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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C104-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Tannia Gorayeb Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 23.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C104-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; el D.F.L. N° 2, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; Los Reglamentos N° 11, 15 y 22 de Carabineros de Chile; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 26 de diciembre de 2011, solicitó a Carabineros de Chile, en adelante, e indistintamente, “Carabineros”, que le entregara una copia de los currículum actualizados de los siguientes funcionarios:</p>
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a) Cabo Ingrid Garcés Muñoz;</p>
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b) Sargento Nelson Alarcón Sáez;</p>
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c) Capitán María Trinidad Pascual Nogales; y,</p>
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d) Mayor José Miguel Tapia Ramis.</p>
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Al respecto, la solicitante precisa que dicha información debe incluir cursos de especialización, capacitaciones seminarios, tanto internos como externos a la institución, con especial énfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan los funcionarios mencionados, respecto de procesos industriales, análisis técnicos, maquinaria de laboratorio, procesos químicos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protección personal y NCH aplicables.</p>
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Hace presente, además, que los funcionarios mencionados han participado o participan directamente en la decisión, control y ejecución de actos administrativos relativos a compras públicas efectuadas por Carabineros, ya que ejercían hasta el año 2009, a lo menos, funciones relativas al control de las adquisiciones –ejerciendo labores de loteo, muestreo y control de peritaje por parte de laboratorios externos–, así como en el control y actualización de bases y especificaciones técnicas, actuando como responsables directos de la aceptación o rechazo de compras públicas, razón por la cual sus datos curriculares se convierten en indispensables para evaluar sus capacidades en el desempeño de sus labores y la idoneidad técnica de sus opiniones y decisiones.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de la Resolución RSIP 14248, de 2 de enero de 2012, enviado por correo electrónico de la misma fecha, dio respuesta a la requirente denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Atendido que, según lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política, la incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas –con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley–, no existen en poder de la institución los currículum vítae de los funcionarios aludidos en la solicitud de información de la Sra. Gorayeb Fuentes, ya que éstos sólo deben acreditar, al momento de su ingreso a la institución, que cumplen con los requisitos exigidos por la ley.</p>
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b) El derecho de acceso a la información sólo alcanza a los documentos mencionados en el artículo 5° de la Ley de Transparencia –el cual dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la ley–, y sólo en la medida que ellos obren en poder de la Administración.</p>
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c) Por lo expuesto, Carabineros se encuentra imposibilitado de entregar la información requerida, por no contar con ella en sus registros, los que solamente alcanzan a las hojas de vida del personal.</p>
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3) AMPARO: Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 23 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicha institución denegó la información requerida debido a que ella sería inexistente, en circunstancias que en otros casos denegó dicha información por constituir datos personales. Asimismo, en lo que interesa al presente amparo, agrega lo siguiente:</p>
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a) A través de las solicitudes singularizadas bajo los números ADOO9W 12717 y ADOO9W 12749 ya había solicitado a Carabineros la misma información a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y, en dichas oportunidades, Carabineros había denegado el acceso a ella debido a constituían datos de carácter personal –conforme a lo establecido en el artículo “°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales–, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la citada Ley N° 19.628.</p>
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b) El Mayor José Miguel Tapia Ramios, el Sargento Nelson Alarcón Sáez y la cabo Ingrid Garcés Muñoz prestan o prestaron servicios en el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros, y que la Capitán María Trinidad Pascual Nogales, es o era Jefe de la oficina de Registros de Especie y Control de Calidad de la Sección de Ejecución y Control de Carabineros, y en el ejercicio de sus funciones han intervenido en procesos relativos al control de las adquisiciones de la Institución, ejerciendo labores de loteo, muestreo y control de peritaje por parte de laboratorios externos, así como en el control y actualización de bases y especificaciones técnicas, acciones que inciden en las decisiones finales de la institución, actuando como responsables directos de la aceptación o rechazo de compras públicas, realizadas con cargo al patrimonio fiscal, para lo cual se requiere del conocimiento de una serie de normas técnicas exigidas por la institución.</p>
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c) Sobre el particular, precisa que los funcionarios mencionados intervinieron en el proceso administrativo que derivó en la resolución de un contrato de compraventa de 4.800 pares de guantes antiflamas debido a que éstos, supuestamente, no cumplían con las especificaciones técnicas, para lo cual era necesario conocer la Norma Militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos de América, la MIL-C-83429B, además de las normas NCH1203 y NCH1204, las que se refieren a una serie de procedimientos de acondicionamiento de telas, posicionamientos dentro de maquinaria especifica, tiempo de exposición al fuego, a la humedad, de batir las telas al aire durante tiempos determinados.</p>
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d) El Consejo para la Transparencia, en la decisión de los amparos C95-10 y C479-11, ha concluido que si bien el currículum vítae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, que constituyen datos personales, tratándose del currículum vítae de aquél personal empleado en los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, el acceso a dicho información permite la ciudadanía evaluar las capacidades de las personas seleccionadas para desempeñar su labor, reguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, razón por la cual, en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es pública. Asimismo, agrega que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, la trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten capacidad, habilidades o pericias para ocupar el cargo público.</p>
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e) Por otra parte, en la decisión del amparo C39-10, el Consejo señaló que no es aceptable que la autoridad administrativa confiera otros nombres a la realidad de las cosas, y que con ello eluda su obligación de otorgar a la ciudadanía toda información pública. No es aceptable que Carabineros intente hacer creer que no se tenga antecedente alguno respecto de la trayectoria de los funcionarios, sus estudios, capacitaciones, destinaciones y todo cuanto acredite la idoneidad de éstos para el desempeño de sus funciones específicas.</p>
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f) Los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia se encuentran en perfecta armonía con el artículo 8° de la Constitución Política. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, los órganos requeridos están obligados a proporcionar la información que se le solicite y, en este contexto, podrá entregar la información solicitada, derivar la solicitud a otro órgano de la Administración del Estado o denegarla. En la especie, Carabineros se encontraba en el presupuesto jurídico de entregar la información solicitada, sin que haya cumplido su obligación legal, con lo cual ha vulnerado el derecho de la requirente de acceder a la información requerida, vulnerando, además, los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad que rigen la función pública, por disposición del artículo 11 del cuerpo legal citado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 288, de 27 de enero de 2012. Al respecto, el Jefe del Departamento de Información (S), a través del Oficio N° 98, de 27 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el mismo día, evacuó el traslado conferido formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Una vez recibida la solicitud de información de la Sra. Gorayeb Fuentes, se le dio respuesta dentro de plazo, informándole que no se remetía la información requerida porque esta no existe en poder de Carabineros.</p>
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b) Junto con reiterar los argumentos ya expuestos en respuesta dada a la requirente, concluye que Carabineros se encuentra impedido de remitir la información requerida por no obrar en los registros de la Institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la información solicitada consiste en la copia de los currículum actualizados de cuatro funcionarios de Carabineros de Chile que han intervenido en procesos de decisión, control y ejecución de actos administrativos relativos a compras públicas efectuadas por dicha institución policial, así como en el control de peritajes efectuados por laboratorios particulares. Conforme a la solicitud formulada, dichos documentos deben incluir los antecedentes relativos a los cursos de especialización, capacitaciones y seminarios que dichos funcionarios hayan cursado, con especial énfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, análisis técnicos, maquinaria de laboratorio, procesos químicos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protección personal y NCH aplicables.</p>
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2) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de Carabineros de Chile debido a que dicha entidad denegó el acceso a la información requerida, invocando la inexistencia de la misma, toda vez que ella no obra en sus registros, los cuales sólo alcanzan a las hojas de vida del personal.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano reclamado ha señalado, tanto en su respuesta como en los descargos efectuados en esta sede, que, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política, «La incorporación a las plantas y dotaciones… de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley» –situación que es ratificada por el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, según el cual “La incorporación a la Planta de Carabineros de los Oficiales y del personal de nombramiento institucional sólo podrá hacerse a través de las Escuelas institucionales, con excepción de los oficiales de los escalafones de los servicios”–, razón por la cual los currículum de los funcionarios aludidos en la solicitud de información no existen, ya que éstos, al momento de su ingreso a la institución, sólo debieron acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley –esto es, «ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido condenado ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito y no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria o calificación deficiente», según lo establecido en el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 18.961–.</p>
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4) Que, atendido que el órgano reclamado ha señalado que sus registros respecto del personal alcanza sólo a las hojas de vida de cada uno de sus funcionarios, cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dicho instrumento, junto con la observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física, sirve de fundamento preferente de la evaluación del desempeño profesional de los funcionarios, sin perjuicio de lo cual no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que establezca la información o antecedentes que debe contener la hoja de vida del personal de Carabineros. Sobre el particular, se hace necesario considerar que la hoja de vida, en términos generales, contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación.</p>
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5) Que, de diversos Reglamentos de Carabineros, se desprende que en la hoja de vida de cada funcionario se debe dejar constancia de las sanciones aplicadas, de las medidas que se hayan tomado con motivo de los sumarios que se les haya instruido, irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba (Reglamento de Sumarios Administrativos de Chile N° 15), que deben ser consideradas en el proceso de calificación y ascenso del personal (Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8), y que constituye el elemento fundamental para determinar la conducta de los funcionarios, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, se define conducta como «… la calificación del comportamiento funcionario y privado del personal y se determinará de acuerdo con la correspondiente Hoja de Vida».</p>
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6) Que, por otro lado, el artículo 52 del Reglamento de Documentación N° 22, regula las constancias en los Libros de Vida del Personal de Nombramiento Supremo y de Vida del Personal de Nombramiento Institucional, estableciendo que en ellos deberán dejarse, cuando corresponda, las siguientes anotaciones: procedencia, traslado y licenciamiento –con indicación precisa de las causas que lo hayan motivado–, examen o cursos –indicándose la nota obtenida–, ascensos, sanciones, licencias, feriados o permisos, partes de enfermo, reconocimiento de beneficios económicos, matrimonios, aumento o disminución de cargas familiares, nombramiento y renuncia de profesores, títulos o especialidades otorgados, distinciones o felicitaciones y medallas o condecoraciones otorgadas. El artículo 53 del mismo Reglamento regula, a su vez, la hoja de vida de los funcionarios a contrata que ingresen a la Institución, señalando que se iniciará con los siguientes datos: nacimiento, estado civil, oficio o empleo (de la vida civil), cumplimiento de la Ley de Reclutamiento, estudios, fecha de ingreso a la institución y seguro de vida.</p>
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7) Que, asimismo, conforme al artículo 48 del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los funcionarios de la institución tienen derecho a percibir los sobresueldos que indica en los casos expresamente establecidos en dicha norma, entre los cuales se encuentran estar en posesión de un título profesional universitario –a excepción del personal regido por la Ley N° 15.076– y que se desempeñe en funciones propias de dicho título, así como el personal con título vigente de especialista en las funciones de piloto, informática o telecomunicaciones, montaña o frontera, instructor, inteligencia policial, drogas y estupefacientes, criminología o criminalística, investigador de accidentes de tránsito, mantenimiento de material aéreo, contador general o su equivalente, armamento y operaciones policiales especiales, mientras conserve la respectiva especialidad.</p>
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8) Que, atendido lo expuesto precedentemente, y considerando las respuestas dadas por Carabineros a las solicitudes de información N° ADOO9W 12717 y ADOO9W 12749 –a través de las cuales la requirente solicitó, entre otras cosas, la misma información a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo–, no cabe sino concluir que aún cuando los currículum solicitados no obren en poder del órgano reclamado, éste no puede sino que poseer información de carácter curricular de los funcionarios a que se refiere la solicitud de la Sra. Goyareb Fuentes, única razón que justificaría las dos denegaciones previas de la información en comento, fundadas en que tales currículum constituirían datos de carácter personal, conforme a lo establecido en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Por tal razón, se analizará la procedencia o no de requerir la entrega de tal información en un formato distinto al solicitado, ello conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en los literales d) y f) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, especialmente atendido que, del tenor del requerimiento que ha dado origen al presente amparo, se desprende que la solicitante persigue acceder, principalmente, a los antecedentes relativos a los cursos de especialización, capacitaciones y seminarios que los funcionarios en cuestión hayan cursado, con especial énfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, análisis técnicos, maquinaria de laboratorio, procesos químicos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protección personal y NCH aplicables.</p>
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9) Que, conforme a los documentos acompañados por la reclamante, consta que todas las personas a que se refiere la solicitud de la Sra. Gorayeb Fuentes son funcionarios de Carabineros y que, entre los años 2008 y 2009, al menos, el Mayor Sr. José Tapia Ramis se desempeñó como 2° Jefe del Departamento de Armamento y Municiones de la institución, la Capitán doña María Trinidad Pascual Nogales se desempeñó como Jefe de Oficina de Registro de Especies y Control del Calidad de la Sección Ejecución y Control, y que el Sargento 2° don Nelson Alarcón Sáez y la Cabo 2° doña Ingrid Garcés Muñoz, actuaron en el retiro de dos muestras de los 4.080 guantes antiflama adquiridos a la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados (Proddif Ltda.)</p>
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10) Que, en la decisión del amparo C95-10, este Consejo ha señalado que, en su sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae debe ser entendido como la “… relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.) y que, por regla general, dichos documentos contienen datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, de una persona, todos los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, constituyen datos personales.</p>
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11) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos A95-10, C279-10, C462-11 y C1033-11, entra otras, este Consejo ha manifestado que, no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular., tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria</p>
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para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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12) Que, al respecto, se ha establecido que, para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas al personal que trabaja para la Administración del Estado, son necesarios los siguientes datos: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público, y que aquellos datos que no tienen por objeto evaluar las capacidades mencionadas, sino que aparecen incorporados en los currículum meramente como datos de contexto de los mismos (como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular), deben ser tarjados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, conforme a lo expuesto en los considerandos 4) al 7) la información relativa a la trayectoria académica, profesional y laboral de los funcionarios a que se refiere el requerimiento de la Sra. Goyareb Fuentes, así como aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar un determinado cargo en una unidad de Carabineros, debe constar en el libro de vida de dichos funcionarios y, eventualmente, en sus respectivas hojas de vida, esto es, los registros que deben obrar en poder del órgano requerido y que, en principio –conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia– poseen el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las cuales, en la especie, no han sido alegadas por el órgano reclamado, así como tampoco advierte este Consejo su precedencia.</p>
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14) Que, de esta forma, a juicio de este Consejo, Carabineros se encuentra en condiciones de entregar la información relativa a la trayectoria y formación técnica de los funcionarios a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, sus conocimientos y aptitudes, a través de una copia de las respectivas anotaciones que deben obrar en sus libros u hojas de vida, según corresponda.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que tratándose de una solicitud de información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene el propio Servicio –como es el caso de las hojas o libros de vida de los funcionarios del órgano reclamado–, cuya respuesta no requiere mayor elaboración de su parte, se debe entender que dicho requerimiento se encontraría amparado por la Ley de Transparencia (criterio contenido en el considerando 3° de la decisión del amparo C467-10, de 14 de septiembre de 2010).</p>
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16) Que, asimismo, conforme al criterio establecido por este Consejo en el considerando 6°) de la decisión del amparo Rol A97-09, resulta plenamente posible solicitar a un órgano de la Administración del Estado elaborar información en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio requerido.</p>
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17) Que, por una parte, la información relativa a la trayectoria académica, profesional y laboral de los funcionarios a que se refiere el requerimiento de la Sra. Goyareb Fuentes, así como aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar un determinado cargo en una unidad de Carabineros, debe constar en los registros que mantiene Carabineros, y, por otra, la elaboración de una nómina o informe que contenga dichos antecedentes no requiere mayor elaboración de su parte ni significa un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del órgano, razón por la cual este Consejo estima que la información requerida también se podrá entregar a través de un informe elaborado por Carabineros que haga referencia a los antecedentes en comento.</p>
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18) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, y se requerirá a Carabineros que entregue a la Sra. Gorayeb Fuentes, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva, una copia de las anotaciones que obran en los libros u hojas de vida del Mayor Sr. José Tapia Ramis, de la Capitán doña María Trinidad Pascual Nogales, del Sargento 2° don Nelson Alarcón Sáez y de la Cabo 2° doña Ingrid Garcés Muñoz que den cuenta de los cursos de especialización, capacitaciones y seminarios que hayan cursado, con especial énfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, análisis técnicos, maquinaria de laboratorio, procesos químicos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protección personal y NCH aplicables, previo resguardo de los datos de carácter personal que pudieren contener tales anotaciones, o, en su defecto, que le entregue un informe en el cual consten dichos antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo deducido por doña Tannia Gorayeb Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue a doña Tannia Gorayeb Fuentes una copia de las anotaciones que obran en los libros u hojas de vida del Mayor Sr. José Tapia Ramis, de la Capitán doña María Trinidad Pascual Nogales, del Sargento 2° don Nelson Alarcón Sáez y de la Cabo 2° doña Ingrid Garcés Muñoz que den cuenta de los cursos de especialización, capacitaciones y seminarios que hayan cursado, con especial énfasis en los conocimientos y la trayectoria que tengan respecto de procesos industriales, análisis técnicos, maquinaria de laboratorio, procesos químicos o equivalentes, controles y certificaciones de calidad, incluyendo aplicaciones de normas sobre elementos de protección personal y NCH aplicables, previo resguardo de los datos de carácter personal que pudieren contener tales anotaciones, o, en su defecto, que le entregue un informe en el cual consten dichos antecedentes.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Tannia Gorayeb Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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