Decisión ROL C104-12
Reclamante: TANNIA GORAYEB FUENTES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Carabineros de Chile por denegación en de la solicitud de información relativa a cuuriculums actualizados de algunos funcionarios. El Consejo acogió parcialmente la solicitud debido a que la información relativa a trayectoria y funciones de Carabineros debe constar en los registros de la institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Actas
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C104-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Tannia Gorayeb Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C104-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros; el D.F.L. N&deg; 2, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; Los Reglamentos N&deg; 11, 15 y 22 de Carabineros de Chile; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes, el 26 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante, e indistintamente, &ldquo;Carabineros&rdquo;, que le entregara una copia de los curr&iacute;culum actualizados de los siguientes funcionarios:</p> <p> a) Cabo Ingrid Garc&eacute;s Mu&ntilde;oz;</p> <p> b) Sargento Nelson Alarc&oacute;n S&aacute;ez;</p> <p> c) Capit&aacute;n Mar&iacute;a Trinidad Pascual Nogales; y,</p> <p> d) Mayor Jos&eacute; Miguel Tapia Ramis.</p> <p> Al respecto, la solicitante precisa que dicha informaci&oacute;n debe incluir cursos de especializaci&oacute;n, capacitaciones seminarios, tanto internos como externos a la instituci&oacute;n, con especial &eacute;nfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan los funcionarios mencionados, respecto de procesos industriales, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, maquinaria de laboratorio, procesos qu&iacute;micos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protecci&oacute;n personal y NCH aplicables.</p> <p> Hace presente, adem&aacute;s, que los funcionarios mencionados han participado o participan directamente en la decisi&oacute;n, control y ejecuci&oacute;n de actos administrativos relativos a compras p&uacute;blicas efectuadas por Carabineros, ya que ejerc&iacute;an hasta el a&ntilde;o 2009, a lo menos, funciones relativas al control de las adquisiciones &ndash;ejerciendo labores de loteo, muestreo y control de peritaje por parte de laboratorios externos&ndash;, as&iacute; como en el control y actualizaci&oacute;n de bases y especificaciones t&eacute;cnicas, actuando como responsables directos de la aceptaci&oacute;n o rechazo de compras p&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual sus datos curriculares se convierten en indispensables para evaluar sus capacidades en el desempe&ntilde;o de sus labores y la idoneidad t&eacute;cnica de sus opiniones y decisiones.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de la Resoluci&oacute;n RSIP 14248, de 2 de enero de 2012, enviado por correo electr&oacute;nico de la misma fecha, dio respuesta a la requirente denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Atendido que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 102 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la incorporaci&oacute;n a las plantas y dotaciones de Carabineros s&oacute;lo podr&aacute; hacerse a trav&eacute;s de sus propias Escuelas &ndash;con excepci&oacute;n de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley&ndash;, no existen en poder de la instituci&oacute;n los curr&iacute;culum v&iacute;tae de los funcionarios aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Gorayeb Fuentes, ya que &eacute;stos s&oacute;lo deben acreditar, al momento de su ingreso a la instituci&oacute;n, que cumplen con los requisitos exigidos por la ley.</p> <p> b) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n s&oacute;lo alcanza a los documentos mencionados en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &ndash;el cual dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la ley&ndash;, y s&oacute;lo en la medida que ellos obren en poder de la Administraci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo expuesto, Carabineros se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n requerida, por no contar con ella en sus registros, los que solamente alcanzan a las hojas de vida del personal.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes, el 23 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicha instituci&oacute;n deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida debido a que ella ser&iacute;a inexistente, en circunstancias que en otros casos deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por constituir datos personales. Asimismo, en lo que interesa al presente amparo, agrega lo siguiente:</p> <p> a) A trav&eacute;s de las solicitudes singularizadas bajo los n&uacute;meros ADOO9W 12717 y ADOO9W 12749 ya hab&iacute;a solicitado a Carabineros la misma informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y, en dichas oportunidades, Carabineros hab&iacute;a denegado el acceso a ella debido a constitu&iacute;an datos de car&aacute;cter personal &ndash;conforme a lo establecido en el art&iacute;culo &ldquo;&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales&ndash;, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) El Mayor Jos&eacute; Miguel Tapia Ramios, el Sargento Nelson Alarc&oacute;n S&aacute;ez y la cabo Ingrid Garc&eacute;s Mu&ntilde;oz prestan o prestaron servicios en el Departamento de Armamento y Municiones de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros, y que la Capit&aacute;n Mar&iacute;a Trinidad Pascual Nogales, es o era Jefe de la oficina de Registros de Especie y Control de Calidad de la Secci&oacute;n de Ejecuci&oacute;n y Control de Carabineros, y en el ejercicio de sus funciones han intervenido en procesos relativos al control de las adquisiciones de la Instituci&oacute;n, ejerciendo labores de loteo, muestreo y control de peritaje por parte de laboratorios externos, as&iacute; como en el control y actualizaci&oacute;n de bases y especificaciones t&eacute;cnicas, acciones que inciden en las decisiones finales de la instituci&oacute;n, actuando como responsables directos de la aceptaci&oacute;n o rechazo de compras p&uacute;blicas, realizadas con cargo al patrimonio fiscal, para lo cual se requiere del conocimiento de una serie de normas t&eacute;cnicas exigidas por la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Sobre el particular, precisa que los funcionarios mencionados intervinieron en el proceso administrativo que deriv&oacute; en la resoluci&oacute;n de un contrato de compraventa de 4.800 pares de guantes antiflamas debido a que &eacute;stos, supuestamente, no cumpl&iacute;an con las especificaciones t&eacute;cnicas, para lo cual era necesario conocer la Norma Militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, la MIL-C-83429B, adem&aacute;s de las normas NCH1203 y NCH1204, las que se refieren a una serie de procedimientos de acondicionamiento de telas, posicionamientos dentro de maquinaria especifica, tiempo de exposici&oacute;n al fuego, a la humedad, de batir las telas al aire durante tiempos determinados.</p> <p> d) El Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n de los amparos C95-10 y C479-11, ha concluido que si bien el curr&iacute;culum v&iacute;tae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, que constituyen datos personales, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aqu&eacute;l personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, el acceso a dicho informaci&oacute;n permite la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de las personas seleccionadas para desempe&ntilde;ar su labor, reguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica. Asimismo, agrega que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, la trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten capacidad, habilidades o pericias para ocupar el cargo p&uacute;blico.</p> <p> e) Por otra parte, en la decisi&oacute;n del amparo C39-10, el Consejo se&ntilde;al&oacute; que no es aceptable que la autoridad administrativa confiera otros nombres a la realidad de las cosas, y que con ello eluda su obligaci&oacute;n de otorgar a la ciudadan&iacute;a toda informaci&oacute;n p&uacute;blica. No es aceptable que Carabineros intente hacer creer que no se tenga antecedente alguno respecto de la trayectoria de los funcionarios, sus estudios, capacitaciones, destinaciones y todo cuanto acredite la idoneidad de &eacute;stos para el desempe&ntilde;o de sus funciones espec&iacute;ficas.</p> <p> f) Los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia se encuentran en perfecta armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos requeridos est&aacute;n obligados a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite y, en este contexto, podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, derivar la solicitud a otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o denegarla. En la especie, Carabineros se encontraba en el presupuesto jur&iacute;dico de entregar la informaci&oacute;n solicitada, sin que haya cumplido su obligaci&oacute;n legal, con lo cual ha vulnerado el derecho de la requirente de acceder a la informaci&oacute;n requerida, vulnerando, adem&aacute;s, los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad que rigen la funci&oacute;n p&uacute;blica, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 11 del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 288, de 27 de enero de 2012. Al respecto, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n (S), a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 98, de 27 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el mismo d&iacute;a, evacu&oacute; el traslado conferido formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Gorayeb Fuentes, se le dio respuesta dentro de plazo, inform&aacute;ndole que no se remet&iacute;a la informaci&oacute;n requerida porque esta no existe en poder de Carabineros.</p> <p> b) Junto con reiterar los argumentos ya expuestos en respuesta dada a la requirente, concluye que Carabineros se encuentra impedido de remitir la informaci&oacute;n requerida por no obrar en los registros de la Instituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada consiste en la copia de los curr&iacute;culum actualizados de cuatro funcionarios de Carabineros de Chile que han intervenido en procesos de decisi&oacute;n, control y ejecuci&oacute;n de actos administrativos relativos a compras p&uacute;blicas efectuadas por dicha instituci&oacute;n policial, as&iacute; como en el control de peritajes efectuados por laboratorios particulares. Conforme a la solicitud formulada, dichos documentos deben incluir los antecedentes relativos a los cursos de especializaci&oacute;n, capacitaciones y seminarios que dichos funcionarios hayan cursado, con especial &eacute;nfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, maquinaria de laboratorio, procesos qu&iacute;micos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protecci&oacute;n personal y NCH aplicables.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de Carabineros de Chile debido a que dicha entidad deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, invocando la inexistencia de la misma, toda vez que ella no obra en sus registros, los cuales s&oacute;lo alcanzan a las hojas de vida del personal.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado, tanto en su respuesta como en los descargos efectuados en esta sede, que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 102 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, &laquo;La incorporaci&oacute;n a las plantas y dotaciones&hellip; de Carabineros s&oacute;lo podr&aacute; hacerse a trav&eacute;s de sus propias Escuelas, con excepci&oacute;n de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley&raquo; &ndash;situaci&oacute;n que es ratificada por el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, seg&uacute;n el cual &ldquo;La incorporaci&oacute;n a la Planta de Carabineros de los Oficiales y del personal de nombramiento institucional s&oacute;lo podr&aacute; hacerse a trav&eacute;s de las Escuelas institucionales, con excepci&oacute;n de los oficiales de los escalafones de los servicios&rdquo;&ndash;, raz&oacute;n por la cual los curr&iacute;culum de los funcionarios aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n no existen, ya que &eacute;stos, al momento de su ingreso a la instituci&oacute;n, s&oacute;lo debieron acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley &ndash;esto es, &laquo;ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido condenado ni encontrarse declarado reo por resoluci&oacute;n judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito y no haber cesado en un cargo p&uacute;blico por medida disciplinaria o calificaci&oacute;n deficiente&raquo;, seg&uacute;n lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.961&ndash;.</p> <p> 4) Que, atendido que el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que sus registros respecto del personal alcanza s&oacute;lo a las hojas de vida de cada uno de sus funcionarios, cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, dicho instrumento, junto con la observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica, sirve de fundamento preferente de la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional de los funcionarios, sin perjuicio de lo cual no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que establezca la informaci&oacute;n o antecedentes que debe contener la hoja de vida del personal de Carabineros. Sobre el particular, se hace necesario considerar que la hoja de vida, en t&eacute;rminos generales, contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, de diversos Reglamentos de Carabineros, se desprende que en la hoja de vida de cada funcionario se debe dejar constancia de las sanciones aplicadas, de las medidas que se hayan tomado con motivo de los sumarios que se les haya instruido, irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba (Reglamento de Sumarios Administrativos de Chile N&deg; 15), que deben ser consideradas en el proceso de calificaci&oacute;n y ascenso del personal (Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros N&deg; 8), y que constituye el elemento fundamental para determinar la conducta de los funcionarios, ya que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 58 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N&deg; 11, se define conducta como &laquo;&hellip; la calificaci&oacute;n del comportamiento funcionario y privado del personal y se determinar&aacute; de acuerdo con la correspondiente Hoja de Vida&raquo;.</p> <p> 6) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 52 del Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22, regula las constancias en los Libros de Vida del Personal de Nombramiento Supremo y de Vida del Personal de Nombramiento Institucional, estableciendo que en ellos deber&aacute;n dejarse, cuando corresponda, las siguientes anotaciones: procedencia, traslado y licenciamiento &ndash;con indicaci&oacute;n precisa de las causas que lo hayan motivado&ndash;, examen o cursos &ndash;indic&aacute;ndose la nota obtenida&ndash;, ascensos, sanciones, licencias, feriados o permisos, partes de enfermo, reconocimiento de beneficios econ&oacute;micos, matrimonios, aumento o disminuci&oacute;n de cargas familiares, nombramiento y renuncia de profesores, t&iacute;tulos o especialidades otorgados, distinciones o felicitaciones y medallas o condecoraciones otorgadas. El art&iacute;culo 53 del mismo Reglamento regula, a su vez, la hoja de vida de los funcionarios a contrata que ingresen a la Instituci&oacute;n, se&ntilde;alando que se iniciar&aacute; con los siguientes datos: nacimiento, estado civil, oficio o empleo (de la vida civil), cumplimiento de la Ley de Reclutamiento, estudios, fecha de ingreso a la instituci&oacute;n y seguro de vida.</p> <p> 7) Que, asimismo, conforme al art&iacute;culo 48 del D.F.L. N&deg; 2, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los funcionarios de la instituci&oacute;n tienen derecho a percibir los sobresueldos que indica en los casos expresamente establecidos en dicha norma, entre los cuales se encuentran estar en posesi&oacute;n de un t&iacute;tulo profesional universitario &ndash;a excepci&oacute;n del personal regido por la Ley N&deg; 15.076&ndash; y que se desempe&ntilde;e en funciones propias de dicho t&iacute;tulo, as&iacute; como el personal con t&iacute;tulo vigente de especialista en las funciones de piloto, inform&aacute;tica o telecomunicaciones, monta&ntilde;a o frontera, instructor, inteligencia policial, drogas y estupefacientes, criminolog&iacute;a o criminal&iacute;stica, investigador de accidentes de tr&aacute;nsito, mantenimiento de material a&eacute;reo, contador general o su equivalente, armamento y operaciones policiales especiales, mientras conserve la respectiva especialidad.</p> <p> 8) Que, atendido lo expuesto precedentemente, y considerando las respuestas dadas por Carabineros a las solicitudes de informaci&oacute;n N&deg; ADOO9W 12717 y ADOO9W 12749 &ndash;a trav&eacute;s de las cuales la requirente solicit&oacute;, entre otras cosas, la misma informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo&ndash;, no cabe sino concluir que a&uacute;n cuando los curr&iacute;culum solicitados no obren en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste no puede sino que poseer informaci&oacute;n de car&aacute;cter curricular de los funcionarios a que se refiere la solicitud de la Sra. Goyareb Fuentes, &uacute;nica raz&oacute;n que justificar&iacute;a las dos denegaciones previas de la informaci&oacute;n en comento, fundadas en que tales curr&iacute;culum constituir&iacute;an datos de car&aacute;cter personal, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Por tal raz&oacute;n, se analizar&aacute; la procedencia o no de requerir la entrega de tal informaci&oacute;n en un formato distinto al solicitado, ello conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, especialmente atendido que, del tenor del requerimiento que ha dado origen al presente amparo, se desprende que la solicitante persigue acceder, principalmente, a los antecedentes relativos a los cursos de especializaci&oacute;n, capacitaciones y seminarios que los funcionarios en cuesti&oacute;n hayan cursado, con especial &eacute;nfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, maquinaria de laboratorio, procesos qu&iacute;micos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protecci&oacute;n personal y NCH aplicables.</p> <p> 9) Que, conforme a los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamante, consta que todas las personas a que se refiere la solicitud de la Sra. Gorayeb Fuentes son funcionarios de Carabineros y que, entre los a&ntilde;os 2008 y 2009, al menos, el Mayor Sr. Jos&eacute; Tapia Ramis se desempe&ntilde;&oacute; como 2&deg; Jefe del Departamento de Armamento y Municiones de la instituci&oacute;n, la Capit&aacute;n do&ntilde;a Mar&iacute;a Trinidad Pascual Nogales se desempe&ntilde;&oacute; como Jefe de Oficina de Registro de Especies y Control del Calidad de la Secci&oacute;n Ejecuci&oacute;n y Control, y que el Sargento 2&deg; don Nelson Alarc&oacute;n S&aacute;ez y la Cabo 2&deg; do&ntilde;a Ingrid Garc&eacute;s Mu&ntilde;oz, actuaron en el retiro de dos muestras de los 4.080 guantes antiflama adquiridos a la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados (Proddif Ltda.)</p> <p> 10) Que, en la decisi&oacute;n del amparo C95-10, este Consejo ha se&ntilde;alado que, en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae debe ser entendido como la &ldquo;&hellip; relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&rdquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.) y que, por regla general, dichos documentos contienen datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, de una persona, todos los cuales, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos personales.</p> <p> 11) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos A95-10, C279-10, C462-11 y C1033-11, entra otras, este Consejo ha manifestado que, no obstante que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular., trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria</p> <p> para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 12) Que, al respecto, se ha establecido que, para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, son necesarios los siguientes datos: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico, y que aquellos datos que no tienen por objeto evaluar las capacidades mencionadas, sino que aparecen incorporados en los curr&iacute;culum meramente como datos de contexto de los mismos (como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular), deben ser tarjados, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, conforme a lo expuesto en los considerandos 4) al 7) la informaci&oacute;n relativa a la trayectoria acad&eacute;mica, profesional y laboral de los funcionarios a que se refiere el requerimiento de la Sra. Goyareb Fuentes, as&iacute; como aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar un determinado cargo en una unidad de Carabineros, debe constar en el libro de vida de dichos funcionarios y, eventualmente, en sus respectivas hojas de vida, esto es, los registros que deben obrar en poder del &oacute;rgano requerido y que, en principio &ndash;conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&ndash; poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las cuales, en la especie, no han sido alegadas por el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco advierte este Consejo su precedencia.</p> <p> 14) Que, de esta forma, a juicio de este Consejo, Carabineros se encuentra en condiciones de entregar la informaci&oacute;n relativa a la trayectoria y formaci&oacute;n t&eacute;cnica de los funcionarios a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, sus conocimientos y aptitudes, a trav&eacute;s de una copia de las respectivas anotaciones que deben obrar en sus libros u hojas de vida, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que trat&aacute;ndose de una solicitud de informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene el propio Servicio &ndash;como es el caso de las hojas o libros de vida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado&ndash;, cuya respuesta no requiere mayor elaboraci&oacute;n de su parte, se debe entender que dicho requerimiento se encontrar&iacute;a amparado por la Ley de Transparencia (criterio contenido en el considerando 3&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C467-10, de 14 de septiembre de 2010).</p> <p> 16) Que, asimismo, conforme al criterio establecido por este Consejo en el considerando 6&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09, resulta plenamente posible solicitar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado elaborar informaci&oacute;n en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio requerido.</p> <p> 17) Que, por una parte, la informaci&oacute;n relativa a la trayectoria acad&eacute;mica, profesional y laboral de los funcionarios a que se refiere el requerimiento de la Sra. Goyareb Fuentes, as&iacute; como aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar un determinado cargo en una unidad de Carabineros, debe constar en los registros que mantiene Carabineros, y, por otra, la elaboraci&oacute;n de una n&oacute;mina o informe que contenga dichos antecedentes no requiere mayor elaboraci&oacute;n de su parte ni significa un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que la informaci&oacute;n requerida tambi&eacute;n se podr&aacute; entregar a trav&eacute;s de un informe elaborado por Carabineros que haga referencia a los antecedentes en comento.</p> <p> 18) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se requerir&aacute; a Carabineros que entregue a la Sra. Gorayeb Fuentes, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva, una copia de las anotaciones que obran en los libros u hojas de vida del Mayor Sr. Jos&eacute; Tapia Ramis, de la Capit&aacute;n do&ntilde;a Mar&iacute;a Trinidad Pascual Nogales, del Sargento 2&deg; don Nelson Alarc&oacute;n S&aacute;ez y de la Cabo 2&deg; do&ntilde;a Ingrid Garc&eacute;s Mu&ntilde;oz que den cuenta de los cursos de especializaci&oacute;n, capacitaciones y seminarios que hayan cursado, con especial &eacute;nfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, maquinaria de laboratorio, procesos qu&iacute;micos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protecci&oacute;n personal y NCH aplicables, previo resguardo de los datos de car&aacute;cter personal que pudieren contener tales anotaciones, o, en su defecto, que le entregue un informe en el cual consten dichos antecedentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo deducido por do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes una copia de las anotaciones que obran en los libros u hojas de vida del Mayor Sr. Jos&eacute; Tapia Ramis, de la Capit&aacute;n do&ntilde;a Mar&iacute;a Trinidad Pascual Nogales, del Sargento 2&deg; don Nelson Alarc&oacute;n S&aacute;ez y de la Cabo 2&deg; do&ntilde;a Ingrid Garc&eacute;s Mu&ntilde;oz que den cuenta de los cursos de especializaci&oacute;n, capacitaciones y seminarios que hayan cursado, con especial &eacute;nfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, maquinaria de laboratorio, procesos qu&iacute;micos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protecci&oacute;n personal y NCH aplicables, previo resguardo de los datos de car&aacute;cter personal que pudieren contener tales anotaciones, o, en su defecto, que le entregue un informe en el cual consten dichos antecedentes.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>