Decisión ROL C113-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, ya que habría recibido respuesta negativa a la solicitud de información sobre informe anual que todas las instituciones previsionales que supervisa emiten sobre la evaluación y cumplimiento de las políticas a que se refiere el artículo 50 del D.L. Nº 3.500 y que le indiquen aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechazó las políticas de inversión y solución de conflicto de intereses. El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que siendo las Administradoras, sociedades anónimas, se encuentran obligadas a publicar determinados antecedentes referidos principalmente de su situación legal y contable, dentro de los cuales no se encuentran las actas del Directorio -en donde constarían los comentarios o rechazos-, las que serían documentos propios de la sociedad, en consecuencia, considerando por una parte, que las actas y documentos del Directorio versan sobre las materias propias de la administración de las Administradoras, así como sus deliberaciones y los acuerdos adoptados, y por la otra, que la entrega de tales antecedentes a la SP se realiza con el objeto que ésta evalúe entre otros aspectos, la conducción de la sociedad y sus procesos de gestión de riesgos asociados a la dirección del negocio, es que este Consejo estima que los documentos requeridos en los literales b) y d) del considerando 2º de este acuerdo, no pueden ser proporcionados al reclamante en tanto, se trata de información respecto de la cual concurre la causal de reserva, toda vez que su entrega puede afectar el actuar fiscalizador que la SP efectúa sobre las Administradoras. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C113-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 334 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C113-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 22.255, N&ordm; 19.880, N&ordm; 18.045 y N&ordm; 18.046; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L. N&ordm; 3.500/1980 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, el 26 de diciembre de 2011, efectu&oacute; dos solicitudes a la Superintendencia de Pensiones &ndash;en adelante, indistintamente la SP-, por las que requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe anual que todas las instituciones previsionales que supervisa emiten sobre la evaluaci&oacute;n y cumplimiento de las pol&iacute;ticas a que se refiere el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, incluyendo los comentarios del Directorio de la Administradora.</p> <p> b) Le indiquen aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechaz&oacute; las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y soluci&oacute;n de conflicto de intereses, y le proporcionen copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, por el Oficio N&ordm; 1.702, de 20 de enero de 2012, se&ntilde;al&oacute; que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante, indistintamente las AFP o las Administradoras-, deber&aacute;n contar con pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n para cada uno de los tipos de fondos de pensiones que administran, las que ser&aacute;n elaboradas por el directorio. Asimismo, deber&aacute;n contar con una pol&iacute;tica de resoluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s, la que ser&aacute; aprobada por el Directorio de la AFP. El inciso segundo de la misma norma, dispone que tales entidades deber&aacute;n remitir copia de la pol&iacute;tica de soluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s a la Comisi&oacute;n de Usuarios, a esa Superintendencia, y publicarla en su sitio web. El inciso tercero, a su vez, se&ntilde;ala que la SP establecer&aacute;, mediante norma de car&aacute;cter general, las normas m&iacute;nimas que deber&aacute;n contemplar las pol&iacute;ticas a que se refiere el inciso primero, la oportunidad y periodicidad con la que deber&aacute;n ser revisadas y comunicadas a la Superintendencia y al p&uacute;blico en general. Conforme a ello, procedi&oacute; a denegar la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de materias reservadas o secretas en raz&oacute;n de los siguientes argumentos:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, por cuanto concurre al efecto la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. En relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&ordm; 20.255, que Establece Reforma Previsional, por el que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de dicho organismo deber&aacute; guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en cumplimiento de sus labores. Por lo tanto, la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, lo cual se enmarcar&iacute;a dentro de las causales de reserva del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> ii. Al efecto, de acuerdo con el art&iacute;culo 47 N&ordm; 1 de la Ley N&ordm; 20.255, que Establece Reforma Previsional, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 94 N&ordm; 2, del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, a esa Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que estas otorguen a sus afiliados. As&iacute;, en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n y por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, la SP recibe los informes solicitados, que no son p&uacute;blicos por cuanto est&aacute;n referidos a la administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de las entidades a las que pertenecen.</p> <p> iii. Agrega que el art&iacute;culo 54 de la Ley N&ordm; 18.046, sobre Sociedades An&oacute;nimas, fija expresamente la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las actas del directorio de las AFP, de lo que se concluye que: a) Las hace p&uacute;blicas para los accionistas de la sociedad; b) dentro de un plazo determinado; y, c) para ser examinadas en un lugar determinado.</p> <p> b) Por su parte y en relaci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, resulta aplicable adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 letra b) de la Ley de Transparencia (sic) , por cuanto la divulgaci&oacute;n de las actas de Directorio solicitadas vulnera la normativa especial a la que dicha documentaci&oacute;n est&aacute; sujeta, y por tratarse de documentos relativos a la administraci&oacute;n de la sociedad, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita contemplados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> i. Sobre la materia, se&ntilde;ala que este Consejo ha reconocido los criterios orientadores para determinar la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales, el primero de los cuales es que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo est&aacute; disponible para los accionistas de las respectivas sociedades, en las condiciones que establece la Ley N&ordm; 18.046.</p> <p> ii. El segundo de los criterios establece que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; lo que se manifiesta en el hecho que las AFP han entregado antecedentes con la exclusiva finalidad de que la SP cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n, y bajo el entendido que el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, asegura que dicha informaci&oacute;n no ser&aacute; divulgada a terceros y menos a&uacute;n, a la competencia.</p> <p> iii. Finalmente, se requiere que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que proporcione a su titular una ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, lo que en el caso en cuesti&oacute;n significar&iacute;a que el conocimiento de las decisiones del directorio respecto de las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n posibilitar&iacute;a tanto a terceros como a los competidores de las Administradoras readecuar su estructura, capacidad y procedimientos de gesti&oacute;n, afectando el desenvolvimiento competitivo de la Administradora titular de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Que, todo lo expuesto es sin perjuicio que de conformidad con el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, cada AFP publica en su sitio web sus pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n, las que una vez aprobadas por el directorio, son de p&uacute;blico conocimiento a trav&eacute;s de dicho medio.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, el 23 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme el formulario dispuesto por este Consejo para tales efectos. Seg&uacute;n se puede apreciar del mismo, el reclamante manifest&oacute; que la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran corresponde a que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, marcando m&aacute;s abajo que la raz&oacute;n dada por la instituci&oacute;n para no entregar la informaci&oacute;n estar&iacute;a dada por afectar el inter&eacute;s nacional y porque &ldquo;indican que se trata de informaci&oacute;n secreta&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante el Oficio N&ordm; 389, de 7 de febrero de 2012, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 4.623, de 28 de febrero de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar, el reclamo deducido no cumplir&iacute;a con los requisitos establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el que dispone que &laquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, en su caso&raquo;. Al efecto se&ntilde;ala que de la presentaci&oacute;n del recurrente se desprende que &eacute;ste se encuentra disconforme con la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre sus solicitudes de informaci&oacute;n, sin haber comprendido el fundamento de tal pronunciamiento por cuanto se&ntilde;ala que la raz&oacute;n por la que le fue denegada la informaci&oacute;n se fundamenta en la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, causal que no ha sido alegada por dicho organismo.</p> <p> b) No obstante lo anterior, proceder&aacute; a evacuar el traslado conferido por este Consejo, reiterando lo manifestado en la respuesta entregada al peticionario y se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, la solicitud de informaci&oacute;n del literal b), de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, s&oacute;lo debe considerarse referida respecto de las pol&iacute;ticas de soluci&oacute;n de conflicto de inter&eacute;s, por cuanto ellas son las &uacute;nicas que pueden ser rechazadas por el Directorio de una AFP. No ocurre lo mismo respecto de las pol&iacute;ticas de inversiones, las que son elaboradas y aprobadas por el respectivo Directorio.</p> <p> c) En lo que respecta a la alegaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, hace presente que siendo que a dicha Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, recibe los informes solicitados, por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, los que se refieren a la administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de las entidades a las que pertenecen.</p> <p> d) En este sentido se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada por las entidades fiscalizadas para fines estrictamente de fiscalizaci&oacute;n y bajo el entendido de que &eacute;sta se encuentra sujeta al r&eacute;gimen de reserva que el art&iacute;culo 50 de la Ley N&ordm; 20.255 le impone a los funcionarios de dicho organismo, por lo que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes contrar&iacute;a el contexto de reserva con el que fue proporcionada, adem&aacute;s de inhibir su futura entrega dificultando su acceso, en circunstancias que ello es indispensable para el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma, ser&iacute;a aplicable asimismo, la causal establecida en el N&ordm; 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal del N&ordm; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, la SP indica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las respectivas AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita. Al respecto, se&ntilde;ala que si bien las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y de soluci&oacute;n de conflictos de intereses, comprenden materias en t&eacute;rminos abstractos y generales -raz&oacute;n por las que son publicadas en los respectivos sitios web, de las AFP sin que representen peligro para los intereses comerciales de las entidades fiscalizadas- no acontece de igual modo con los antecedentes contenidos en los informes de cumplimiento solicitados, por cuanto aqu&eacute;llos tienen por objeto que las Administradoras acrediten c&oacute;mo llevan a cabo las pol&iacute;ticas generales de inversi&oacute;n y soluci&oacute;n de conflicto de intereses, para lo cual revelan su funcionamiento interno tan prolijamente que informan sus estrategias operacionales como sus criterios, y que s&oacute;lo son conocidas por las propias Administradoras, dado el valor intelectual como econ&oacute;mico que ellas poseen. En raz&oacute;n de ello, es que no existe obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria que prescriba que tales informes deban publicarse, por cuanto develar&iacute;an parte importante del funcionamiento de las Administradoras.</p> <p> f) Luego, en lo que respecta al literal b) de la solicitud de acceso, referida a la singularizaci&oacute;n de aquellas instituciones en las cuales el directorio rechaz&oacute; las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y de soluci&oacute;n de conflicto de intereses, y la entrega de la copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n consta en las actas de directorio de las respectivas Administradoras, y no en el informe de cumplimiento. En efecto, los informes de cumplimiento son remitidos a ese Organismo Fiscalizador en un formato independiente a las actas de directorio de las AFP, en los cuales s&oacute;lo consta la informaci&oacute;n explicada anteriormente. De esta manera, la &uacute;nica forma que tienen para tomar conocimiento de la negativa expresada por un directorio, respecto de las pol&iacute;ticas en cuesti&oacute;n, las constituyen las actas de los directorios de las A.F.P., documentos esencialmente privados considerando la informaci&oacute;n contenida en ellos.</p> <p> g) En este sentido, se&ntilde;ala que a trav&eacute;s de las reservas de las actas de directorio se resguarda y desarrolla un proceso deliberativo que representa la conducci&oacute;n empresarial de las respectivas Administradoras, cuyo conocimiento por terceros afecta los derechos de propiedad y de libre desarrollo de actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> h) Finalmente, hace presente que en virtud de la metodolog&iacute;a de fiscalizaci&oacute;n denominada Supervisi&oacute;n Basada en Riesgo, dicha SP accede a las actas de los directorios de las Administradoras y a informaci&oacute;n estrat&eacute;gicamente sensible y de valor econ&oacute;mico para las entidades fiscalizadas, raz&oacute;n por la que resulta aplicable la causal de reserva del N&ordm; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de las actas de los directorios de las Administradoras supone la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes en el presente amparo, correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones PLANVITAL, MODELO, PROVIDA, CAPITAL, CUPRUM y HABITAT, y la Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a AFC CHILE, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 432 a 438, todos ellos de 9 de febrero de 2012, con el objeto que aqu&eacute;llas presentaran sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, dichas entidades solicitaron que se rechazara el amparo interpuesto, reiterando al efecto los argumentos ya expuestos por la Superintendencia de Pensiones en su Oficio N&ordm; 1.702, de 20 de enero de 2012, por el que dio respuesta al peticionario, y adem&aacute;s, por cuanto concurre al efecto la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos que se resumen a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, hace presente que la Ley de Transparencia se aplica &uacute;nicamente a los organismos p&uacute;blicos que se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&ordm;, de modo que no ata&ntilde;e a los particulares, ni menos se refiere a informaci&oacute;n de propiedad de las empresas privadas. En este sentido, se&ntilde;alan que no por el hecho que la Administraci&oacute;n del Estado tenga informaci&oacute;n de empresas privadas por la funci&oacute;n o actividad que estas &uacute;ltimas desarrollan, dicha informaci&oacute;n pueda ser materia objeto del derecho de acceso. En la especie, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter privado, elaborada con presupuesto de las propias Administradoras, quienes la han entregado a la SP para facilitar el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) De lo contrario, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a que los distintos competidores del giro tomen conocimiento entre s&iacute; de sus diversas pol&iacute;ticas de administraci&oacute;n de la sociedad, de sus estructuras y procesos, afectando con ello de forma significativa la competitividad en un mercado que se caracteriza por un alto nivel de competencia. En la especie y tal como se&ntilde;al&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C625-09, la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n presenta para los terceros, un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico, especialmente a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que el Informe emitido por el Comit&eacute; de Inversiones y Soluci&oacute;n de Conflicto de Inter&eacute;s se sustenta en documentos sobre la gesti&oacute;n del riesgo respecto del proceso de inversiones, la estructura org&aacute;nica y de toma de decisiones de la gerencia de inversiones y administraci&oacute;n y finanzas, las actas, reportes y presentaciones del comit&eacute; de Directores; de esta forma, contiene la apreciaci&oacute;n de las falencias, debilidades y fortalezas de la entidad tanto en aspectos operativos, financieros y organizacionales.</p> <p> d) Conforme con lo expuesto anteriormente, entregar los antecedentes solicitados significar&iacute;a proporcionar informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica principalmente relacionada con el proceso de inversiones, el cual constituye un elemento gravitante para la captura y mantenci&oacute;n de los clientes en una determinada Administradora, de manera que lo requerido reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n sensible, y por ende, reservada, cuya divulgaci&oacute;n originar&iacute;a enormes perjuicios en cuanto a la competitividad que cada una tendr&iacute;a dentro del mercado.</p> <p> e) Por otra parte, manifiestan que atendido que la informaci&oacute;n de eventuales rechazos del Directorio a las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y de soluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s, necesariamente se contienen en las actas que se levantan en las sesiones de dicho &oacute;rgano, solamente pueden ser consultadas por los accionistas de la sociedad, toda vez que existen normas especiales que regulan su publicidad la que se encuentra restringida a los accionistas de la misma y en determinadas circunstancias, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, particularmente el de propiedad y a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, ya que finalmente se requiere informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, que afecta la libre competencia. Al efecto se&ntilde;alan que tanto en la Ley N&ordm; 18.046 sobre Sociedades An&oacute;nimas, como en la N&ordm; 18.045 sobre Mercado de Valores, se establece que la obligaci&oacute;n de informar constituye una excepci&oacute;n y se extiende a aspectos relacionados a la situaci&oacute;n legal de la sociedad, los aspectos econ&oacute;micos, financieros, al balance y la memoria. De esta forma, la obligaci&oacute;n de informar no comprende la divulgaci&oacute;n de secretos comerciales, pol&iacute;ticas o planificaci&oacute;n econ&oacute;mica, financiera o comercial, que se encuentran contenidas precisamente en las aludidas actas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, relacionada con la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n del amparo, en cuanto a que el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Que, revisado el amparo presentado por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario complet&oacute; los recuadros o campos relativos a la infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido la SP y a los hechos que la configurar&iacute;an; estim&aacute;ndose que la referencia que el peticionario efect&uacute;a sobre el &ldquo;inter&eacute;s nacional&rdquo;, es meramente un error de escrituraci&oacute;n, en tanto manifest&oacute; expresamente que la reclamada deneg&oacute; lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n secreta. De esta forma, debe concluirse que el amparo que se analiza satisface los requisitos de admisibilidad que se estiman incumplidos.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, y con el objeto de analizar los distintos aspectos involucrados en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, este Consejo ha preferido diferenciar los requerimientos en los siguientes literales:</p> <p> a) Informe anual sobre la evaluaci&oacute;n y cumplimiento de las pol&iacute;ticas a que se refiere el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, emitidos por las instituciones previsionales que supervisa la SP.</p> <p> b) Los comentarios del Directorio de la Administradora emitidos al respecto.</p> <p> c) Le indiquen aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechaz&oacute; las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y soluci&oacute;n de conflicto de intereses.</p> <p> d) Le proporcionen copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo.</p> <p> 3) Que, la Superintendencia de Pensiones deneg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n, por cuanto concurr&iacute;a al efecto las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 Nos 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, habi&eacute;ndose conferido traslado a los terceros involucrados, &eacute;stos igualmente procedieron a requerir que se rechazara el amparo interpuesto por cuanto la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico de las respectivas AFP y de la AFC, cuyo conocimiento afectar&iacute;a su posicionamiento competitivo en el mercado y les expondr&iacute;a sus estrategias de negocios, afectando adem&aacute;s, el libre desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, seg&uacute;n se expuso en el numeral 5&ordm; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo que se resuelva en los considerandos posteriores, en lo que respecta a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, cabe reiterar lo manifestado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1320-11, en la que se determin&oacute; que procede su rechazo, toda vez que siguiendo con el razonamiento efectuado en las decisiones de los amparos Rol C486-09 y Rol C203-10, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por la reclamada &laquo;[r]epresentar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo;. En efecto, el art&iacute;culo 50 de la de la Ley N&deg; 20.255 que Establece Reforma Previsional, se refiere a la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia y adem&aacute;s, dicho organismo tampoco ha acreditado de qu&eacute; forma se condice con alguna de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la norma constitucional.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, cabe hacer presente en primer lugar, que el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, alude a las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y de soluci&oacute;n de conflicto de inter&eacute;s de las Administradoras, de modo que dicho requerimiento ha de entenderse referido a tales documentos. Ahora bien, conforme lo ha podido verificar este Consejo por la revisi&oacute;n de las p&aacute;ginas web de los terceros involucrados en el presente amparo, todas las AFP y la AFC CHILE, mantienen publicadas las referidas pol&iacute;ticas, conforme lo ordena expresamente dicha disposici&oacute;n legal .</p> <p> 6) Que, aclarado lo anterior, los documentos espec&iacute;ficamente requeridos por el solicitante consisten en los informes anuales que elabora el Comit&eacute; de Inversi&oacute;n y de Soluci&oacute;n de Conflictos de Inter&eacute;s de cada administradora -compuesto por 3 de sus Directores-, el que es dirigido al Directorio y por el cual se contiene la evaluaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n y cumplimiento de las referidas pol&iacute;ticas, incluyendo los comentarios que &eacute;ste &uacute;ltimo pudiera haber efectuado y cuya copia debe ser remitida a la SP, de conformidad con lo dispuesto en la letra f), del inciso sexto del art&iacute;culo 50 del citado D.L. N&ordm; 3.500.</p> <p> 7) Que, considerando que dichas pol&iacute;ticas, contienen -a la luz de lo indicado en el Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la SP-, aspectos tales como la gesti&oacute;n de los recursos, las fuentes de riesgo y su descripci&oacute;n, criterios para la evaluaci&oacute;n, selecci&oacute;n y evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o en la gesti&oacute;n de las inversiones, las pol&iacute;ticas de control interno relativas a inversiones y la definici&oacute;n e identificaci&oacute;n de potenciales conflictos de inter&eacute;s, los criterios para prevenir, gestionar y superar situaciones que puedan afectar el proceso de inversiones y los procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y soluci&oacute;n de los conflictos de inter&eacute;s que puedan afectar a la Administradora; el informe de evaluaci&oacute;n solicitado por el recurrente, debe necesariamente referirse a la estimaci&oacute;n que la propia Administradora efect&uacute;a acerca de la ejecuci&oacute;n o desempe&ntilde;o que la misma ha tenido sobre dichas materias.</p> <p> 8) Que al respecto, la reclamada manifest&oacute; en sus descargos que los informes solicitados explicitan la forma c&oacute;mo llevan a cabo las pol&iacute;ticas generales de inversi&oacute;n y soluci&oacute;n de conflicto de intereses, para lo cual ellas revelan su funcionamiento interno, sus estrategias operacionales y los criterios empleados, los que s&oacute;lo son conocidos por las propias Administradoras, dado el valor intelectual como econ&oacute;mico que ellas poseen. En raz&oacute;n de ello, es que no existe obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria que prescriba que tales informes deban publicarse. En este mismo sentido, las Administradoras fueron contestes en se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes afectar&iacute;an sus derechos econ&oacute;micos y comerciales en tanto exponen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que permitir&iacute;a que los distintos competidores del giro tomen conocimiento entre s&iacute; de sus diversas pol&iacute;ticas de administraci&oacute;n de la sociedad, de sus estructuras y procesos, afectando con ello de forma significativa la competitividad en un mercado que se caracteriza por un alto nivel de competencia y un marcado dinamismo.</p> <p> 9) Que, no obstante que seg&uacute;n lo dispone el citado art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, los incumplimientos en esta materia ser&aacute;n sancionados y puestos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por la SP; conforme el contenido del referido informe, el que, como se ha se&ntilde;alado, no solo expone la inobservancia de las pol&iacute;ticas dise&ntilde;adas, sino que adem&aacute;s revela las falencias en la administraci&oacute;n o funcionamiento de las Administradoras que devinieron finalmente, en la infracci&oacute;n de las mismas; a juicio de este Consejo, la publicidad del informe de evaluaci&oacute;n solicitado, efectivamente contiene informaci&oacute;n sensible de las entidades fiscalizadas por la SP, de forma tal que su divulgaci&oacute;n revela las estructuras y mecanismos relacionados con sus estrategias organizacionales, t&eacute;cnicas y procedimentales respecto de sus inversiones y sus lineamientos en materia de soluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s, raz&oacute;n por la que resulta aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en la letra c), esto es, la &ldquo;indicaci&oacute;n de aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechaz&oacute; las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y soluci&oacute;n de conflicto de intereses&rdquo;, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo con el tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, inciso sexto, letra d), tal requerimiento debe entenderse referido exclusivamente a las pol&iacute;ticas de soluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s, en tanto son las &uacute;nicas que son presentadas al Directorio para su aprobaci&oacute;n o rechazo. Adem&aacute;s, de conformidad con la citada disposici&oacute;n, deber&aacute; remitirse a la SP una copia del documento en que conste tal rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el Directorio.</p> <p> 11) Que, sin bien la reclamada y las sociedades involucradas se&ntilde;alaron que los rechazos constan en las respectivas actas del Directorio de cada una de ellas, este Consejo no observa c&oacute;mo la mera indicaci&oacute;n de las instituciones en las que el Directorio rechaz&oacute; las pol&iacute;ticas de soluci&oacute;n de conflicto de intereses, pudiera afectar el actuar fiscalizador de la Superintendencia de Pensiones, o los derechos econ&oacute;micos o comerciales invocados por las Administradoras, toda vez que, finalmente, con o sin observaciones del Directorio, tales pol&iacute;ticas ser&aacute;n publicadas y mantenidas a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de forma permanente. As&iacute;, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; que se proporcione al reclamante una n&oacute;mina en la que se indique la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, en lo que ata&ntilde;e a los literales b) y d), referidos a los comentarios del Directorio respecto del incumplimiento de las pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n y de soluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s, y a los documentos en los que conste el rechazo del Directorio, cabe se&ntilde;alar que las Administradoras indicaron que tales documentos eran de car&aacute;cter privado, correspondientes al proceso deliberativo propio del accionar del Directorio y que en el caso del literal d), solamente proporcionan dicho documento a la SP con el objeto que &eacute;sta ejecute adecuadamente su acci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> 13) Que al efecto, cabe tener presente que la Ley N&ordm; 18.046 sobre Sociedades An&oacute;nimas, establece en su art&iacute;culo 43 que los directores est&aacute;n obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la informaci&oacute;n social a que tengan acceso en raz&oacute;n de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compa&ntilde;&iacute;a. Agregando, en el art&iacute;culo 46 que el directorio deber&aacute; proporcionar a los accionistas y al p&uacute;blico, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia de Valores y Seguros, determinen respecto de la situaci&oacute;n legal, econ&oacute;mica y financiera de la sociedad. Por su parte, la Ley N&ordm; 18.045 sobre Mercado de Valores previene en su art&iacute;culo 10, que tales entidades deber&aacute;n proporcionar la informaci&oacute;n que establece la ley a dicha Superintendencia y al p&uacute;blico en general, con la periodicidad, publicidad y en la forma que dicho organismo determine por norma de car&aacute;cter general. Asimismo, deber&aacute;n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o informaci&oacute;n esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que &eacute;l ocurra o llegue a su conocimiento.</p> <p> 14) Que, conforme con lo expuesto, siendo las Administradoras, sociedades an&oacute;nimas, se encuentran obligadas a publicar determinados antecedentes referidos principalmente de su situaci&oacute;n legal y contable, dentro de los cuales no se encuentran las actas del Directorio -en donde constar&iacute;an los comentarios o rechazos-, las que ser&iacute;an documentos propios de la sociedad.</p> <p> 15) Que adem&aacute;s, habiendo revisado este Consejo el Modelo de Supervisi&oacute;n Basada en Riesgo, aprobada por Resoluci&oacute;n N&ordm; 63, de 6 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, es posible apreciar que se incorpora la revisi&oacute;n de diversas &aacute;reas de riesgos relevantes, una de las cuales es el Directorio, destac&aacute;ndose, dentro la matriz de riesgos correspondiente, la evaluaci&oacute;n de sus aptitudes, idoneidad y funcionamiento, entre otros.</p> <p> 16) Que, para los efectos anteriores, la SP puede llegar a acceder a diversos documentos, entre los cuales se encuentran las actas del Directorio y, particularmente, aquellas que por expresa disposici&oacute;n legal le deben ser remitidas como es el caso de los documentos en los que conste el rechazo la pol&iacute;tica de soluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, considerando por una parte, que las actas y documentos del Directorio versan sobre las materias propias de la administraci&oacute;n de las Administradoras, as&iacute; como sus deliberaciones y los acuerdos adoptados, y por la otra, que la entrega de tales antecedentes a la SP se realiza con el objeto que &eacute;sta eval&uacute;e entre otros aspectos, la conducci&oacute;n de la sociedad y sus procesos de gesti&oacute;n de riesgos asociados a la direcci&oacute;n del negocio, es que este Consejo estima que los documentos requeridos en los literales b) y d) del considerando 2&ordm; de este acuerdo, no pueden ser proporcionados al reclamante en tanto, se trata de informaci&oacute;n respecto de la cual concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega puede afectar el actuar fiscalizador que la SP efect&uacute;a sobre las Administradoras.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante una n&oacute;mina con las entidades fiscalizadas respecto de las cuales el Directorio de las mismas, rechaz&oacute; la propuesta de la pol&iacute;tica de soluci&oacute;n de conflicto de inter&eacute;s propuesta por el Comit&eacute; de Inversi&oacute;n y de Soluci&oacute;n de Conflicto de Inter&eacute;s.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez; a los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones PLANVITAL, MODELO, PROVIDA, CAPITAL, CUPRUM y HABITAT, y de la Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a AFC CHILE, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto concurrente del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, quien, si bien es partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto, es de la opini&oacute;n que en el considerando 17) de este acuerdo, se precisara que las actas y documentos del Directorio al versar sobre las materias propias de la administraci&oacute;n de las Administradoras, se trata de documentos eminentemente privados, que, aun cuando pudiesen obrar en poder del Estado, no han sido el fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, ni constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deben, asimismo, ser denegados al solicitante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>