Decisión ROL C4534-19
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Reclamante: CONSTANZA VALDÉS CONTRERAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo a la nota diplomática solicitada. Lo anterior, por cuanto dar a conocer el contenido de las notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países que la suscriben, lo que sin duda afectaría el interés nacional y de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, configurándose por tanto la causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia. Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, C5678-18, C6033-18, entre otras. Además, de la decisión adoptada en el caso Rol C3919-19, que se pronunció sobre la misma nota que motivó el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4534-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Constanza Vald&eacute;s Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, relativo a la nota diplom&aacute;tica solicitada.&nbsp;</p> <p> Lo anterior, por cuanto dar a conocer el contenido de las notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses que la suscriben, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional y de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, configur&aacute;ndose por tanto la causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, C5678-18, C6033-18, entre otras. Adem&aacute;s, de la decisi&oacute;n adoptada en el caso Rol C3919-19, que se pronunci&oacute; sobre la misma nota que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4534-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2019, ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por derivaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, la solicitud de do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras, al siguiente tenor: &quot;se solicita carta que el Estado de Chile, firm&oacute; en conjunto con otros pa&iacute;ses, envi&oacute; a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos sobre sistema interamericano de derechos humanos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2400, de 21 de junio de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando el acceso a &quot;la nota suscrita en Washington D.C., Estados Unidos de Am&eacute;rica, por los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay ante la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos (OEA), de 11 de abril de 2019, mediante la cual se hizo llegar a la se&ntilde;ora Presidenta de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos el texto de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos&quot;, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo siguiente:</p> <p> - Las vinculaciones entre los Estados y las organizaciones de los Estados Americanos se sustentan en el mantenimiento del relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen representantes permanentes por consentimiento mutuo entre los gobiernos de los estados miembros con la organizaci&oacute;n de los estados americanos, con la finalidad de que se cumplan los prop&oacute;sitos contenidos en la carta constitutiva de esa entidad y en los dem&aacute;s tratados suscritos entre esos sujetos de derecho internacional.</p> <p> - Como consecuencia, para asegurar el cumplimiento de esos prop&oacute;sitos, los representantes de los gobiernos en el consejo de la OAE, los representantes en los &oacute;rgano del consejo, el personal que integre las representaciones, as&iacute; como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de dicha organizaci&oacute;n gozan de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe&ntilde;ar con independencia sus funciones, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 104 de su carta, ordenada llevar a efecto como ley de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Decreto Supremo N&deg; 314, de 1953, de exterior.</p> <p> - En lo que interesa, el acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la OEA, suscrito por Chile el 24 de enero de 1950, promulgado a trav&eacute;s del Decreto Supremo N&deg; 279, de 1976, de exterior, en su art&iacute;culo 7 prev&eacute;, en lo que interesa, que los representantes de los estados miembros en los en los &oacute;rganos de la OEA, as&iacute; como el personal que integre las representaciones, gozar&aacute;n durante todo el periodo en que ejerzan sus funciones, la inviolabilidad de todo papel y documento, como tambi&eacute;n el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por mensajero o en valijas selladas; en tal sentido, cabe consignar que las notas son comunicaciones formales que se intercambian entre sujetos de derecho internacional, referidas a cuestiones oficiales entre los respectivos gobiernos, las que se enmarcan en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones. En este contexto, la aludida comunicaci&oacute;n que se dirige a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos, como &oacute;rgano de la OEA, por parte de los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay debe resguardarse.</p> <p> - De esta manera, la Rep&uacute;blica de Chile se encuentra en la obligaci&oacute;n de no mediar un consentimiento de los dem&aacute;s signatarios de esa nota, de respetar el marco de confidencialidad que otorga ese canal; sostener lo contario, dificultar&aacute; de modo sustancial, no tan solo la fluidez y reserva de ese canal de comunicaci&oacute;n, sino, adem&aacute;s, afectar&aacute;, en t&eacute;rminos concretos y espec&iacute;ficos, las confianzas que, rec&iacute;procamente, depositaron, entre s&iacute;, esos representantes permanentes ante la OEA, es decir, los gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay, para la emisi&oacute;n de la comunicaci&oacute;n ya singularizada, significando un entorpecimiento del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales, especialmente con esos pa&iacute;ses, configur&aacute;ndose las causales N&deg; 1 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C440-09, C2294-13, C933-14 y C1326-15.</p> <p> - No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, anexan la &quot;Declaraci&oacute;n sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos&quot;, de 2 de abril de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de junio de 2019, do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta al haber denegado la carta solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; E11441, de 21 de agosto de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de RR.EE. (DIGEJUR) OF. P&Uacute;B. N&deg; 9797, de 12 de septiembre de 2019, el organismo reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a la entrega de las notas diplom&aacute;ticas -car&aacute;cter que detenta el antecedente reclamado-, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C440-09, estim&oacute; que dar a conocer el contenido de las notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses que la suscriben, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y , adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, de la misma ley, criterio que se ha mantenido en la decisiones Roles C2294-13, C933-14, C1326-15, C5678-18, C6033-18, entre otras.</p> <p> 2) Que, en s&iacute;ntesis, la reserva de dicha informaci&oacute;n obedece a que las notas diplom&aacute;ticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra; cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad. Adem&aacute;s, este Consejo en la decisi&oacute;n adoptada en el caso Rol C3919-19, ya se pronunci&oacute; sobre la misma nota que motiv&oacute; el presente amparo, determinado su reserva.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>