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DECISIÓN AMPARO ROL C4461-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de diversa información relativa al ascenso irregular de tres funcionarios, mientras estaban siendo procesados por la justicia; debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obren en su poder, deberá señalar dicha circunstancia, expresamente, al reclamante y a este Consejo.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de información relativa a un oficio del año 2009 y a los documentos que den cuenta de los reintegros de las remuneraciones pagadas en exceso, realizados por los funcionarios consultados. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que estos documentos no obran en su poder.</p>
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Además, se rechaza respecto de copia de oficio remitido por la Ministra en Visita Extraordinaria, de auto de procesamiento y de documentos que den cuenta de las fechas en que los funcionarios estuvieron en prisión preventiva; debido a que la derivación realizada de dicha parte del requerimiento a la Corte Suprema se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4461-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de abril de 2019, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Respecto de la Sargento Segundo (...) cuyo ascenso se realizó mientras estaba en prisión preventiva por fraude al Fisco, se solicita lo siguiente:</p>
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i. "Copia autenticada del Oficio DPE II/2 (R) N° 1340/53 de fecha 29 de enero de 2009, el cual consta registrado en la Dirección de Personal del Ejército".</p>
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ii. "Indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2° (...) y CB1.° (...) se instauró y/o ordenó una Investigación Sumaria Administrativa, y en caso de ser así, se solicita copia autenticada del parte de cabeza e indicar estado de tramitación a la fecha de ésta solicitud".</p>
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iii. "De la misma forma y en relación al numeral anterior, se solicita indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl (...) SG.2° (...) y CB.1°(...) se denunció el hecho a los Tribunales Militares, y en caso de ser así, se solicita copia simple del oficio conductor mediante el cual se remitieron los antecedentes al Juzgado Militar".</p>
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iv. "Copia autenticada de las medias administrativas para con quienes se hayan identificado como responsables de tramitar los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2° (...) y CB.1°...".</p>
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v. "Copia autenticada del Oficio N° 596-2018, de 06 de diciembre de 2018, de la Ministra en Visita Extraordinaria de la Ilustrísima Corte Marcial Romy Rutherford Parentti".</p>
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vi. "Copia autenticada de la resolución COP II/2 (P) N° 1420/6/576 de fecha 12 de enero 2017".</p>
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vii. "Copia autenticada del auto de procesamiento por vulneración del artículo N° 349 del Código de Justicia Militar, notificado a la SG. 2° (...) el día 05 de enero de 2017, o cualquier medio escrito que dé cuenta o que conste que se haya practicado la notificación de dicha resolución".</p>
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viii. "Copia autenticada de la Carta COP AS JUR (R) N° 1000/32522 de fecha 26 diciembre de 2018, notificada a la SG2° (...) el día 03 de enero de 2019".</p>
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ix. "Copia simple de la boleta y/o certificado de envió de la carta certificada mencionada en el Numeral anterior".</p>
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x. "Copia autenticada de la liquidación y/o cualquier medio escrito correspondiente al reintegro de las sumas percibidas en exceso por la SG.2° (...) con motivo de su ascenso irregular".</p>
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xi. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de las fechas en que cumplió prisión preventiva la SG 2° (...) por la vulneración del artículo N° 349".</p>
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xii. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento de la SG 2° (...) por la vulneración del artículo N° 349".</p>
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b) "Respecto del Teniente Coronel (...) cuyo ascenso se realizó mientras se encontraba en calidad de acusado por la pérdida de caudales públicos y con proposición de pena aflictiva de 5 años y un día, se solicita lo siguiente":</p>
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i. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de las fechas en que cumplió prisión preventiva".</p>
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ii. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento".</p>
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c) "Respecto del Cabo Primero (...) cuyo ascenso se realizó mientras estaba en prisión preventiva por fraude al Fisco":</p>
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i. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de las fechas en que cumplió prisión preventiva".</p>
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ii. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento".</p>
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iii. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de que el CB1° (...) haya pedido su retiro voluntario".</p>
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iv. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la Resolución que acoge, permite y autoriza el retiro solicitado por el CB1°...".</p>
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v. "Copia autenticada de la liquidación y/o cualquier medio escrito correspondiente al reintegro de las sumas percibidas en exceso por el CB1° (...) con motivo de su ascenso irregular".</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante carta JEMGE DETLE (P) N° 6800/6023, de fecha 30 de mayo de 2019, informó lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en el punto i) del literal a) del requerimiento, informan que, revisada la documentación existente en poder del Comando del Personal y de la Dirección del Personal, esta no fue habida. En tal sentido, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucción General N° 10, de este Consejo, adjuntan el correspondiente Certificado de Búsqueda.</p>
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b) Respecto de lo requerido en los puntos ii), iii), iv), vi), viii), ix) y xii) del literal a), punto ii) del literal b) y puntos ii), iii), iv) y v) del literal c) de la solicitud, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues estiman que aparece de manifiesto que no sólo se refiere a un elevado número de actos administrativos, sino que además a un sinnúmero de antecedentes asociados, a una situación de tres funcionarios, agregando a ello que se requiere "indicar" distintas situaciones producto de hechos que constan en documentos, lo que se traduce en pronunciamientos por parte de la Institución. Además, señalan que no toda la información requerida se encuentra centralizada en un mismo Departamento del Comando de Personal. Así, indican que aquel elaboró un informe, en formato de "Certificado de distracción indebida", que adjuntan. Por su parte, dan cuenta que lo pedido no se encuentra sistematizado en los términos requeridos, de modo que su búsqueda y organización demandaría esfuerzos y empleo de horas de trabajo que exceden la jornada habitual, excediendo con creces el plazo de respuesta señalado en la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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c) En lo referente a lo pedido en los puntos v), vii) y xi) del literal a), puntos i) de los literales b) y c) de la presentación, fue derivado a la Corte Suprema por medio de documento que adjuntan; dado que aquellos requerimientos comprenden competencias propias de los Juzgados Militares y la Corte Marcial, los que conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, dependen del Poder Judicial.</p>
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d) En cuanto a lo solicitado en el punto x) del literal a) del requerimiento, hacen presente que, el ascenso del Sargento se materializó en el proceso de febrero de 2017, el cual posteriormente se dejó sin efecto por parte del Comando de Personal, en el proceso de febrero de 2019, a través de resolución COP II/2 (P) N° 1420/27/1600, de fecha 11 de febrero de 2019, generando los respectivos reintegros, los que actualmente se encuentran en trámite de notificación. Por otra parte, en lo concerniente al cabo este se materializó en el proceso de enero de 2015, posteriormente, en el proceso de enero de 2017, se dispuso su retiro temporal por la causal "Necesidad del Servicio, a contar del 2 de enero de 2017, mediante resolución COP AS JUR (P) N° 1110/87582/6928, de fecha 14 de diciembre de 2016, no generando reingresos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 20 de junio de 2019, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante oficio N° E11.271, de fecha 14 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida en el punto i) del literal a), obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia (2°) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender lo requerido en los puntos v), vii) y xi) del literal a), puntos i) de los literales b) y c); (3°) remita copia de la derivación parcial efectuada hacia la Corte Suprema y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información de los puntos ii), iii), iv), vi), viii), ix) y xii) del literal a), punto ii) del literal b) y puntos ii), iii), iv) y v) del literal c); (5°) en relación a lo anterior, señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/9809/CPLT, de fecha 2 de septiembre de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta respecto de lo requerido en el punto i) del literal a) de la solicitud, en orden a que aquello no se encuentra en su poder, prueba de lo anterior es el "Certificado de Búsqueda" emitido por tanto por la Dirección del Personal como por el Comando de Personal del Ejército.</p>
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En cuanto a la derivación realizada, sostienen que de la sola lectura de los requerimientos se demuestra que aquellos corresponden a actuaciones judiciales que no corresponden a documentos emitidos por el Ejército de Chile, en efecto, si se desea un oficio emitido por un Ministro en Visita Extraordinario, copia de un auto de procesamiento o conocer el lapso de tiempo en que una persona estuvo en prisión preventiva, debe requerirlo a su fuente de origen. Por lo que, se trata indudablemente de actos judiciales respecto de los cuales no tienen la obligación de su custodia, aunque hayan sido dirigidos a éste. A mayor abundamiento, la solicitud de información, debido a su publicidad, lesiona los derechos más básicos de las personas, ya que se trata de antecedentes judiciales por la comisión de delitos, situación que incumbe a los presuntos participantes del hecho delictual y a la justicia ordinaria, no siendo factible, aún ante el evento que el Ejército tuviera dichos antecedentes, entregarlos.</p>
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Por su parte, en lo referente a la causal de secreto o reserva alegada, reitera que la solicitud de información conforma un conjunto de actos administrativos que se encuentran custodiados en diversas reparticiones y que por su diversidad corresponden a diferentes archivos pasivos, todo lo cual implica distraer personal a atender sólo un requerimiento y desatender la totalidad de aquellos que día a día reciben. Los antecedentes tal y como son solicitados no se encuentran sistematizados, de tal manera que su búsqueda implicaría el empleo de horas de trabajo que exceden la jornada habitual. Así, consideran que resulta evidente que la solicitud es desmedida, lo cual evidentemente constituye un abuso del derecho de información, el cual fue concebido por el ente estatal como un sistema de información y control de la administración pública y no como un sistema de satisfacción de intereses personales. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Finalmente, señalan que la totalidad de la información que obra en su poder corresponden al formato papel, la digitalización al igual que en los demás servicios públicos recién se está implementando, por lo cual su sistema de archivos es totalmente manual, en carpetas, cajas y anaqueles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto el órgano reclamado alegó, por una parte, que aquella no obra en su poder, por otra que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y que parte del requerimiento fue derivado a la Corte Suprema.</p>
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2) Que en cuanto a lo pedido en los puntos i) y x) del literal a) y al punto v) del literal c) del requerimiento, en atención a la respuesta otorgada por el órgano reclamado, se concluye que está alegando que aquellos antecedentes no obran en su poder. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p>
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3) Que lo requerido en el punto i) del literal a) de la solicitud, es copia de "Oficio DPE II/2 (R) N° 1340/53 de fecha 29 de enero de 2009...", al respecto el órgano reclamado con ocasión de su respuesta proporcionó "Certificado de Búsqueda", de fecha 10 de mayo de 2019, suscrito por Asesor Jurídico de la Dirección del Personal del Ejército, en el que informó que "no fue posible establecer su existencia, considerando que en virtud de lo dispuesto en DS 244 del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 19.NOV.2010 se procedió a reformular el sistema de personal del Ejército por el cual se crea el Comando General del Personal y el Comando del Personal del Ejército, ente éste último, continuador legal para todos los efectos de la Dirección de Personal, motivo por el cual no se tiene registro del citado documento en esta AR". Además, otorga "Certificado de Búsqueda", de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe (S) de la Sección III/2 "Antecedentes Personales", en el que señala "no encontrándose registros de dicho antecedente en este Comando de Personal por haber sido registrado en el año 2009 por la Dirección del Personal del Ejército. Se hace presente que este Comando de Personal fue creado con fecha 17 MAR 2011, por lo anterior solo mantiene en este archivo información desde el año 2010 a la fecha en el Sistema Gestión Documental Institucional".</p>
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4) Que, por lo tanto, el Ejército de Chile efectúo las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentación solicitada, en los términos establecidos en el numeral 2.3, letra b), de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que señala que una vez agotados todos los medios a su disposición para encontrar la información y ésta no fuere habida, el organismo reclamado deberá comunicar tal circunstancia al solicitante, indicándole las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que lo solicitado en el punto x) del literal a) y en el punto v) del literal c) de la presentación, dice relación con antecedentes que den cuenta de los reintegros de las sumas pagadas en exceso a los funcionarios por quienes se consulta, con motivo de sus ascensos irregulares. Al respecto, el órgano reclamado con ocasión de su respuesta informó que respecto de uno de los funcionarios no se generaron reingresos y respecto del otro, están en la etapa de notificación de aquellos, por lo tanto, no existen documentación que dé cuenta de estos, en los términos solicitados.</p>
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6) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en estos puntos.</p>
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7) Que en cuanto a lo solicitado en los puntos ii), iii), iv), vi), viii), ix) y xii) del literal a), en el punto ii) del literal b) y en los puntos ii), iii) e iv) del literal c) del requerimiento, el órgano reclamado alegó que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Además, de que en algunos de aquellos se solicita un pronunciamiento y de que constituye un abuso del derecho.</p>
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8) Que, en primer lugar, en cuanto a que parte de los requerimientos constituirían solicitudes de pronunciamiento al Ejército de Chile, cabe hacer presente que, si bien se pide indicar si se verificaron determinadas situaciones, ello puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa; y en el evento de ser positiva aquella, proporcionar el documento que dé cuenta de aquello. Razón por la cual, se descartará la concurrencia de la alegación realizada.</p>
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9) Que, en segundo lugar, cabe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado alegó que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, pues se trata de una solicitud desmedida. Sin embargo, no otorga mayores antecedentes en tal sentido, más considerando que se refiere a un solo requerimiento. En atención a lo razonado, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido.</p>
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10) Que, en cuanto a la causal de reserva o secreto alegada, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que el órgano reclamado sostuvo que se requiere información respecto de tres funcionarios, la que no se encuentra centralizada ni sistematizada, por lo que, deberán buscarla en diferentes archivos pasivos en formato papel, lo que estiman que obligaría a distraer de sus labores "al único funcionario que trabaja DETLE con dedicación parcial a este requerimiento y en jornada ordinaria, por dos horas todos los días, durante al menos un mes y cuatro días lo que sumado a la elevada carga, generaría un costo de oportunidad que se puede traducir en un retraso en la remisión de antecedentes a la JEMGE DETLE y que afectaría el funcionamiento regular de este Comando de Personal".</p>
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13) Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en orden a que "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate.". De esta forma, gran parte de la información solicitada debería constar en las hojas de vida y calificaciones de los tres funcionarios consultados. Por otra parte, se requieren copias de actos administrativos correspondientes a los años 2017 y 2019, los cuales se identifican con número, fecha y departamento que lo emitió.</p>
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14) Que, en consecuencia, atendido lo señalado en los considerandos anteriores, se descartará la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, por lo que, se acogerá el presente amparo en estos puntos, requiriendo la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos, en los términos dispuestos en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en el evento, de que alguno de los antecedentes requeridos no obre en poder del Ejército de Chile, deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p>
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15) Que respecto de lo requerido en los puntos v), vii) y xi) del literal a), y en los puntos i) de los literales b) y c) de la solicitud, el órgano reclamado alegó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivaron esta parte del requerimiento a la Corte Suprema, por ser el órgano competente para conocer de aquello.</p>
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16) Que lo pedido es copia de oficio remitido por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Ilustrísima Corte Marcial, del auto de procesamiento por vulneración del artículo N° 349 del Código de Justicia Militar y de cualquier medio escrito que dé cuenta de las fechas en que cumplieron prisión preventiva los funcionarios consultados. Por lo que, si bien todos o partes de dichos antecedentes podrían obrar en poder del órgano reclamado, la institución que, en definitiva, tienen la suficiente competencia para determinar la eventual afectación de algún derecho protegido, medir el impacto de revelarla o reservarla y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, son los Tribunales de Justicia. Razón por la cual, se rechazará el amparo en estos puntos, por haberse ajustado en su actuar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información:</p>
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i. "Indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2° (...) y CB1.° (...) se instauró y/o ordenó una Investigación Sumaria Administrativa, y en caso de ser así, se solicita copia autenticada del parte de cabeza e indicar estado de tramitación a la fecha de ésta solicitud".</p>
<p>
ii. "De la misma forma y en relación al numeral anterior, se solicita indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl (...) SG.2° (...) y CB.1°(...) se denunció el hecho a los Tribunales Militares, y en caso de ser así, se solicita copia simple del oficio conductor mediante el cual se remitieron los antecedentes al Juzgado Militar".</p>
<p>
iii. "Copia autenticada de las medias administrativas para con quienes se hayan identificado como responsables de tramitar los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2° (...) y CB.1°...".</p>
<p>
iv. "Copia autenticada de la resolución COP II/2 (P) N° 1420/6/576 de fecha 12 de enero 2017".</p>
<p>
v. "Copia autenticada de la Carta COP AS JUR (R) N° 1000/32522 de fecha 26 diciembre de 2018, notificada a la SG2° (...) el día 03 de enero de 2019".</p>
<p>
vi. "Copia simple de la boleta y/o certificado de envió de la carta certificada mencionada en el Numeral anterior".</p>
<p>
vii. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento de la SG 2° (...) por la vulneración del artículo N° 349".</p>
<p>
viii. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento".</p>
<p>
ix. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento".</p>
<p>
x. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de que el CB1° (...) haya pedido su retiro voluntario".</p>
<p>
xi. "Copia autenticada del oficio, registro, orden, resolución, constancia o cualquier medio escrito que dé cuenta de la Resolución que acoge, permite y autoriza el retiro solicitado por el CB1°...".</p>
<p>
Todo lo anterior, tarjando de manera previa los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en aquellos.</p>
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En el evento, de que parte de los antecedentes requeridos no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en lo relativo a lo pedido en los puntos i) y x) del literal a) y al punto v) del literal c) del requerimiento, por no obrar en poder del órgano reclamado; así como también, respecto de lo requerido en los puntos v), vii) y xi) del literal a) y en los puntos i) de los literales b) y c) de la solicitud, por ser procedente la derivación realizada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>