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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C105-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Normalización.</p>
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Requirente: Elton Ortiz Concha.</p>
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Ingreso Consejo: 23.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 316 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C105-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 27 de diciembre de 2011, don Elton Ortiz concha realizó una presentación a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, solicitando información sobre el orden de prelación o jerárquico de las normas chilenas. En particular, requirió:</p>
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a) ¿Cuál es el orden de prelación o jerárquico de las normas chilenas con respecto de las leyes?;</p>
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b) ¿Qué implicancia tienen para los organismos y los funcionarios públicos las normas oficiales de la República de Chile?;</p>
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c) ¿Cuál es el rol de los organismos validadores de estas normas como normas oficiales de la República de Chile?; y,</p>
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d) ¿Por qué estas normas y sus textos íntegros no se publican en el Diario Oficial?</p>
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2) Que, posteriormente, a través de Oficio Ord. N° 12961, de 30 de diciembre de 2011, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño derivó el requerimiento de información del reclamante al Instituto Nacional de Normalización (INN).</p>
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3) Que, el Instituto Nacional de Normalización dio respuesta al reclamante a través de Oficio s/n, de 16 de enero de 2012, informándole, en el mismo orden de lo consultado, que:</p>
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a) La norma chilena es de naturaleza privada y voluntaria en cuanto a sus efectos. Se estima que serán las leyes las que definan si las normas chilenas tienen un valor distinto al señalado, por lo que deberá analizarse cada caso en particular;</p>
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b) Lo consultado no está dentro del ámbito de conocimiento del INN y son otras autoridades las llamadas a responderla;</p>
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c) No se responde la consulta, porque el INN no entiende a que se refiere el solicitante con el término “organismos validadores”; y,</p>
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d) Las normas chilenas son de propiedad del INN, criterio utilizado en todos los organismos de normalización a nivel mundial. En la medida que el financiamiento de la elaboración de una norma chilena no comprenda el ítem de hacerla pública gratuitamente, el INN cobra un precio por su venta, por lo que no corresponde publicarla en el Diario Oficial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizado el contenido de la presentación realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal.</p>
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6) Que, en efecto, el reclamante, a través de la presentación ingresada al INN el 30 de diciembre de 2011, no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, sin perjuicio de que el INN dio respuesta al reclamante, lo requerido supuso un pronunciamiento del órgano, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a un órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Elton Ortiz Concha en contra del Instituto Nacional de Normalización, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Hacer presente al reclamante que en el sitio web del INN, www.inn.cl, existe, entre otros, información sobre el registro de consultores y organismos de acreditación, que podrán responder a las consultas que plantea en su requerimiento a la entidad reclamada.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Elton Ortiz Concha y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Normalización, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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