Decisión ROL C105-12
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Reclamante: ELTON ORTIZ CONCHA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se realizó una presentación a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, solicitando información sobre el orden de prelación o jerárquico de las normas chilenas. En particular, requirió. ¿Cuál es el orden de prelación o jerárquico de las normas chilenas con respecto de las leyes?, ¿Qué implicancia tienen para los organismos y los funcionarios públicos las normas oficiales de la República de Chile?. y ¿Cuál es el rol de los organismos validadores de estas normas como normas oficiales de la República de Chile?. El Consejo señaló que se advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Fuerza mayor
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C105-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Elton Ortiz Concha.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 316 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C105-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 27 de diciembre de 2011, don Elton Ortiz concha realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, solicitando informaci&oacute;n sobre el orden de prelaci&oacute;n o jer&aacute;rquico de las normas chilenas. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;l es el orden de prelaci&oacute;n o jer&aacute;rquico de las normas chilenas con respecto de las leyes?;</p> <p> b) &iquest;Qu&eacute; implicancia tienen para los organismos y los funcionarios p&uacute;blicos las normas oficiales de la Rep&uacute;blica de Chile?;</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;l es el rol de los organismos validadores de estas normas como normas oficiales de la Rep&uacute;blica de Chile?; y,</p> <p> d) &iquest;Por qu&eacute; estas normas y sus textos &iacute;ntegros no se publican en el Diario Oficial?</p> <p> 2) Que, posteriormente, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 12961, de 30 de diciembre de 2011, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante al Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n (INN).</p> <p> 3) Que, el Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n dio respuesta al reclamante a trav&eacute;s de Oficio s/n, de 16 de enero de 2012, inform&aacute;ndole, en el mismo orden de lo consultado, que:</p> <p> a) La norma chilena es de naturaleza privada y voluntaria en cuanto a sus efectos. Se estima que ser&aacute;n las leyes las que definan si las normas chilenas tienen un valor distinto al se&ntilde;alado, por lo que deber&aacute; analizarse cada caso en particular;</p> <p> b) Lo consultado no est&aacute; dentro del &aacute;mbito de conocimiento del INN y son otras autoridades las llamadas a responderla;</p> <p> c) No se responde la consulta, porque el INN no entiende a que se refiere el solicitante con el t&eacute;rmino &ldquo;organismos validadores&rdquo;; y,</p> <p> d) Las normas chilenas son de propiedad del INN, criterio utilizado en todos los organismos de normalizaci&oacute;n a nivel mundial. En la medida que el financiamiento de la elaboraci&oacute;n de una norma chilena no comprenda el &iacute;tem de hacerla p&uacute;blica gratuitamente, el INN cobra un precio por su venta, por lo que no corresponde publicarla en el Diario Oficial.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 6) Que, en efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n ingresada al INN el 30 de diciembre de 2011, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de que el INN dio respuesta al reclamante, lo requerido supuso un pronunciamiento del &oacute;rgano, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Elton Ortiz Concha en contra del Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al reclamante que en el sitio web del INN, www.inn.cl, existe, entre otros, informaci&oacute;n sobre el registro de consultores y organismos de acreditaci&oacute;n, que podr&aacute;n responder a las consultas que plantea en su requerimiento a la entidad reclamada.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Elton Ortiz Concha y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Normalizaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>