sitio web, se encontrar&iacute;a en tramitaci&oacute;n un Plan Regulador Comunal, existiendo un proyecto que hasta el a&ntilde;o 2018 estaba en proceso de aprobaci&oacute;n, en cuyo contexto podr&iacute;an constar los planos de la comuna requeridos, no existe antecedente alguno que permita concluir que estos se encuentren en el formato requerido por la solicitante. Por lo anterior, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se encuentra entonces satisfecho el est&aacute;ndar requerido para la configuraci&oacute;n de esta circunstancia de hecho invocada, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada, rechaz&aacute;ndose los presentes amparos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y por estar a la fecha el municipio normado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Alina L&oacute;pez Miranda, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Alina L&oacute;pez Miranda a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alina L&oacute;pez Miranda y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>