<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4534-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
Requirente: Constanza Valdés Contreras.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.06.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo a la nota diplomática solicitada. </p>
<p>
Lo anterior, por cuanto dar a conocer el contenido de las notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países que la suscriben, lo que sin duda afectaría el interés nacional y de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, configurándose por tanto la causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, C5678-18, C6033-18, entre otras. Además, de la decisión adoptada en el caso Rol C3919-19, que se pronunció sobre la misma nota que motivó el presente amparo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4534-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2019, ingresó ante la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por derivación de la Subsecretaría de Derechos Humanos, la solicitud de doña Constanza Valdés Contreras, al siguiente tenor: "se solicita carta que el Estado de Chile, firmó en conjunto con otros países, envió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre sistema interamericano de derechos humanos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 2400, de 21 de junio de 2019, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores otorgó respuesta a la solicitud, denegando el acceso a "la nota suscrita en Washington D.C., Estados Unidos de América, por los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), de 11 de abril de 2019, mediante la cual se hizo llegar a la señora Presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el texto de la "Declaración sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos", por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo siguiente:</p>
<p>
- Las vinculaciones entre los Estados y las organizaciones de los Estados Americanos se sustentan en el mantenimiento del relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen representantes permanentes por consentimiento mutuo entre los gobiernos de los estados miembros con la organización de los estados americanos, con la finalidad de que se cumplan los propósitos contenidos en la carta constitutiva de esa entidad y en los demás tratados suscritos entre esos sujetos de derecho internacional.</p>
<p>
- Como consecuencia, para asegurar el cumplimiento de esos propósitos, los representantes de los gobiernos en el consejo de la OAE, los representantes en los órgano del consejo, el personal que integre las representaciones, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de dicha organización gozan de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 104 de su carta, ordenada llevar a efecto como ley de la República a través del Decreto Supremo N° 314, de 1953, de exterior.</p>
<p>
- En lo que interesa, el acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la OEA, suscrito por Chile el 24 de enero de 1950, promulgado a través del Decreto Supremo N° 279, de 1976, de exterior, en su artículo 7 prevé, en lo que interesa, que los representantes de los estados miembros en los en los órganos de la OEA, así como el personal que integre las representaciones, gozarán durante todo el periodo en que ejerzan sus funciones, la inviolabilidad de todo papel y documento, como también el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por mensajero o en valijas selladas; en tal sentido, cabe consignar que las notas son comunicaciones formales que se intercambian entre sujetos de derecho internacional, referidas a cuestiones oficiales entre los respectivos gobiernos, las que se enmarcan en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones. En este contexto, la aludida comunicación que se dirige a la Comisión Interamericana de Derechos, como órgano de la OEA, por parte de los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay debe resguardarse.</p>
<p>
- De esta manera, la República de Chile se encuentra en la obligación de no mediar un consentimiento de los demás signatarios de esa nota, de respetar el marco de confidencialidad que otorga ese canal; sostener lo contario, dificultará de modo sustancial, no tan solo la fluidez y reserva de ese canal de comunicación, sino, además, afectará, en términos concretos y específicos, las confianzas que, recíprocamente, depositaron, entre sí, esos representantes permanentes ante la OEA, es decir, los gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay, para la emisión de la comunicación ya singularizada, significando un entorpecimiento del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecución y mantenimiento de las relaciones internacionales, especialmente con esos países, configurándose las causales N° 1 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C440-09, C2294-13, C933-14 y C1326-15.</p>
<p>
- No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, anexan la "Declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", de 2 de abril de 2019.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de junio de 2019, doña Constanza Valdés Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta al haber denegado la carta solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° E11441, de 21 de agosto de 2019.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de RR.EE. (DIGEJUR) OF. PÚB. N° 9797, de 12 de septiembre de 2019, el organismo reiteró lo señalado en la respuesta objetada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en relación a la entrega de las notas diplomáticas -carácter que detenta el antecedente reclamado-, este Consejo a partir de la decisión C440-09, estimó que dar a conocer el contenido de las notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países que la suscriben, lo que sin duda afectaría el interés nacional, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia y , además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21, N°1, de la misma ley, criterio que se ha mantenido en la decisiones Roles C2294-13, C933-14, C1326-15, C5678-18, C6033-18, entre otras.</p>
<p>
2) Que, en síntesis, la reserva de dicha información obedece a que las notas diplomáticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra; cuya difusión podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad. Además, este Consejo en la decisión adoptada en el caso Rol C3919-19, ya se pronunció sobre la misma nota que motivó el presente amparo, determinado su reserva.</p>
<p>
3) Que, en virtud de lo expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Constanza Valdés Contreras en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Constanza Valdés Contreras y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>