Decisión ROL C4413-19
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando la entrega de los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble, y de aquellos que sirvieron de base para determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la nómina entregada al SII los años 2018 y 2019. Respecto de los sitios no edificados y/o pozos lastreros por desestimarse la alegación del municipio en orden a que dicha información no obraba en su poder, la cual debía ser requerida, según indica, al Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el artículo 8°, de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente dispone que: "Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine. En cuanto a las propiedades abandonadas por desestimarse las alegaciones de la reclamada relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en la Dirección de Obras, toda vez que aquella se encuentra a su disposición para consultas y no para su obtención en soporte físico, situación que no permite dar por satisfecha esta solicitud. Criterio aplicado a partir de la decisión amparo Rol C955-12. Con todo, el órgano deberá tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Ello, además, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. En el evento de no obrar en poder del municipio lo solicitado - respecto de sitios no edificados y/o pozos lastreros-, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4413-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando la entrega de los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble, y de aquellos que sirvieron de base para determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la n&oacute;mina entregada al SII los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> Respecto de los sitios no edificados y/o pozos lastreros por desestimarse la alegaci&oacute;n del municipio en orden a que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, la cual deb&iacute;a ser requerida, seg&uacute;n indica, al Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente dispone que: &quot;Para la aplicaci&oacute;n de esta sobretasa y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley, los municipios deber&aacute;n informar al Servicio de Impuestos Internos, la n&oacute;mina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.</p> <p> En cuanto a las propiedades abandonadas por desestimarse las alegaciones de la reclamada relativas a que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la Direcci&oacute;n de Obras, toda vez que aquella se encuentra a su disposici&oacute;n para consultas y no para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico, situaci&oacute;n que no permite dar por satisfecha esta solicitud.</p> <p> Criterio aplicado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N&deg; 19.628. Ello, adem&aacute;s, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del municipio lo solicitado - respecto de sitios no edificados y/o pozos lastreros-, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4413-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) la n&oacute;mina de las propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del art. 8 de la ley 17.235, que ha sido entregada al SII, en los a&ntilde;os 2018 y 2019, seg&uacute;n lo prescrito en el art. 3 N&deg;2 de la ley 21.078, junto con la entrega de todos los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble y de todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, al tenor de lo indicado en forma precedente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019 la Municipalidad de Las Condes mediante Oficio N&deg; 671, de esa fecha, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> Se adjunta listado de propiedades abandonadas y sitios eriazos a mayo del presente a&ntilde;o en la Comuna de las Condes, todo de conformidad al Art&iacute;culo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). El documento fundante para calificar una propiedad como sitio eriazo y/o propiedad abandonada con y sin edificaci&oacute;n, corresponde al mismo Cap&iacute;tulo 5 de la OGUC en el art&iacute;culo referido, el que se adjunta en formato PDF.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2019, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> &quot;Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot; Lo solicitado por el suscrito dice relaci&oacute;n con aspectos que nada tienen que ver con la respuesta del ente municipal, pues la respuesta solicitada dice estricta relaci&oacute;n con el enrolamiento y desenrolamiento de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros que, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial, corresponde a cada municipio informar la n&oacute;mina de &eacute;stas al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &eacute;ste determine; y, a su vez, se solicit&oacute; acompa&ntilde;ar la normativa relativa a lo mencionado anteriormente, junto con la documentaci&oacute;n e instrumentos utilizados por el Municipio para la inclusi&oacute;n o exclusi&oacute;n de bienes inmuebles en la n&oacute;mina en comento.</p> <p> Como este Honorable Consejo podr&aacute; constatar, la respuesta recibida por esta parte no se ajusta a lo solicitado y es, en todo caso, incompleta, por no acompa&ntilde;arse los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble, y todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, que permitan llevar a cabo el listado de propiedades (...).&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11227, de 13 de agosto de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> EL &oacute;rgano remiti&oacute; a modo de descargos una copia del ORD. MUN N&deg; 139, de 02 de septiembre de 2019, de respuesta complementaria, enviada al reclamante, en el cual se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> En primer lugar indica que el Municipio no tiene antecedentes sobre sitios no edificados con urbanizaci&oacute;n o pozos lastreros, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial durante los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> Por otra parte indica que el concepto de &quot;propiedad abandonada&quot; se encuentra definido en el art&iacute;culo 58 bis del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, el cual adem&aacute;s establece un procedimiento para declarar la propiedad abandonada y facultades para intervenir en ella de parte de los municipios, con el prop&oacute;sito de su cierre, higiene o mantenci&oacute;n general. Dicha disposici&oacute;n, adem&aacute;s, se encuentra reglamentada en el art&iacute;culo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> Una vez finalizado el procedimiento antes se&ntilde;alado mediante decreto alcaldicio y declarado el bien ra&iacute;z como propiedad abandonada, el Municipio informa de dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos para los efectos del art&iacute;culo 8 de la ley 17.235, situaci&oacute;n que es prevenida por el Municipio para realizar labores de cierre, higiene o mantenci&oacute;n general.</p> <p> Por &uacute;ltimo y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informa que los antecedentes que justifican la declaraci&oacute;n de propiedad abandonada y su comunicaci&oacute;n al Servicio de Impuesto Internos, se encuentran permanente disponible a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los archivos del Departamento de Inspecci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras en direcci&oacute;n y horario que indica.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13037, de 11 de septiembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 el reclamante manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, si el municipio informa &quot;no tener antecedentes sobre sitios no edificados con urbanizaci&oacute;n o pozos lastreros&quot;, debe existir alg&uacute;n criterio para determinar que no hay tales inmuebles en la comuna, para hacer la calificaci&oacute;n, ya sea que se obtenga un resultado negativo o positivo.</p> <p> Por otra parte, existe una contradicci&oacute;n en la complementaci&oacute;n de respuesta entregada, en el sentido de que el Ordinario en comento explica las razones por las cuales el art&iacute;culo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones es utilizado de base para la calificaci&oacute;n de propiedad abandonada (remiti&eacute;ndose al art&iacute;culo 58 bis del Decreto Ley N&deg; 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales), y luego, en el punto 3 del mismo Ord., agrega que &quot;los antecedentes que justifican la declaraci&oacute;n de propiedad abandonada y su comunicaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior es contradictorio pues, hace presumir que efectivamente existen antecedentes que justificaron o sirvieron de base para la calificaci&oacute;n de propiedad abandonada, los que no fueron enviados a esta parte, pese a haberlos solicitado.</p> <p> A su turno, lo indicado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, si bien exime al &oacute;rgano de hacer env&iacute;o de la documentaci&oacute;n solicitada, no lo exime de se&ntilde;alar cu&aacute;l es la referida documentaci&oacute;n, de manera que, el requirente pueda solicitarla en el lugar en que &eacute;sta se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no satisface el requerimiento del suscrito, por los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble, y de aquellos que sirvieron de base para respaldar o determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la n&oacute;mina entregada al Servicio de Impuestos Internos (SII) los a&ntilde;os 2018 y 2019, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, de la ley sobre impuesto territorial, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg;1 y N&deg;3 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone en sus incisos primero y segundo que: &quot;Los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas afectos a impuesto territorial, ubicados en &aacute;reas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagar&aacute;n una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Con todo, esta sobretasa no se aplicar&aacute; a los inmuebles localizados fuera de los l&iacute;mites del &aacute;rea geogr&aacute;fica donde se prestan los servicios p&uacute;blicos de distribuci&oacute;n de agua potable y de recolecci&oacute;n de aguas servidas. Dicha situaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse por el due&ntilde;o u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentaci&oacute;n de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente&quot;, para luego establecer en su inciso final que: &quot;Para la aplicaci&oacute;n de esta sobretasa y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley, los municipios deber&aacute;n informar al Servicio de Impuestos Internos, la n&oacute;mina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine&quot;. De lo anterior, se desprende que la informaci&oacute;n requerida es de competencia del municipio, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la normativa citada, debe obrar en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, respecto de los sitios no edificados con urbanizaci&oacute;n y/o pozos lastreros, el Municipio indic&oacute; que no tiene la informaci&oacute;n solicitada, alegaci&oacute;n que no se condice con la norma reci&eacute;n transcrita, la cual precisa, en lo pertinente, que: &quot;los municipios deber&aacute;n informar al Servicio de Impuestos Internos, la n&oacute;mina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine&quot;; en virtud de lo anterior, y dado que no se advierten causales de reserva en la especie, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio esta informaci&oacute;n, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a la documentaci&oacute;n reclamada respecto de las propiedades abandonadas, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos indic&oacute; que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes que justifican la declaraci&oacute;n de propiedad abandonada y su comunicaci&oacute;n al Servicio de Impuesto Internos, se encuentran permanente disponible a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los archivos del Departamento de Inspecci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras, en la direcci&oacute;n y horario indicado.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega en an&aacute;lisis no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico, sino &uacute;nicamente para ser revisada, situaci&oacute;n que no permite dar por satisfecha la solicitud de acceso, por lo que, se descartar&aacute; la procedencia de la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Todos los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble, y todos los documentos que sirvieron de base para respaldar o determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, en la n&oacute;mina entregada al SII los a&ntilde;os 2018 y 2019, ello en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, de la ley 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del municipio lo solicitado - respecto de sitios no edificados y/o pozos lastreros-, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>