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DECISIÓN AMPARO ROL C4414-19</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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Requirente: Yeremenko Rojas Cataldo.</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, ordenando la entrega de la información anotada en las letras b) y c), sobre el contenido de los cursos y ejemplo de pregunta consultada.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual, el servicio no alegó suficientemente alguna circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega.</p>
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En tal sentido, respecto de lo pedido en la letra b), el servicio indicó un link para acceder a lo pedido, sin embargo, revisado aquel se constató que no obraba la información solicitada, debiendo además el requirente, inscribirse en dicho enlace para dar con lo solicitado, lo cual infringe el principio de facilitación. Por otra parte, en cuanto a la letra c), el órgano sólo expuso un ejemplo de árbol de toma de decisión, obviando que lo pedido dice relación con la prueba de acreditación, y por lo tanto, con un ejemplo de pregunta que lo contemple, las cuales el órgano indicó que serían difundidas posteriormente, sin explicar las razones de esto último.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de lo requerido en la letra a), referente al documento en que conste que las pruebas debe ser rendidas en horario laboral, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p>
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En efecto, el servicio precisó que lo anterior sólo obedece a una recomendación de parte de la Dirección Nacional del Servicio Civil, no existiendo documento donde conste obligación como la consignada por el solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4414-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de mayo de 2019, don Yeremenko Rojas Cataldo solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública, la siguiente información:</p>
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a) "Documento que acredite que el horario para rendir prueba de acreditación debe ser en horario laboral.</p>
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b) Contenidos de los cursos obligatorios, por nivel (básico, medio, avanzado y experto), para rendir prueba de acreditación.</p>
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c) Modelo o ejemplo de árboles de toma de decisión que se incorporarán en la prueba de acreditación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 19 de junio de 2019, el órgano señaló en resumen, que "ChileCompra ofrecerá soporte técnico y recomendará la aplicación en horario de oficina a través de la información oficial que se haga llegar a los compradores. La información de cursos obligatorios para los procesos que vienen están enunciados en la guía de acreditación y se confirmaran en las comunicaciones oficiales de cada proceso. Toda la información del proceso se irá actualizando en: http://capacitacion.chilecompra.cl/course/view.php?id=3418".</p>
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3) GESTIÓN OFICIOSA: La unidad de admisibilidad de este Consejo, procedió a revisar el link proporcionado por el órgano en su respuesta, constatando que en ella se informa respecto al proceso de inscripción 2019, y que contiene documentos respecto al modelo de acreditación, no encontrándose lo solicitado por el requirente.</p>
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4) AMPARO: El 20 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que "En la respuesta no acompaña ninguno de los antecedentes solicitados. La respuesta entregada no da los detalles requeridos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, mediante oficio N° E11263, de fecha 14 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1482, de 28 de agosto de 2019, el órgano indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No existe un documento en que se indique que la prueba se debe rendir en horario laboral, por cuanto es una recomendación que ha venido señalando en todas las instancias de comunicación con los usuarios, es decir, mailings, charlas presenciales y a través de su medio oficial que es el sitio de capacitación http://capacitacion.chilecompra.c1/course/view.php?id=3418.</p>
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Se copia una captura de pantalla del sitio de capacitación que da cuenta de lo expuesto, en la cual se lee lo siguiente: "Recomendamos realizar las actividades asociadas al proceso de acreditación en Jornada laboral esto porque:</p>
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- Asumimos la recomendación del Servicio Civil respecto de protocolos para la conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo.</p>
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- De acuerdo con lo anterior, la atención de tutores de los cursos a rendir y el soporte para la aplicación de la prueba digital, estará sujeta a horario laboral".</p>
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b) Por cada nivel (básico, intermedio, avanzado y experto), indicó el nombre de los cursos a realizarse.</p>
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Respecto a los contenidos propiamente tales, estos ese encuentran publicados dentro de cada uno de los cursos a los cuales puede acceder en http://capacitacion.chilecompra.cl/course/index_filter.php?page= 1#.</p>
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c) Se presenta un ejemplo de cómo se desarrolla un árbol de decisión. Agrega, que a partir de la próxima semana difundirán cómo serán los árboles a través de correos masivos y redes sociales.</p>
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d) Indica que no ha pretendido denegar el acceso a información, sino que se informó respecto de los antecedentes que poseía a la fecha de la solicitud, en consideración a que el nuevo proceso de acreditación estaba aún en etapa de definiciones.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo anterior, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E13149, de fecha 13 de septiembre de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el órgano.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 23 de septiembre de 2019, el reclamante en resumen, sostuvo lo siguiente:</p>
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a) Lo entregado no cumple con lo pedido, toda vez que "en actividad realizada en Expomerdacopublico, el día 03 de septiembre en charla Nuevo Modelo de Acreditación (...), se indicó que se enviaría oficio a organismos públicos, indicando que tanto cursos como pruebas deberían realizarse en horario laboral; que fue lo mismo que se me informó en reunión a inicios de este año. Sin embargo, en respuesta enviada por ChileCompra, se señala que dicho documento no existe".</p>
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b) "Los contenidos de los cursos que son de carácter obligatorio para rendir prueba de acreditación, especificando estos por nivel y como se desarrollarían, pero solamente presenta un pantallazo con temáticas generales y no el detalle requerido. Además, mencionan que son de libre acceso a través de su portal de capacitación, pero no es así, puesto que para acceder a los cursos, se debe realizar inscripción y ésta es permitida para quienes deben acreditarse, situación que no es mi caso".</p>
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c) "Se pide un modelo de ejemplo de pregunta de árbol de toma de decisión y nuevamente entregan un pantallazo de un modelo que no es modelo, porque no hay pregunta o caso que vincule su desarrollo ni respuesta correcta".</p>
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"No existe un claro ejemplo de árbol de toma de decisión, porque lo enviado no fue una pregunta o caso de toma de decisión que es lo que se dará en el instrumento de evaluación y que la gente no conoce, sumado a ello, no presenta una respuesta correcta, que es lo que corresponde entregar en un ejemplo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en las letras a), b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo pedido en la letra a), referente al documento que acredite que el horario para rendir prueba de acreditación debe ser en horario laboral, el órgano precisó que dicho documento no existe, explicando que aquello sólo constituye una recomendación, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5°, de lo expositivo. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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3) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal b), relativo a los contenidos de los cursos consultados para rendir la prueba de acreditación, el servicio indicó un link para acceder a dicha información, sin embargo, al ingresar a dicho sitio, no se advirtió la presencia de la información solicitada, tal como se constató en la gestión oficiosa anotada en el numeral 3°, de lo expositivo. A su turno, respecto del link indicado en los descargos del servicio, el reclamante precisó que se debe realizar una inscripción para quienes deben acreditarse. Luego, para resolver lo anterior, se debe tener presente el Principio de Facilitación, consagrada en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". De ahí que, con el enlace en comento, no se aprecia un cumplimiento de parte del órgano, quien exige al requirente una inscripción previa, lo cual no se condice con el principio antes mencionado. Por lo tanto, ante la falta de entrega de la información pedida en este punto, y al no existir una alegación de parte del servicio de la aplicación de alguna causal de reserva en la especie, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenando informar los contenidos consultados.</p>
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4) Que, en lo que concierne a lo pedido en la letra c), a modo de contexto, cabe señalar que la Dirección reclamada, estila cada año poner a disposición de los interesados material de apoyo, como un book o set de preguntas para el proceso de acreditación de los usuarios del sistema de compras y contratación pública, el cual tiene por objeto apoyar el estudio de los usuarios. Teniendo aquello presente, en el literal en análisis, se solicitó al servicio, un modelo o ejemplo de árboles de toma de decisión que se incorporarán en la prueba de acreditación, ante lo cual el órgano remitió sólo un ejemplo de cómo se desarrolla un árbol de decisión, agregando que a partir de la próxima semana difundirán cómo serán los árboles a través de correos masivos y redes sociales. Al respecto, el reclamante alegó que el servicio entregó un modelo "que no es modelo, porque no hay pregunta o caso que vincule su desarrollo ni respuesta correcta". En este caso, se debe precisar que lo solicitado no se restringió a un mero ejemplo de árbol de toma decisión -caso en el cual se debería tener por entregado lo pedido-, sino a un modelo o ejemplo de árbol "que se incorporará en la prueba de acreditación". Lo anterior, naturalmente, se traduce en un modelo de pregunta que incorpore un árbol de toma de decisión, lo cual el órgano no entregó, señalando que lo difundirá posteriormente, sin explicar las razones de esto último. Por lo tanto, al no alegarse en la especie una circunstancia fáctica concreta o causal de reserva que impida la entrega de lo pedido, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo consignado en la letra c).</p>
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5) Que, finalmente, no se puede tener por suficiente lo señalado por el servicio en sus descargos, en orden a que no se informó lo pedido en su oportunidad en consideración a que el nuevo proceso de acreditación estaba aún en etapas de definiciones. Esto se debe a que no precisó de manera alguna, qué información en particular se encontraba en proceso de definición, el grado de definición o el estado concreto de dicho proceso, etc., debiendo en estos casos explicar en forma detallada las razones que impiden entregar una determinada información solicitada. En este sentido, cuando una información no se encuentra totalmente lista para ser entregada, aquello se puede deber a varias razones, entre ellas, el hecho de que no se tiene ninguna información confeccionada, que existe un avance en la materia, o bien, que únicamente falte una validación del material confeccionado de parte de la autoridad respectiva, todas circunstancias diferentes, en las cuales puede en uno u otro caso, permitirse o no materialmente una entrega, lo cual en todo caso, no fue pormenorizado por el servicio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Yeremenko Rojas Cataldo en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consignada en las letras b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Yeremenko Rojas Cataldo y a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>