Decisión ROL C4461-19
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de diversa información relativa al ascenso irregular de tres funcionarios, mientras estaban siendo procesados por la justicia; debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obren en su poder, deberá señalar dicha circunstancia, expresamente, al reclamante y a este Consejo. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de información relativa a un oficio del año 2009 y a los documentos que den cuenta de los reintegros de las remuneraciones pagadas en exceso, realizados por los funcionarios consultados. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que estos documentos no obran en su poder. Además, se rechaza respecto de copia de oficio remitido por la Ministra en Visita Extraordinaria, de auto de procesamiento y de documentos que den cuenta de las fechas en que los funcionarios estuvieron en prisión preventiva; debido a que la derivación realizada de dicha parte del requerimiento a la Corte Suprema se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4461-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa al ascenso irregular de tres funcionarios, mientras estaban siendo procesados por la justicia; debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar dicha circunstancia, expresamente, al reclamante y a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n solicitada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de informaci&oacute;n relativa a un oficio del a&ntilde;o 2009 y a los documentos que den cuenta de los reintegros de las remuneraciones pagadas en exceso, realizados por los funcionarios consultados. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que estos documentos no obran en su poder.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de copia de oficio remitido por la Ministra en Visita Extraordinaria, de auto de procesamiento y de documentos que den cuenta de las fechas en que los funcionarios estuvieron en prisi&oacute;n preventiva; debido a que la derivaci&oacute;n realizada de dicha parte del requerimiento a la Corte Suprema se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4461-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de abril de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto de la Sargento Segundo (...) cuyo ascenso se realiz&oacute; mientras estaba en prisi&oacute;n preventiva por fraude al Fisco, se solicita lo siguiente:</p> <p> i. &quot;Copia autenticada del Oficio DPE II/2 (R) N&deg; 1340/53 de fecha 29 de enero de 2009, el cual consta registrado en la Direcci&oacute;n de Personal del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> ii. &quot;Indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2&deg; (...) y CB1.&deg; (...) se instaur&oacute; y/o orden&oacute; una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, y en caso de ser as&iacute;, se solicita copia autenticada del parte de cabeza e indicar estado de tramitaci&oacute;n a la fecha de &eacute;sta solicitud&quot;.</p> <p> iii. &quot;De la misma forma y en relaci&oacute;n al numeral anterior, se solicita indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl (...) SG.2&deg; (...) y CB.1&deg;(...) se denunci&oacute; el hecho a los Tribunales Militares, y en caso de ser as&iacute;, se solicita copia simple del oficio conductor mediante el cual se remitieron los antecedentes al Juzgado Militar&quot;.</p> <p> iv. &quot;Copia autenticada de las medias administrativas para con quienes se hayan identificado como responsables de tramitar los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2&deg; (...) y CB.1&deg;...&quot;.</p> <p> v. &quot;Copia autenticada del Oficio N&deg; 596-2018, de 06 de diciembre de 2018, de la Ministra en Visita Extraordinaria de la Ilustr&iacute;sima Corte Marcial Romy Rutherford Parentti&quot;.</p> <p> vi. &quot;Copia autenticada de la resoluci&oacute;n COP II/2 (P) N&deg; 1420/6/576 de fecha 12 de enero 2017&quot;.</p> <p> vii. &quot;Copia autenticada del auto de procesamiento por vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo N&deg; 349 del C&oacute;digo de Justicia Militar, notificado a la SG. 2&deg; (...) el d&iacute;a 05 de enero de 2017, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta o que conste que se haya practicado la notificaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> viii. &quot;Copia autenticada de la Carta COP AS JUR (R) N&deg; 1000/32522 de fecha 26 diciembre de 2018, notificada a la SG2&deg; (...) el d&iacute;a 03 de enero de 2019&quot;.</p> <p> ix. &quot;Copia simple de la boleta y/o certificado de envi&oacute; de la carta certificada mencionada en el Numeral anterior&quot;.</p> <p> x. &quot;Copia autenticada de la liquidaci&oacute;n y/o cualquier medio escrito correspondiente al reintegro de las sumas percibidas en exceso por la SG.2&deg; (...) con motivo de su ascenso irregular&quot;.</p> <p> xi. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de las fechas en que cumpli&oacute; prisi&oacute;n preventiva la SG 2&deg; (...) por la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo N&deg; 349&quot;.</p> <p> xii. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento de la SG 2&deg; (...) por la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo N&deg; 349&quot;.</p> <p> b) &quot;Respecto del Teniente Coronel (...) cuyo ascenso se realiz&oacute; mientras se encontraba en calidad de acusado por la p&eacute;rdida de caudales p&uacute;blicos y con proposici&oacute;n de pena aflictiva de 5 a&ntilde;os y un d&iacute;a, se solicita lo siguiente&quot;:</p> <p> i. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de las fechas en que cumpli&oacute; prisi&oacute;n preventiva&quot;.</p> <p> ii. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento&quot;.</p> <p> c) &quot;Respecto del Cabo Primero (...) cuyo ascenso se realiz&oacute; mientras estaba en prisi&oacute;n preventiva por fraude al Fisco&quot;:</p> <p> i. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de las fechas en que cumpli&oacute; prisi&oacute;n preventiva&quot;.</p> <p> ii. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento&quot;.</p> <p> iii. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de que el CB1&deg; (...) haya pedido su retiro voluntario&quot;.</p> <p> iv. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la Resoluci&oacute;n que acoge, permite y autoriza el retiro solicitado por el CB1&deg;...&quot;.</p> <p> v. &quot;Copia autenticada de la liquidaci&oacute;n y/o cualquier medio escrito correspondiente al reintegro de las sumas percibidas en exceso por el CB1&deg; (...) con motivo de su ascenso irregular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6023, de fecha 30 de mayo de 2019, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el punto i) del literal a) del requerimiento, informan que, revisada la documentaci&oacute;n existente en poder del Comando del Personal y de la Direcci&oacute;n del Personal, esta no fue habida. En tal sentido, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, adjuntan el correspondiente Certificado de B&uacute;squeda.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en los puntos ii), iii), iv), vi), viii), ix) y xii) del literal a), punto ii) del literal b) y puntos ii), iii), iv) y v) del literal c) de la solicitud, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues estiman que aparece de manifiesto que no s&oacute;lo se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, sino que adem&aacute;s a un sinn&uacute;mero de antecedentes asociados, a una situaci&oacute;n de tres funcionarios, agregando a ello que se requiere &quot;indicar&quot; distintas situaciones producto de hechos que constan en documentos, lo que se traduce en pronunciamientos por parte de la Instituci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que no toda la informaci&oacute;n requerida se encuentra centralizada en un mismo Departamento del Comando de Personal. As&iacute;, indican que aquel elabor&oacute; un informe, en formato de &quot;Certificado de distracci&oacute;n indebida&quot;, que adjuntan. Por su parte, dan cuenta que lo pedido no se encuentra sistematizado en los t&eacute;rminos requeridos, de modo que su b&uacute;squeda y organizaci&oacute;n demandar&iacute;a esfuerzos y empleo de horas de trabajo que exceden la jornada habitual, excediendo con creces el plazo de respuesta se&ntilde;alado en la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> c) En lo referente a lo pedido en los puntos v), vii) y xi) del literal a), puntos i) de los literales b) y c) de la presentaci&oacute;n, fue derivado a la Corte Suprema por medio de documento que adjuntan; dado que aquellos requerimientos comprenden competencias propias de los Juzgados Militares y la Corte Marcial, los que conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, dependen del Poder Judicial.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en el punto x) del literal a) del requerimiento, hacen presente que, el ascenso del Sargento se materializ&oacute; en el proceso de febrero de 2017, el cual posteriormente se dej&oacute; sin efecto por parte del Comando de Personal, en el proceso de febrero de 2019, a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n COP II/2 (P) N&deg; 1420/27/1600, de fecha 11 de febrero de 2019, generando los respectivos reintegros, los que actualmente se encuentran en tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n. Por otra parte, en lo concerniente al cabo este se materializ&oacute; en el proceso de enero de 2015, posteriormente, en el proceso de enero de 2017, se dispuso su retiro temporal por la causal &quot;Necesidad del Servicio, a contar del 2 de enero de 2017, mediante resoluci&oacute;n COP AS JUR (P) N&deg; 1110/87582/6928, de fecha 14 de diciembre de 2016, no generando reingresos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de junio de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio N&deg; E11.271, de fecha 14 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida en el punto i) del literal a), obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia (2&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender lo requerido en los puntos v), vii) y xi) del literal a), puntos i) de los literales b) y c); (3&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n parcial efectuada hacia la Corte Suprema y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los puntos ii), iii), iv), vi), viii), ix) y xii) del literal a), punto ii) del literal b) y puntos ii), iii), iv) y v) del literal c); (5&deg;) en relaci&oacute;n a lo anterior, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9809/CPLT, de fecha 2 de septiembre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de lo requerido en el punto i) del literal a) de la solicitud, en orden a que aquello no se encuentra en su poder, prueba de lo anterior es el &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot; emitido por tanto por la Direcci&oacute;n del Personal como por el Comando de Personal del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En cuanto a la derivaci&oacute;n realizada, sostienen que de la sola lectura de los requerimientos se demuestra que aquellos corresponden a actuaciones judiciales que no corresponden a documentos emitidos por el Ej&eacute;rcito de Chile, en efecto, si se desea un oficio emitido por un Ministro en Visita Extraordinario, copia de un auto de procesamiento o conocer el lapso de tiempo en que una persona estuvo en prisi&oacute;n preventiva, debe requerirlo a su fuente de origen. Por lo que, se trata indudablemente de actos judiciales respecto de los cuales no tienen la obligaci&oacute;n de su custodia, aunque hayan sido dirigidos a &eacute;ste. A mayor abundamiento, la solicitud de informaci&oacute;n, debido a su publicidad, lesiona los derechos m&aacute;s b&aacute;sicos de las personas, ya que se trata de antecedentes judiciales por la comisi&oacute;n de delitos, situaci&oacute;n que incumbe a los presuntos participantes del hecho delictual y a la justicia ordinaria, no siendo factible, a&uacute;n ante el evento que el Ej&eacute;rcito tuviera dichos antecedentes, entregarlos.</p> <p> Por su parte, en lo referente a la causal de secreto o reserva alegada, reitera que la solicitud de informaci&oacute;n conforma un conjunto de actos administrativos que se encuentran custodiados en diversas reparticiones y que por su diversidad corresponden a diferentes archivos pasivos, todo lo cual implica distraer personal a atender s&oacute;lo un requerimiento y desatender la totalidad de aquellos que d&iacute;a a d&iacute;a reciben. Los antecedentes tal y como son solicitados no se encuentran sistematizados, de tal manera que su b&uacute;squeda implicar&iacute;a el empleo de horas de trabajo que exceden la jornada habitual. As&iacute;, consideran que resulta evidente que la solicitud es desmedida, lo cual evidentemente constituye un abuso del derecho de informaci&oacute;n, el cual fue concebido por el ente estatal como un sistema de informaci&oacute;n y control de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y no como un sistema de satisfacci&oacute;n de intereses personales. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alan que la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en su poder corresponden al formato papel, la digitalizaci&oacute;n al igual que en los dem&aacute;s servicios p&uacute;blicos reci&eacute;n se est&aacute; implementando, por lo cual su sistema de archivos es totalmente manual, en carpetas, cajas y anaqueles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, por una parte, que aquella no obra en su poder, por otra que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y que parte del requerimiento fue derivado a la Corte Suprema.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo pedido en los puntos i) y x) del literal a) y al punto v) del literal c) del requerimiento, en atenci&oacute;n a la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, se concluye que est&aacute; alegando que aquellos antecedentes no obran en su poder. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 3) Que lo requerido en el punto i) del literal a) de la solicitud, es copia de &quot;Oficio DPE II/2 (R) N&deg; 1340/53 de fecha 29 de enero de 2009...&quot;, al respecto el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta proporcion&oacute; &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot;, de fecha 10 de mayo de 2019, suscrito por Asesor Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, en el que inform&oacute; que &quot;no fue posible establecer su existencia, considerando que en virtud de lo dispuesto en DS 244 del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 19.NOV.2010 se procedi&oacute; a reformular el sistema de personal del Ej&eacute;rcito por el cual se crea el Comando General del Personal y el Comando del Personal del Ej&eacute;rcito, ente &eacute;ste &uacute;ltimo, continuador legal para todos los efectos de la Direcci&oacute;n de Personal, motivo por el cual no se tiene registro del citado documento en esta AR&quot;. Adem&aacute;s, otorga &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot;, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe (S) de la Secci&oacute;n III/2 &quot;Antecedentes Personales&quot;, en el que se&ntilde;ala &quot;no encontr&aacute;ndose registros de dicho antecedente en este Comando de Personal por haber sido registrado en el a&ntilde;o 2009 por la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito. Se hace presente que este Comando de Personal fue creado con fecha 17 MAR 2011, por lo anterior solo mantiene en este archivo informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha en el Sistema Gesti&oacute;n Documental Institucional&quot;.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, el Ej&eacute;rcito de Chile efect&uacute;o las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen.</p> <p> 5) Que lo solicitado en el punto x) del literal a) y en el punto v) del literal c) de la presentaci&oacute;n, dice relaci&oacute;n con antecedentes que den cuenta de los reintegros de las sumas pagadas en exceso a los funcionarios por quienes se consulta, con motivo de sus ascensos irregulares. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta inform&oacute; que respecto de uno de los funcionarios no se generaron reingresos y respecto del otro, est&aacute;n en la etapa de notificaci&oacute;n de aquellos, por lo tanto, no existen documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de estos, en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 6) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 7) Que en cuanto a lo solicitado en los puntos ii), iii), iv), vi), viii), ix) y xii) del literal a), en el punto ii) del literal b) y en los puntos ii), iii) e iv) del literal c) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de que en algunos de aquellos se solicita un pronunciamiento y de que constituye un abuso del derecho.</p> <p> 8) Que, en primer lugar, en cuanto a que parte de los requerimientos constituir&iacute;an solicitudes de pronunciamiento al Ej&eacute;rcito de Chile, cabe hacer presente que, si bien se pide indicar si se verificaron determinadas situaciones, ello puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa; y en el evento de ser positiva aquella, proporcionar el documento que d&eacute; cuenta de aquello. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, pues se trata de una solicitud desmedida. Sin embargo, no otorga mayores antecedentes en tal sentido, m&aacute;s considerando que se refiere a un solo requerimiento. En atenci&oacute;n a lo razonado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la causal de reserva o secreto alegada, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se requiere informaci&oacute;n respecto de tres funcionarios, la que no se encuentra centralizada ni sistematizada, por lo que, deber&aacute;n buscarla en diferentes archivos pasivos en formato papel, lo que estiman que obligar&iacute;a a distraer de sus labores &quot;al &uacute;nico funcionario que trabaja DETLE con dedicaci&oacute;n parcial a este requerimiento y en jornada ordinaria, por dos horas todos los d&iacute;as, durante al menos un mes y cuatro d&iacute;as lo que sumado a la elevada carga, generar&iacute;a un costo de oportunidad que se puede traducir en un retraso en la remisi&oacute;n de antecedentes a la JEMGE DETLE y que afectar&iacute;a el funcionamiento regular de este Comando de Personal&quot;.</p> <p> 13) Que de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en orden a que &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;. De esta forma, gran parte de la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a constar en las hojas de vida y calificaciones de los tres funcionarios consultados. Por otra parte, se requieren copias de actos administrativos correspondientes a los a&ntilde;os 2017 y 2019, los cuales se identifican con n&uacute;mero, fecha y departamento que lo emiti&oacute;.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se descartar&aacute; la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo en estos puntos, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en el evento, de que alguno de los antecedentes requeridos no obre en poder del Ej&eacute;rcito de Chile, deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 15) Que respecto de lo requerido en los puntos v), vii) y xi) del literal a), y en los puntos i) de los literales b) y c) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivaron esta parte del requerimiento a la Corte Suprema, por ser el &oacute;rgano competente para conocer de aquello.</p> <p> 16) Que lo pedido es copia de oficio remitido por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Ilustr&iacute;sima Corte Marcial, del auto de procesamiento por vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo N&deg; 349 del C&oacute;digo de Justicia Militar y de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de las fechas en que cumplieron prisi&oacute;n preventiva los funcionarios consultados. Por lo que, si bien todos o partes de dichos antecedentes podr&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, la instituci&oacute;n que, en definitiva, tienen la suficiente competencia para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho protegido, medir el impacto de revelarla o reservarla y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, son los Tribunales de Justicia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos, por haberse ajustado en su actuar a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2&deg; (...) y CB1.&deg; (...) se instaur&oacute; y/o orden&oacute; una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, y en caso de ser as&iacute;, se solicita copia autenticada del parte de cabeza e indicar estado de tramitaci&oacute;n a la fecha de &eacute;sta solicitud&quot;.</p> <p> ii. &quot;De la misma forma y en relaci&oacute;n al numeral anterior, se solicita indicar si producto de los ascensos irregulares, del Tcl (...) SG.2&deg; (...) y CB.1&deg;(...) se denunci&oacute; el hecho a los Tribunales Militares, y en caso de ser as&iacute;, se solicita copia simple del oficio conductor mediante el cual se remitieron los antecedentes al Juzgado Militar&quot;.</p> <p> iii. &quot;Copia autenticada de las medias administrativas para con quienes se hayan identificado como responsables de tramitar los ascensos irregulares, del Tcl. (...) SG.2&deg; (...) y CB.1&deg;...&quot;.</p> <p> iv. &quot;Copia autenticada de la resoluci&oacute;n COP II/2 (P) N&deg; 1420/6/576 de fecha 12 de enero 2017&quot;.</p> <p> v. &quot;Copia autenticada de la Carta COP AS JUR (R) N&deg; 1000/32522 de fecha 26 diciembre de 2018, notificada a la SG2&deg; (...) el d&iacute;a 03 de enero de 2019&quot;.</p> <p> vi. &quot;Copia simple de la boleta y/o certificado de envi&oacute; de la carta certificada mencionada en el Numeral anterior&quot;.</p> <p> vii. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento de la SG 2&deg; (...) por la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo N&deg; 349&quot;.</p> <p> viii. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento&quot;.</p> <p> ix. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la constancia en su hoja de vida del auto de procesamiento&quot;.</p> <p> x. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de que el CB1&deg; (...) haya pedido su retiro voluntario&quot;.</p> <p> xi. &quot;Copia autenticada del oficio, registro, orden, resoluci&oacute;n, constancia o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la Resoluci&oacute;n que acoge, permite y autoriza el retiro solicitado por el CB1&deg;...&quot;.</p> <p> Todo lo anterior, tarjando de manera previa los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en aquellos.</p> <p> En el evento, de que parte de los antecedentes requeridos no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo a lo pedido en los puntos i) y x) del literal a) y al punto v) del literal c) del requerimiento, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado; as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de lo requerido en los puntos v), vii) y xi) del literal a) y en los puntos i) de los literales b) y c) de la solicitud, por ser procedente la derivaci&oacute;n realizada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>