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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C103-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Concepción</p>
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Requirente: Néstor Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 334 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C103-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2011 don Néstor Sáez Zambrano requirió al Servicio de Salud Concepción copia del sumario realizado por la fiscal Sra. Claudia Cuitiño Peña, relacionado con la muerte de doña Graciela Zambrano Oliva, sumario que se instruyó con el objeto de esclarecer lo sucedido en relación a la atención de la mencionada paciente y, así, determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas. Señala que tal sumario se encontraría terminado y en poder del Departamento Jurídico del organismo reclamado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Néstor Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 20 de enero de 2012 en contra del Servicio de Salud de Concepción fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 515, de 17 de febrero de 2012, al Director del Servicio de Salud Concepción, solicitándole especialmente que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente, y se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 713, de 8 de marzo de 2012, el Director del Servicio de Salud Concepción evacuó sus descargos u observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No es efectivo que no se la haya dado respuesta al requirente, dado que lo que se procedió a realizar fue evacuar un informe a la Contraloría Regional del Bío Bío, organismo que, a través de Oficio Nº 9.957, de 8 de septiembre de 2011, requirió que se informara sobre una presentación efectuada por el requirente, quien solicitaba se instruyera sumario administrativo contra el Director del organismo reclamado y el Director del Hospital de Lota, por supuestas irregularidades ocurridas en relación a la atención médica proporcionada a la señora Graciela Zambrano.</p>
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b) Agrega que, efectivamente, el Servicio de Salud Concepción evacuó informe a través de Ordinario Nº 3.052, de 23 de septiembre de 2011, por el que se indicó a la Contraloría Regional del Bío Bío que se estaba desarrollando un sumario administrativo, instruido por Resolución Exenta Nº 1.411, de 11 de julio de 2011, con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en la atención médica otorgada a la señora Graciela Zambrano.</p>
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c) Posteriormente, y en reiteradas ocasiones, se le ha informado en forma verbal al solicitante que dicho procedimiento sumarial se encuentra en desarrollo, por lo que en conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley Nº 18.834 es imposible otorgarle copias del sumario requerido, por tener éste el carácter de secreto.</p>
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d) Señala que, sin perjuicio de lo anterior, el proceso sumarial solicitado se encuentra en el Hospital de Lota, en su etapa resolutiva, habiendo ya sido informado por el Departamento Jurídico del Servicio de Salud Concepción, para su resolución definitiva.</p>
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e) Por otra parte, señala que el reclamo presentado es por atenciones médicas otorgadas en recintos hospitalarios Autogestionados, razón por la cual se debe solicitar la información directamente a éstos. Sin embargo, y con el objeto de cooperar con la transparencia y facilidad de acceso a la información, es que el Servicio de Salud reclamado siempre accedió a todos los requerimientos efectuados por el señor Sáez.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2012, del Departamento Jurídico, del Servicio de Salud Concepción, en respuesta a lo solicitado por este Consejo el 13 de abril de 2012, se remitió a esta Corporación copia de la Resolución Exenta Nº 1.411, de 11 de julio de 2011, del Director del Hospital de Lota, por la cual éste instruye sumario administrativo para establecer responsabilidades administrativas en el reclamo presentado por don Néstor Sáez Zambrano, por la muerte de su madre. Asimismo, remitió copia del Oficio Reservado Nº 3, de 23 de febrero de 2012, a través del cual el Abogado Jefe del Servicio de Salud Concepción informa al Director del Hospital de Lota, el sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta ya citada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el amparo de la especie tiene como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, circunstancia que fue controvertida por el organismo reclamado en sus descargos, indicando que, por medio de Ordinario Nº 3.052, de 23 de septiembre de 2011, remitido a la Contraloría Regional del Bío Bío, se dio respuesta a la presentación efectuada por el requirente, informando que se encuentra en desarrollo un sumario administrativo, por los hechos denunciados, en el Hospital de Lota. No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, el citado Ordinario no puede ser entendido como una respuesta a la solicitud de información en los términos del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en cuanto con dicho documento, y tal como lo indica el organismo reclamado en sus descargos, se evacuó un informe dirigido a la Contraloría Regional del Bío Bío, a propósito de un requerimiento de dicho órgano por la presentación efectuada por el requirente, y en ningún caso constituye una respuesta a la solicitud de información que dio origen al presente amparo. Por lo tanto, en principio, se deberá acoger el amparo de la especie por infracción al plazo dispuesto en el artículo 14 aludido, sin perjuicio de lo que más adelante se señale en relación con el fondo de la solicitud.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que mediante Resolución Exenta Nº 1.411, de 11 de julio de 2011, el Director del Hospital de Lota instruyó sumario administrativo a fin de determinar las responsabilidades en el reclamo presentado por don Néstor Sáez Zambrano por la muerte de su madre. Asimismo, a través de Ordinario Nº 878, de 28 de septiembre de 2011, el Director del Hospital de Lota remitió al Servicio de Salud Concepción el expediente sumarial requerido “para su revisión y curso correspondiente”, el que fue devuelto, con el informe correspondiente, por este último servicio al hospital que lo instruye, el 23 de febrero de 2012, mediante Reservado Nº 3. En consecuencia, es posible concluir que al momento de haberse presentado la solicitud de acceso y hasta la recepción del oficio mediante el cual el servicio de salud aludido fue notificado de la presentación del presente amparo, la información requerida se encontraba en poder del órgano reclamado.</p>
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3) Que, por su parte, según se expuso en la parte expositiva de la presente decisión, el Servicio de Salud Concepción señaló en sus descargos que informó en forma verbal, en reiteradas ocasiones al solicitante, que el procedimiento sumarial solicitado se encontraba en desarrollo, por lo que, en conformidad con el inciso 2º del artículo 137 de la Ley Nº 18.834, éste tenía el carácter de secreto. Asimismo, señaló a continuación que el proceso sumarial requerido se encontraba en el Hospital de Lota para su resolución definitiva, siendo por lo tanto, este último el órgano al cual se debe solicitar la información.</p>
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4) Que, en relación con el carácter de secreto que tendría el sumario administrativo requerido, cabe indicar, en primer lugar, que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la negativa a proporcionar la información solicitada deberá efectuarse dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la solicitud, respuesta que deberá formularse por escrito y especificando la causal legal invocada. cuestión que no ocurrió en la especie, por cuanto, no se dio respuesta dentro del plazo legal y sólo se invocó alguna causal de reserva para la denegación de la información de manera verbal. En razón de lo anterior, se representará al Director del Servicio de Salud Concepción que con su actuar transgredió lo dispuesto en las normas legales citadas, como también el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de la citada ley, por cuanto no invocó dentro de plazo, y por escrito, causal de reserva alguna que lo relevara de su obligación de entregar lo solicitado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo «velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado», razón por la cual, constando que al momento de haberse efectuado la solicitud de información, el expediente sumarial requerido se encontraba en poder del órgano reclamado, cabe tener presente lo ya señalado por este Consejo en relación con la publicidad de los sumarios administrativos en decisiones recaídas en amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11, entre otros, en orden a que «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública».</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2º del Estatuto Administrativo, aclarando que «…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…» (Dictamen Nº 11.341, de 2010, en referencia al dictamen Nº 59.798, de 2008).</p>
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7) Que, por lo tanto, en razón de lo anterior, si bien el expediente sumarial solicitado se encontraba en poder del órgano reclamado al momento de efectuarse la solicitud, consta que la autoridad respectiva no había adoptado una decisión en dicho procedimiento, de modo que éste no se encontraba afinado mientras estuvo en poder del Servicio de Salud Concepción, razón por la cual este Consejo estima que no procedía su entrega al momento de la solicitud de acceso, a pesar de obrar ésta en su poder.</p>
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8) Que, por otra parte, a través de la Resolución Exenta Nº 1.411, de 11 de julio de 2011, del Director del Hospital de Lota, se ha acreditado que el sumario requerido fue instruido por el referido Hospital y no por el Servicio de Salud Concepción, habiendo este último organismo informado y restituido el respectivo sumario al Hospital de Lota, al momento del presente acuerdo, según se acreditara con el Oficio Reservado Nº 3, de 23 de febrero de 2012, del Abogado Jefe del Servicio de Salud Concepción. Sobre el particular, cabe hacer presente al reclamante que, conforme lo dispone el artículo decimoquinto transitorio de la Ley Nº 19.937, que modifica el D.L. Nº 2.763, de 1979, el Hospital de Lota es un Establecimiento de Autogestión en Red. Atendido lo anterior, y de acuerdo al criterio fijado sobre la materia por este Consejo en la decisión de reposición del amparo Rol C398-10 (considerandos 4º y 5º), y a lo señalado en el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, impartida por este Consejo, se hace presente que el organismo competente para conocer de una solicitud en que se requiera el expediente sumarial de la especie, es precisamente el Hospital de Lota, órgano ante el cual deberá recurrir el solicitante una vez que dicho proceso se encuentre ejecutoriado.</p>
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9) Que, en consecuencia, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no se dio respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, según se señaló en el considerando 1) de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Néstor Sáez Zambrano, en contra del Servicio de Salud Concepción, sólo en cuanto dicho órgano no dio respuesta dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Director del Servicio Salud Concepción, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió lo dispuesto en dicho artículo, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Néstor Sáez Zambrano y al Sr. Director del Servicio de Salud Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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