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DECISIÓN AMPARO ROL C4413-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando la entrega de los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble, y de aquellos que sirvieron de base para determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la nómina entregada al SII los años 2018 y 2019.</p>
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Respecto de los sitios no edificados y/o pozos lastreros por desestimarse la alegación del municipio en orden a que dicha información no obraba en su poder, la cual debía ser requerida, según indica, al Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En efecto, el artículo 8°, de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente dispone que: "Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.</p>
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En cuanto a las propiedades abandonadas por desestimarse las alegaciones de la reclamada relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en la Dirección de Obras, toda vez que aquella se encuentra a su disposición para consultas y no para su obtención en soporte físico, situación que no permite dar por satisfecha esta solicitud.</p>
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Criterio aplicado a partir de la decisión amparo Rol C955-12.</p>
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Con todo, el órgano deberá tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Ello, además, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de no obrar en poder del municipio lo solicitado - respecto de sitios no edificados y/o pozos lastreros-, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4413-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Patricio Elías Sarquis solicitó a la Municipalidad de Las Condes, la siguiente información:</p>
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"(...) la nómina de las propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del art. 8 de la ley 17.235, que ha sido entregada al SII, en los años 2018 y 2019, según lo prescrito en el art. 3 N°2 de la ley 21.078, junto con la entrega de todos los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble y de todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, al tenor de lo indicado en forma precedente".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019 la Municipalidad de Las Condes mediante Oficio N° 671, de esa fecha, respondió a dicho requerimiento de información indicando lo siguiente:</p>
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Se adjunta listado de propiedades abandonadas y sitios eriazos a mayo del presente año en la Comuna de las Condes, todo de conformidad al Artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). El documento fundante para calificar una propiedad como sitio eriazo y/o propiedad abandonada con y sin edificación, corresponde al mismo Capítulo 5 de la OGUC en el artículo referido, el que se adjunta en formato PDF.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2019, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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"Además, el reclamante hizo presente que " Lo solicitado por el suscrito dice relación con aspectos que nada tienen que ver con la respuesta del ente municipal, pues la respuesta solicitada dice estricta relación con el enrolamiento y desenrolamiento de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros que, en virtud de lo prescrito en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, corresponde a cada municipio informar la nómina de éstas al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine; y, a su vez, se solicitó acompañar la normativa relativa a lo mencionado anteriormente, junto con la documentación e instrumentos utilizados por el Municipio para la inclusión o exclusión de bienes inmuebles en la nómina en comento.</p>
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Como este Honorable Consejo podrá constatar, la respuesta recibida por esta parte no se ajusta a lo solicitado y es, en todo caso, incompleta, por no acompañarse los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble, y todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, que permitan llevar a cabo el listado de propiedades (...)."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E11227, de 13 de agosto de 2019 confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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EL órgano remitió a modo de descargos una copia del ORD. MUN N° 139, de 02 de septiembre de 2019, de respuesta complementaria, enviada al reclamante, en el cual se señala lo siguiente:</p>
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En primer lugar indica que el Municipio no tiene antecedentes sobre sitios no edificados con urbanización o pozos lastreros, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial durante los años 2018 y 2019.</p>
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Por otra parte indica que el concepto de "propiedad abandonada" se encuentra definido en el artículo 58 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, el cual además establece un procedimiento para declarar la propiedad abandonada y facultades para intervenir en ella de parte de los municipios, con el propósito de su cierre, higiene o mantención general. Dicha disposición, además, se encuentra reglamentada en el artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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Una vez finalizado el procedimiento antes señalado mediante decreto alcaldicio y declarado el bien raíz como propiedad abandonada, el Municipio informa de dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 8 de la ley 17.235, situación que es prevenida por el Municipio para realizar labores de cierre, higiene o mantención general.</p>
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Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, informa que los antecedentes que justifican la declaración de propiedad abandonada y su comunicación al Servicio de Impuesto Internos, se encuentran permanente disponible a disposición del público en los archivos del Departamento de Inspección de la Dirección de Obras en dirección y horario que indica.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E13037, de 11 de septiembre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 el reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, si el municipio informa "no tener antecedentes sobre sitios no edificados con urbanización o pozos lastreros", debe existir algún criterio para determinar que no hay tales inmuebles en la comuna, para hacer la calificación, ya sea que se obtenga un resultado negativo o positivo.</p>
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Por otra parte, existe una contradicción en la complementación de respuesta entregada, en el sentido de que el Ordinario en comento explica las razones por las cuales el artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones es utilizado de base para la calificación de propiedad abandonada (remitiéndose al artículo 58 bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales), y luego, en el punto 3 del mismo Ord., agrega que "los antecedentes que justifican la declaración de propiedad abandonada y su comunicación al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran permanentemente a disposición del público.</p>
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Lo anterior es contradictorio pues, hace presumir que efectivamente existen antecedentes que justificaron o sirvieron de base para la calificación de propiedad abandonada, los que no fueron enviados a esta parte, pese a haberlos solicitado.</p>
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A su turno, lo indicado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, si bien exime al órgano de hacer envío de la documentación solicitada, no lo exime de señalar cuál es la referida documentación, de manera que, el requirente pueda solicitarla en el lugar en que ésta se encuentre permanentemente a disposición.</p>
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En consecuencia, la información proporcionada por el órgano reclamado no satisface el requerimiento del suscrito, por los argumentos indicados precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble, y de aquellos que sirvieron de base para respaldar o determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la nómina entregada al Servicio de Impuestos Internos (SII) los años 2018 y 2019, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, de la ley sobre impuesto territorial, según se señala en el N°1 y N°3 de lo expositivo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el artículo 8° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone en sus incisos primero y segundo que: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente", para luego establecer en su inciso final que: "Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". De lo anterior, se desprende que la información requerida es de competencia del municipio, y en aplicación de lo dispuesto en la normativa citada, debe obrar en su poder.</p>
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3) Que, sobre el particular, respecto de los sitios no edificados con urbanización y/o pozos lastreros, el Municipio indicó que no tiene la información solicitada, alegación que no se condice con la norma recién transcrita, la cual precisa, en lo pertinente, que: "los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine"; en virtud de lo anterior, y dado que no se advierten causales de reserva en la especie, se acogerá el presente amparo en este punto y se ordenará la entrega de esta información. Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio esta información, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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4) Que, a su turno, en cuanto a la documentación reclamada respecto de las propiedades abandonadas, el órgano con ocasión de los descargos indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes que justifican la declaración de propiedad abandonada y su comunicación al Servicio de Impuesto Internos, se encuentran permanente disponible a disposición del público en los archivos del Departamento de Inspección de la Dirección de Obras, en la dirección y horario indicado.</p>
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5) Que, en cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega en análisis no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposición del público para su obtención en soporte físico, sino únicamente para ser revisada, situación que no permite dar por satisfecha la solicitud de acceso, por lo que, se descartará la procedencia de la hipótesis contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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7) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Todos los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble, y todos los documentos que sirvieron de base para respaldar o determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la nómina entregada al SII los años 2018 y 2019, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, de la ley 17.235, sobre impuesto territorial.</p>
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En el evento de no obrar en poder del municipio lo solicitado - respecto de sitios no edificados y/o pozos lastreros-, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Previo a la entrega de la información se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>