<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C113-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.01.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 334 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C113-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 22.255, Nº 19.880, Nº 18.045 y Nº 18.046; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L. Nº 3.500/1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Antonio Correa Pérez, el 26 de diciembre de 2011, efectuó dos solicitudes a la Superintendencia de Pensiones –en adelante, indistintamente la SP-, por las que requirió la siguiente información:</p>
<p>
a) Informe anual que todas las instituciones previsionales que supervisa emiten sobre la evaluación y cumplimiento de las políticas a que se refiere el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, incluyendo los comentarios del Directorio de la Administradora.</p>
<p>
b) Le indiquen aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechazó las políticas de inversión y solución de conflicto de intereses, y le proporcionen copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, por el Oficio Nº 1.702, de 20 de enero de 2012, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante, indistintamente las AFP o las Administradoras-, deberán contar con políticas de inversión para cada uno de los tipos de fondos de pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo, deberán contar con una política de resolución de conflictos de interés, la que será aprobada por el Directorio de la AFP. El inciso segundo de la misma norma, dispone que tales entidades deberán remitir copia de la política de solución de conflictos de interés a la Comisión de Usuarios, a esa Superintendencia, y publicarla en su sitio web. El inciso tercero, a su vez, señala que la SP establecerá, mediante norma de carácter general, las normas mínimas que deberán contemplar las políticas a que se refiere el inciso primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser revisadas y comunicadas a la Superintendencia y al público en general. Conforme a ello, procedió a denegar la totalidad de la información solicitada, por tratarse de materias reservadas o secretas en razón de los siguientes argumentos:</p>
<p>
a) En primer término, por cuanto concurre al efecto la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
i. En relación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 20.255, que Establece Reforma Previsional, por el que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de dicho organismo deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en cumplimiento de sus labores. Por lo tanto, la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, lo cual se enmarcaría dentro de las causales de reserva del artículo 8º de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
ii. Al efecto, de acuerdo con el artículo 47 Nº 1 de la Ley Nº 20.255, que Establece Reforma Previsional, en relación al artículo 94 Nº 2, del D.L. Nº 3.500, de 1980, a esa Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que estas otorguen a sus afiliados. Así, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y por disposición expresa del artículo 50 del D.L. Nº 3.500, la SP recibe los informes solicitados, que no son públicos por cuanto están referidos a la administración y gestión de las entidades a las que pertenecen.</p>
<p>
iii. Agrega que el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, fija expresamente la publicidad de la información relativa a las actas del directorio de las AFP, de lo que se concluye que: a) Las hace públicas para los accionistas de la sociedad; b) dentro de un plazo determinado; y, c) para ser examinadas en un lugar determinado.</p>
<p>
b) Por su parte y en relación a lo precedentemente expuesto, resulta aplicable además, la causal de reserva del artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia (sic) , por cuanto la divulgación de las actas de Directorio solicitadas vulnera la normativa especial a la que dicha documentación está sujeta, y por tratarse de documentos relativos a la administración de la sociedad, su divulgación afectaría los derechos de carácter comercial o económico de las AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica lícita contemplados en la Constitución Política de la República.</p>
<p>
i. Sobre la materia, señala que este Consejo ha reconocido los criterios orientadores para determinar la afectación de los derechos económicos y comerciales, el primero de los cuales es que debe tratarse de información secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En este sentido, la información solicitada sólo está disponible para los accionistas de las respectivas sociedades, en las condiciones que establece la Ley Nº 18.046.</p>
<p>
ii. El segundo de los criterios establece que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; lo que se manifiesta en el hecho que las AFP han entregado antecedentes con la exclusiva finalidad de que la SP cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización, y bajo el entendido que el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, asegura que dicha información no será divulgada a terceros y menos aún, a la competencia.</p>
<p>
iii. Finalmente, se requiere que la información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que proporcione a su titular una ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, lo que en el caso en cuestión significaría que el conocimiento de las decisiones del directorio respecto de las políticas de inversión posibilitaría tanto a terceros como a los competidores de las Administradoras readecuar su estructura, capacidad y procedimientos de gestión, afectando el desenvolvimiento competitivo de la Administradora titular de dicha información.</p>
<p>
c) Que, todo lo expuesto es sin perjuicio que de conformidad con el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, cada AFP publica en su sitio web sus políticas de inversión, las que una vez aprobadas por el directorio, son de público conocimiento a través de dicho medio.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Marco Antonio Correa Pérez, el 23 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, conforme el formulario dispuesto por este Consejo para tales efectos. Según se puede apreciar del mismo, el reclamante manifestó que la infracción cometida y los hechos que la configuran corresponde a que habría recibido respuesta negativa a la solicitud de información, marcando más abajo que la razón dada por la institución para no entregar la información estaría dada por afectar el interés nacional y porque “indican que se trata de información secreta”.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante el Oficio Nº 389, de 7 de febrero de 2012, quien a través del Ordinario Nº 4.623, de 28 de febrero de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En primer lugar, el reclamo deducido no cumpliría con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, el que dispone que «deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañarse los medios de prueba que los acrediten, en su caso». Al efecto señala que de la presentación del recurrente se desprende que éste se encuentra disconforme con la decisión recaída sobre sus solicitudes de información, sin haber comprendido el fundamento de tal pronunciamiento por cuanto señala que la razón por la que le fue denegada la información se fundamenta en la afectación del interés nacional, causal que no ha sido alegada por dicho organismo.</p>
<p>
b) No obstante lo anterior, procederá a evacuar el traslado conferido por este Consejo, reiterando lo manifestado en la respuesta entregada al peticionario y señalando, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la solicitud de información del literal b), de la solicitud de información de la especie, sólo debe considerarse referida respecto de las políticas de solución de conflicto de interés, por cuanto ellas son las únicas que pueden ser rechazadas por el Directorio de una AFP. No ocurre lo mismo respecto de las políticas de inversiones, las que son elaboradas y aprobadas por el respectivo Directorio.</p>
<p>
c) En lo que respecta a la alegación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, hace presente que siendo que a dicha Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, recibe los informes solicitados, por expresa disposición del artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, los que se refieren a la administración y gestión de las entidades a las que pertenecen.</p>
<p>
d) En este sentido señala que la información solicitada ha sido entregada por las entidades fiscalizadas para fines estrictamente de fiscalización y bajo el entendido de que ésta se encuentra sujeta al régimen de reserva que el artículo 50 de la Ley Nº 20.255 le impone a los funcionarios de dicho organismo, por lo que la divulgación de tales antecedentes contraría el contexto de reserva con el que fue proporcionada, además de inhibir su futura entrega dificultando su acceso, en circunstancias que ello es indispensable para el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma, sería aplicable asimismo, la causal establecida en el Nº 1, del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Por otra parte, en relación a la causal del Nº 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, la SP indica que la divulgación de la información solicitada afecta los derechos de carácter comercial o económico de las respectivas AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica lícita. Al respecto, señala que si bien las políticas de inversión y de solución de conflictos de intereses, comprenden materias en términos abstractos y generales -razón por las que son publicadas en los respectivos sitios web, de las AFP sin que representen peligro para los intereses comerciales de las entidades fiscalizadas- no acontece de igual modo con los antecedentes contenidos en los informes de cumplimiento solicitados, por cuanto aquéllos tienen por objeto que las Administradoras acrediten cómo llevan a cabo las políticas generales de inversión y solución de conflicto de intereses, para lo cual revelan su funcionamiento interno tan prolijamente que informan sus estrategias operacionales como sus criterios, y que sólo son conocidas por las propias Administradoras, dado el valor intelectual como económico que ellas poseen. En razón de ello, es que no existe obligación legal ni reglamentaria que prescriba que tales informes deban publicarse, por cuanto develarían parte importante del funcionamiento de las Administradoras.</p>
<p>
f) Luego, en lo que respecta al literal b) de la solicitud de acceso, referida a la singularización de aquellas instituciones en las cuales el directorio rechazó las políticas de inversión y de solución de conflicto de intereses, y la entrega de la copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo, señala que dicha información consta en las actas de directorio de las respectivas Administradoras, y no en el informe de cumplimiento. En efecto, los informes de cumplimiento son remitidos a ese Organismo Fiscalizador en un formato independiente a las actas de directorio de las AFP, en los cuales sólo consta la información explicada anteriormente. De esta manera, la única forma que tienen para tomar conocimiento de la negativa expresada por un directorio, respecto de las políticas en cuestión, las constituyen las actas de los directorios de las A.F.P., documentos esencialmente privados considerando la información contenida en ellos.</p>
<p>
g) En este sentido, señala que a través de las reservas de las actas de directorio se resguarda y desarrolla un proceso deliberativo que representa la conducción empresarial de las respectivas Administradoras, cuyo conocimiento por terceros afecta los derechos de propiedad y de libre desarrollo de actividad económica lícita.</p>
<p>
h) Finalmente, hace presente que en virtud de la metodología de fiscalización denominada Supervisión Basada en Riesgo, dicha SP accede a las actas de los directorios de las Administradoras y a información estratégicamente sensible y de valor económico para las entidades fiscalizadas, razón por la que resulta aplicable la causal de reserva del Nº 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de las actas de los directorios de las Administradoras supone la afectación de sus derechos comerciales.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes en el presente amparo, correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones PLANVITAL, MODELO, PROVIDA, CAPITAL, CUPRUM y HABITAT, y la Administradora de Fondos de Cesantía AFC CHILE, lo que se materializó a través de los Oficios Nos 432 a 438, todos ellos de 9 de febrero de 2012, con el objeto que aquéllas presentaran sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Al respecto, dichas entidades solicitaron que se rechazara el amparo interpuesto, reiterando al efecto los argumentos ya expuestos por la Superintendencia de Pensiones en su Oficio Nº 1.702, de 20 de enero de 2012, por el que dio respuesta al peticionario, y además, por cuanto concurre al efecto la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación:</p>
<p>
a) En primer término, hace presente que la Ley de Transparencia se aplica únicamente a los organismos públicos que señala su artículo 2º, de modo que no atañe a los particulares, ni menos se refiere a información de propiedad de las empresas privadas. En este sentido, señalan que no por el hecho que la Administración del Estado tenga información de empresas privadas por la función o actividad que estas últimas desarrollan, dicha información pueda ser materia objeto del derecho de acceso. En la especie, la información requerida es de carácter privado, elaborada con presupuesto de las propias Administradoras, quienes la han entregado a la SP para facilitar el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalización.</p>
<p>
b) De lo contrario, la divulgación de la información solicitada permitiría que los distintos competidores del giro tomen conocimiento entre sí de sus diversas políticas de administración de la sociedad, de sus estructuras y procesos, afectando con ello de forma significativa la competitividad en un mercado que se caracteriza por un alto nivel de competencia. En la especie y tal como señaló este Consejo en la decisión de amparo Rol C625-09, la revelación de la información presenta para los terceros, un daño presente, probable y específico, especialmente a sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
<p>
c) Además, señalan que el Informe emitido por el Comité de Inversiones y Solución de Conflicto de Interés se sustenta en documentos sobre la gestión del riesgo respecto del proceso de inversiones, la estructura orgánica y de toma de decisiones de la gerencia de inversiones y administración y finanzas, las actas, reportes y presentaciones del comité de Directores; de esta forma, contiene la apreciación de las falencias, debilidades y fortalezas de la entidad tanto en aspectos operativos, financieros y organizacionales.</p>
<p>
d) Conforme con lo expuesto anteriormente, entregar los antecedentes solicitados significaría proporcionar información comercial estratégica principalmente relacionada con el proceso de inversiones, el cual constituye un elemento gravitante para la captura y mantención de los clientes en una determinada Administradora, de manera que lo requerido reviste el carácter de información sensible, y por ende, reservada, cuya divulgación originaría enormes perjuicios en cuanto a la competitividad que cada una tendría dentro del mercado.</p>
<p>
e) Por otra parte, manifiestan que atendido que la información de eventuales rechazos del Directorio a las políticas de inversión y de solución de conflictos de interés, necesariamente se contienen en las actas que se levantan en las sesiones de dicho órgano, solamente pueden ser consultadas por los accionistas de la sociedad, toda vez que existen normas especiales que regulan su publicidad la que se encuentra restringida a los accionistas de la misma y en determinadas circunstancias, por lo que su divulgación afectaría los derechos de carácter comercial y económico, particularmente el de propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica lícita, ya que finalmente se requiere información de carácter estratégico, que afecta la libre competencia. Al efecto señalan que tanto en la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, como en la Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, se establece que la obligación de informar constituye una excepción y se extiende a aspectos relacionados a la situación legal de la sociedad, los aspectos económicos, financieros, al balance y la memoria. De esta forma, la obligación de informar no comprende la divulgación de secretos comerciales, políticas o planificación económica, financiera o comercial, que se encuentran contenidas precisamente en las aludidas actas.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegación efectuada por el organismo reclamado, relacionada con la supuesta falta de fundamentación del amparo, en cuanto a que el recurrente no habría señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Que, revisado el amparo presentado por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario completó los recuadros o campos relativos a la infracción que habría cometido la SP y a los hechos que la configurarían; estimándose que la referencia que el peticionario efectúa sobre el “interés nacional”, es meramente un error de escrituración, en tanto manifestó expresamente que la reclamada denegó lo requerido por tratarse de información secreta. De esta forma, debe concluirse que el amparo que se analiza satisface los requisitos de admisibilidad que se estiman incumplidos.</p>
<p>
2) Que, establecido lo anterior, y con el objeto de analizar los distintos aspectos involucrados en la solicitud de información de la especie, este Consejo ha preferido diferenciar los requerimientos en los siguientes literales:</p>
<p>
a) Informe anual sobre la evaluación y cumplimiento de las políticas a que se refiere el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, emitidos por las instituciones previsionales que supervisa la SP.</p>
<p>
b) Los comentarios del Directorio de la Administradora emitidos al respecto.</p>
<p>
c) Le indiquen aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechazó las políticas de inversión y solución de conflicto de intereses.</p>
<p>
d) Le proporcionen copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo.</p>
<p>
3) Que, la Superintendencia de Pensiones denegó la totalidad de la información, por cuanto concurría al efecto las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 Nos 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, habiéndose conferido traslado a los terceros involucrados, éstos igualmente procedieron a requerir que se rechazara el amparo interpuesto por cuanto la información solicitada es de carácter estratégico de las respectivas AFP y de la AFC, cuyo conocimiento afectaría su posicionamiento competitivo en el mercado y les expondría sus estrategias de negocios, afectando además, el libre desarrollo de su actividad económica, según se expuso en el numeral 5º de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo que se resuelva en los considerandos posteriores, en lo que respecta a la causal prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, cabe reiterar lo manifestado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1320-11, en la que se determinó que procede su rechazo, toda vez que siguiendo con el razonamiento efectuado en las decisiones de los amparos Rol C486-09 y Rol C203-10, una interpretación como la pretendida por la reclamada «[r]epresentaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º». En efecto, el artículo 50 de la de la Ley N° 20.255 que Establece Reforma Previsional, se refiere a la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia y además, dicho organismo tampoco ha acreditado de qué forma se condice con alguna de las hipótesis de secreto o reserva establecidas en el artículo 8º de la norma constitucional.</p>
<p>
5) Que, en lo que respecta al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, cabe hacer presente en primer lugar, que el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, alude a las políticas de inversión y de solución de conflicto de interés de las Administradoras, de modo que dicho requerimiento ha de entenderse referido a tales documentos. Ahora bien, conforme lo ha podido verificar este Consejo por la revisión de las páginas web de los terceros involucrados en el presente amparo, todas las AFP y la AFC CHILE, mantienen publicadas las referidas políticas, conforme lo ordena expresamente dicha disposición legal .</p>
<p>
6) Que, aclarado lo anterior, los documentos específicamente requeridos por el solicitante consisten en los informes anuales que elabora el Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés de cada administradora -compuesto por 3 de sus Directores-, el que es dirigido al Directorio y por el cual se contiene la evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las referidas políticas, incluyendo los comentarios que éste último pudiera haber efectuado y cuya copia debe ser remitida a la SP, de conformidad con lo dispuesto en la letra f), del inciso sexto del artículo 50 del citado D.L. Nº 3.500.</p>
<p>
7) Que, considerando que dichas políticas, contienen -a la luz de lo indicado en el Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la SP-, aspectos tales como la gestión de los recursos, las fuentes de riesgo y su descripción, criterios para la evaluación, selección y evaluación del desempeño en la gestión de las inversiones, las políticas de control interno relativas a inversiones y la definición e identificación de potenciales conflictos de interés, los criterios para prevenir, gestionar y superar situaciones que puedan afectar el proceso de inversiones y los procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de interés que puedan afectar a la Administradora; el informe de evaluación solicitado por el recurrente, debe necesariamente referirse a la estimación que la propia Administradora efectúa acerca de la ejecución o desempeño que la misma ha tenido sobre dichas materias.</p>
<p>
8) Que al respecto, la reclamada manifestó en sus descargos que los informes solicitados explicitan la forma cómo llevan a cabo las políticas generales de inversión y solución de conflicto de intereses, para lo cual ellas revelan su funcionamiento interno, sus estrategias operacionales y los criterios empleados, los que sólo son conocidos por las propias Administradoras, dado el valor intelectual como económico que ellas poseen. En razón de ello, es que no existe obligación legal ni reglamentaria que prescriba que tales informes deban publicarse. En este mismo sentido, las Administradoras fueron contestes en señalar que la divulgación de dichos antecedentes afectarían sus derechos económicos y comerciales en tanto exponen información estratégica que permitiría que los distintos competidores del giro tomen conocimiento entre sí de sus diversas políticas de administración de la sociedad, de sus estructuras y procesos, afectando con ello de forma significativa la competitividad en un mercado que se caracteriza por un alto nivel de competencia y un marcado dinamismo.</p>
<p>
9) Que, no obstante que según lo dispone el citado artículo 50 del D.L. Nº 3.500, los incumplimientos en esta materia serán sancionados y puestos a disposición del público por la SP; conforme el contenido del referido informe, el que, como se ha señalado, no solo expone la inobservancia de las políticas diseñadas, sino que además revela las falencias en la administración o funcionamiento de las Administradoras que devinieron finalmente, en la infracción de las mismas; a juicio de este Consejo, la publicidad del informe de evaluación solicitado, efectivamente contiene información sensible de las entidades fiscalizadas por la SP, de forma tal que su divulgación revela las estructuras y mecanismos relacionados con sus estrategias organizacionales, técnicas y procedimentales respecto de sus inversiones y sus lineamientos en materia de solución de conflictos de interés, razón por la que resulta aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en este punto.</p>
<p>
10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en la letra c), esto es, la “indicación de aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechazó las políticas de inversión y solución de conflicto de intereses”, cabe señalar que de acuerdo con el tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, inciso sexto, letra d), tal requerimiento debe entenderse referido exclusivamente a las políticas de solución de conflictos de interés, en tanto son las únicas que son presentadas al Directorio para su aprobación o rechazo. Además, de conformidad con la citada disposición, deberá remitirse a la SP una copia del documento en que conste tal rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el Directorio.</p>
<p>
11) Que, sin bien la reclamada y las sociedades involucradas señalaron que los rechazos constan en las respectivas actas del Directorio de cada una de ellas, este Consejo no observa cómo la mera indicación de las instituciones en las que el Directorio rechazó las políticas de solución de conflicto de intereses, pudiera afectar el actuar fiscalizador de la Superintendencia de Pensiones, o los derechos económicos o comerciales invocados por las Administradoras, toda vez que, finalmente, con o sin observaciones del Directorio, tales políticas serán publicadas y mantenidas a disposición del público de forma permanente. Así, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará que se proporcione al reclamante una nómina en la que se indique la información solicitada.</p>
<p>
12) Que, en lo que atañe a los literales b) y d), referidos a los comentarios del Directorio respecto del incumplimiento de las políticas de inversión y de solución de conflictos de interés, y a los documentos en los que conste el rechazo del Directorio, cabe señalar que las Administradoras indicaron que tales documentos eran de carácter privado, correspondientes al proceso deliberativo propio del accionar del Directorio y que en el caso del literal d), solamente proporcionan dicho documento a la SP con el objeto que ésta ejecute adecuadamente su acción fiscalizadora.</p>
<p>
13) Que al efecto, cabe tener presente que la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, establece en su artículo 43 que los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. Agregando, en el artículo 46 que el directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia de Valores y Seguros, determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad. Por su parte, la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores previene en su artículo 10, que tales entidades deberán proporcionar la información que establece la ley a dicha Superintendencia y al público en general, con la periodicidad, publicidad y en la forma que dicho organismo determine por norma de carácter general. Asimismo, deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.</p>
<p>
14) Que, conforme con lo expuesto, siendo las Administradoras, sociedades anónimas, se encuentran obligadas a publicar determinados antecedentes referidos principalmente de su situación legal y contable, dentro de los cuales no se encuentran las actas del Directorio -en donde constarían los comentarios o rechazos-, las que serían documentos propios de la sociedad.</p>
<p>
15) Que además, habiendo revisado este Consejo el Modelo de Supervisión Basada en Riesgo, aprobada por Resolución Nº 63, de 6 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, es posible apreciar que se incorpora la revisión de diversas áreas de riesgos relevantes, una de las cuales es el Directorio, destacándose, dentro la matriz de riesgos correspondiente, la evaluación de sus aptitudes, idoneidad y funcionamiento, entre otros.</p>
<p>
16) Que, para los efectos anteriores, la SP puede llegar a acceder a diversos documentos, entre los cuales se encuentran las actas del Directorio y, particularmente, aquellas que por expresa disposición legal le deben ser remitidas como es el caso de los documentos en los que conste el rechazo la política de solución de conflictos de interés.</p>
<p>
17) Que, en consecuencia, considerando por una parte, que las actas y documentos del Directorio versan sobre las materias propias de la administración de las Administradoras, así como sus deliberaciones y los acuerdos adoptados, y por la otra, que la entrega de tales antecedentes a la SP se realiza con el objeto que ésta evalúe entre otros aspectos, la conducción de la sociedad y sus procesos de gestión de riesgos asociados a la dirección del negocio, es que este Consejo estima que los documentos requeridos en los literales b) y d) del considerando 2º de este acuerdo, no pueden ser proporcionados al reclamante en tanto, se trata de información respecto de la cual concurre la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega puede afectar el actuar fiscalizador que la SP efectúa sobre las Administradoras.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente decisión.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante una nómina con las entidades fiscalizadas respecto de las cuales el Directorio de las mismas, rechazó la propuesta de la política de solución de conflicto de interés propuesta por el Comité de Inversión y de Solución de Conflicto de Interés.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez; a los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones PLANVITAL, MODELO, PROVIDA, CAPITAL, CUPRUM y HABITAT, y de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC CHILE, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
<h3>
VOTO CONCURRENTE:</h3>
<p>
Decisión acordada con el voto concurrente del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, quien, si bien es partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto, es de la opinión que en el considerando 17) de este acuerdo, se precisara que las actas y documentos del Directorio al versar sobre las materias propias de la administración de las Administradoras, se trata de documentos eminentemente privados, que, aun cuando pudiesen obrar en poder del Estado, no han sido el fundamento de un acto ni de una resolución administrativa, ni constituye información pública en los términos de los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deben, asimismo, ser denegados al solicitante.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la presente sesión.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>