Decisión ROL C103-12
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Reclamante: NÉSTOR SÁEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Servicio de Salud de Concepción fundado en que no se habría entregado en el plazo legal la información solicitada relativa a sumario por muerte de paciente. El Consejo estima que si bien el expediente sumarial solicitado se encontraba en poder del órgano reclamado al momento de efectuarse la solicitud, consta que la autoridad respectiva no había adoptado una decisión en dicho procedimiento, de modo que éste no se encontraba afinado mientras estuvo en poder del Servicio, razón por la cual no procedía su entrega al momento de la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C103-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 334 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C103-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2011 don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano requiri&oacute; al Servicio de Salud Concepci&oacute;n copia del sumario realizado por la fiscal Sra. Claudia Cuiti&ntilde;o Pe&ntilde;a, relacionado con la muerte de do&ntilde;a Graciela Zambrano Oliva, sumario que se instruy&oacute; con el objeto de esclarecer lo sucedido en relaci&oacute;n a la atenci&oacute;n de la mencionada paciente y, as&iacute;, determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas. Se&ntilde;ala que tal sumario se encontrar&iacute;a terminado y en poder del Departamento Jur&iacute;dico del organismo reclamado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 20 de enero de 2012 en contra del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 515, de 17 de febrero de 2012, al Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no habr&iacute;a sido respondida oportunamente, y se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 713, de 8 de marzo de 2012, el Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos u observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No es efectivo que no se la haya dado respuesta al requirente, dado que lo que se procedi&oacute; a realizar fue evacuar un informe a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, organismo que, a trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 9.957, de 8 de septiembre de 2011, requiri&oacute; que se informara sobre una presentaci&oacute;n efectuada por el requirente, quien solicitaba se instruyera sumario administrativo contra el Director del organismo reclamado y el Director del Hospital de Lota, por supuestas irregularidades ocurridas en relaci&oacute;n a la atenci&oacute;n m&eacute;dica proporcionada a la se&ntilde;ora Graciela Zambrano.</p> <p> b) Agrega que, efectivamente, el Servicio de Salud Concepci&oacute;n evacu&oacute; informe a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 3.052, de 23 de septiembre de 2011, por el que se indic&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o que se estaba desarrollando un sumario administrativo, instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.411, de 11 de julio de 2011, con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en la atenci&oacute;n m&eacute;dica otorgada a la se&ntilde;ora Graciela Zambrano.</p> <p> c) Posteriormente, y en reiteradas ocasiones, se le ha informado en forma verbal al solicitante que dicho procedimiento sumarial se encuentra en desarrollo, por lo que en conformidad a lo establecido en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834 es imposible otorgarle copias del sumario requerido, por tener &eacute;ste el car&aacute;cter de secreto.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo anterior, el proceso sumarial solicitado se encuentra en el Hospital de Lota, en su etapa resolutiva, habiendo ya sido informado por el Departamento Jur&iacute;dico del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, para su resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala que el reclamo presentado es por atenciones m&eacute;dicas otorgadas en recintos hospitalarios Autogestionados, raz&oacute;n por la cual se debe solicitar la informaci&oacute;n directamente a &eacute;stos. Sin embargo, y con el objeto de cooperar con la transparencia y facilidad de acceso a la informaci&oacute;n, es que el Servicio de Salud reclamado siempre accedi&oacute; a todos los requerimientos efectuados por el se&ntilde;or S&aacute;ez.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de abril de 2012, del Departamento Jur&iacute;dico, del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, en respuesta a lo solicitado por este Consejo el 13 de abril de 2012, se remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.411, de 11 de julio de 2011, del Director del Hospital de Lota, por la cual &eacute;ste instruye sumario administrativo para establecer responsabilidades administrativas en el reclamo presentado por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano, por la muerte de su madre. Asimismo, remiti&oacute; copia del Oficio Reservado N&ordm; 3, de 23 de febrero de 2012, a trav&eacute;s del cual el Abogado Jefe del Servicio de Salud Concepci&oacute;n informa al Director del Hospital de Lota, el sumario administrativo instruido por la Resoluci&oacute;n Exenta ya citada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el amparo de la especie tiene como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, circunstancia que fue controvertida por el organismo reclamado en sus descargos, indicando que, por medio de Ordinario N&ordm; 3.052, de 23 de septiembre de 2011, remitido a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, se dio respuesta a la presentaci&oacute;n efectuada por el requirente, informando que se encuentra en desarrollo un sumario administrativo, por los hechos denunciados, en el Hospital de Lota. No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, el citado Ordinario no puede ser entendido como una respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en cuanto con dicho documento, y tal como lo indica el organismo reclamado en sus descargos, se evacu&oacute; un informe dirigido a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, a prop&oacute;sito de un requerimiento de dicho &oacute;rgano por la presentaci&oacute;n efectuada por el requirente, y en ning&uacute;n caso constituye una respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo. Por lo tanto, en principio, se deber&aacute; acoger el amparo de la especie por infracci&oacute;n al plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 aludido, sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con el fondo de la solicitud.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.411, de 11 de julio de 2011, el Director del Hospital de Lota instruy&oacute; sumario administrativo a fin de determinar las responsabilidades en el reclamo presentado por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano por la muerte de su madre. Asimismo, a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 878, de 28 de septiembre de 2011, el Director del Hospital de Lota remiti&oacute; al Servicio de Salud Concepci&oacute;n el expediente sumarial requerido &ldquo;para su revisi&oacute;n y curso correspondiente&rdquo;, el que fue devuelto, con el informe correspondiente, por este &uacute;ltimo servicio al hospital que lo instruye, el 23 de febrero de 2012, mediante Reservado N&ordm; 3. En consecuencia, es posible concluir que al momento de haberse presentado la solicitud de acceso y hasta la recepci&oacute;n del oficio mediante el cual el servicio de salud aludido fue notificado de la presentaci&oacute;n del presente amparo, la informaci&oacute;n requerida se encontraba en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, por su parte, seg&uacute;n se expuso en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el Servicio de Salud Concepci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que inform&oacute; en forma verbal, en reiteradas ocasiones al solicitante, que el procedimiento sumarial solicitado se encontraba en desarrollo, por lo que, en conformidad con el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834, &eacute;ste ten&iacute;a el car&aacute;cter de secreto. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; a continuaci&oacute;n que el proceso sumarial requerido se encontraba en el Hospital de Lota para su resoluci&oacute;n definitiva, siendo por lo tanto, este &uacute;ltimo el &oacute;rgano al cual se debe solicitar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con el car&aacute;cter de secreto que tendr&iacute;a el sumario administrativo requerido, cabe indicar, en primer lugar, que en conformidad a lo dispuesto por los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; efectuarse dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la solicitud, respuesta que deber&aacute; formularse por escrito y especificando la causal legal invocada. cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie, por cuanto, no se dio respuesta dentro del plazo legal y s&oacute;lo se invoc&oacute; alguna causal de reserva para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de manera verbal. En raz&oacute;n de lo anterior, se representar&aacute; al Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n que con su actuar transgredi&oacute; lo dispuesto en las normas legales citadas, como tambi&eacute;n el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la citada ley, por cuanto no invoc&oacute; dentro de plazo, y por escrito, causal de reserva alguna que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregar lo solicitado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, raz&oacute;n por la cual, constando que al momento de haberse efectuado la solicitud de informaci&oacute;n, el expediente sumarial requerido se encontraba en poder del &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en relaci&oacute;n con la publicidad de los sumarios administrativos en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11, entre otros, en orden a que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&ordm; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&raquo; (Dictamen N&ordm; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&ordm; 59.798, de 2008).</p> <p> 7) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de lo anterior, si bien el expediente sumarial solicitado se encontraba en poder del &oacute;rgano reclamado al momento de efectuarse la solicitud, consta que la autoridad respectiva no hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n en dicho procedimiento, de modo que &eacute;ste no se encontraba afinado mientras estuvo en poder del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que no proced&iacute;a su entrega al momento de la solicitud de acceso, a pesar de obrar &eacute;sta en su poder.</p> <p> 8) Que, por otra parte, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.411, de 11 de julio de 2011, del Director del Hospital de Lota, se ha acreditado que el sumario requerido fue instruido por el referido Hospital y no por el Servicio de Salud Concepci&oacute;n, habiendo este &uacute;ltimo organismo informado y restituido el respectivo sumario al Hospital de Lota, al momento del presente acuerdo, seg&uacute;n se acreditara con el Oficio Reservado N&ordm; 3, de 23 de febrero de 2012, del Abogado Jefe del Servicio de Salud Concepci&oacute;n. Sobre el particular, cabe hacer presente al reclamante que, conforme lo dispone el art&iacute;culo decimoquinto transitorio de la Ley N&ordm; 19.937, que modifica el D.L. N&ordm; 2.763, de 1979, el Hospital de Lota es un Establecimiento de Autogesti&oacute;n en Red. Atendido lo anterior, y de acuerdo al criterio fijado sobre la materia por este Consejo en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C398-10 (considerandos 4&ordm; y 5&ordm;), y a lo se&ntilde;alado en el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, impartida por este Consejo, se hace presente que el organismo competente para conocer de una solicitud en que se requiera el expediente sumarial de la especie, es precisamente el Hospital de Lota, &oacute;rgano ante el cual deber&aacute; recurrir el solicitante una vez que dicho proceso se encuentre ejecutoriado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 1) de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano, en contra del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no dio respuesta dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Director del Servicio Salud Concepci&oacute;n, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; lo dispuesto en dicho art&iacute;culo, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>