Decisión ROL C114-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Pensiones (SP), ante la supuesta repuesta que no corresponde con lo solicitado en cuanto acceso al Programa de Auditoría y la Evaluación de los sistemas de control interno de la gestión de Cartera de Inversiones de cada una de las entidades previsionales supervisadas por la SP, para los años 2010 y 2011. El Consejo rechazó el amparo al considerar que, respecto del programa, la información requerida es inexistente, no resultando posible requerir su entrega. Y por otro lado, acerca de la solicitud relativa a la evaluación de los sistemas de control interno, se configuró la causal de reserva del art. 21 N°2 de la Ley de Transparencia, pues con su divulgación se afectarían los derechos de propiedad y a ejercer actividad económica lícita de las Administradoras de pensiones. Y, a su vez, el Consejo estimó que respecto de la misma información se configura la causal de reserva del art. 21 N°1, pues su divulgación afectaría, también, el debido funcionamiento de la SP.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C114-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 335 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C114-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 22.255, N&ordm; 19.880, N&ordm; 18.045 y N&ordm; 18.046; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L. N&ordm; 3.500/1980 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, el 21 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia o SP-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Programa de auditor&iacute;a para la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de la Cartera de Inversiones para cada una de las entidades previsionales supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, para los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> b) Evaluaci&oacute;n de los sistemas de control interno de la gesti&oacute;n de la Cartera de Inversiones de cada una de las entidades previsionales supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, para los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante el Ordinario N&ordm; 1.550, de 18 de enero de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al requerimiento del literal a), le indica al reclamante que no realiza auditor&iacute;as a las Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante, indistintamente las Administradoras o las AFP-, as&iacute; como tampoco tiene un programa de auditor&iacute;as para la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de la cartera de inversiones. En efecto, solamente realiza fiscalizaciones y revisiones en materias espec&iacute;ficas de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, las cuales var&iacute;an en cuanto a su periodicidad dependiendo de la materia supervisada. Ahora bien, en el caso espec&iacute;fico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94 N&ordm; 5, de dicho cuerpo normativo, a dicha entidad le corresponde fiscalizar la inversi&oacute;n de los recursos de los fondos de pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones. En raz&oacute;n de ello acompa&ntilde;a una n&oacute;mina en la cual se indica el tipo de fiscalizaci&oacute;n realizada y la periodicidad con que efect&uacute;a; as&iacute; por ejemplo, se contempla el an&aacute;lisis y control financiero y el control de la cartera de inversi&oacute;n, cuya revisi&oacute;n es en forma diaria; la revisi&oacute;n de patrimonio neto e informaci&oacute;n general y la generaci&oacute;n y control del encaje mantenido para los fondos de pensiones, es de revisi&oacute;n mensual; la revisi&oacute;n de estados financieros, en forma trimestral; fiscalizaci&oacute;n a contratos financieros sobre inversiones u operaciones en el extranjero, por evento, entre otros.</p> <p> b) Por otra parte, en lo que respecta al literal b), de la solicitud de acceso, le informa al solicitante que con el objeto de proporcionar a los afiliados una mayor y m&aacute;s completa informaci&oacute;n respecto del servicio que otorga cada una de las Administradoras, se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el sitio web http://www.spensiones.cl/573/article-7417.html, el &Iacute;ndice de Calidad de Servicio de las Administradoras (ICSA), en virtud del cual se eval&uacute;an las diversas variables relacionadas con la gesti&oacute;n de la cartera de inversiones de cada AFP, y de materia financiera en general. Agrega que particularmente, dicho indicador contempla las variables de seguridad de procesos de inversi&oacute;n y contabilidad, amonestaciones, multas y censura en el &aacute;rea financiera, frecuencia de las mediciones de riesgo de mercado, etc. Adem&aacute;s, en el referido sitio electr&oacute;nico se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico las resoluciones emitidas por esa Superintendencia, las que detallan la metodolog&iacute;a utilizada en la medici&oacute;n de la calidad del servicio otorgado por las AFP.</p> <p> Por otra parte, le se&ntilde;ala que en el sitio web de la SP se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico el listado de las sanciones aplicadas a sus entes fiscalizados, conjuntamente con el PDF que contiene la respectiva resoluci&oacute;n; y, en el &iacute;cono &ldquo;prensa&rdquo; se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico los Informes de Inversiones y Rentabilidad de los fondos de pensiones correspondientes a los periodos 2010 y 2011. Del mismo modo, en el &iacute;cono &ldquo;Centro de Estad&iacute;sticas&rdquo; en lo concerniente a &ldquo;Estad&iacute;sticas Financieras de los Fondos de Pensiones&rdquo;, se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico el desglose mensual de las carteras de inversi&oacute;n de cada AFP, correspondiente a los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, el 23 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 390, de 7 de febrero de 2012, a la Sra. Superintendenta de Pensiones; quien a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 3.981, de 17 de febrero de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar, el reclamo deducido no cumplir&iacute;a con los requisitos establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el que dispone que &laquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, en su caso&raquo;. Al efecto, se&ntilde;ala que en el formulario correspondiente solamente indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a la solicitada, sin especificar los hechos en que se funda la infracci&oacute;n, lo que dificulta a dicho organismo dar respuesta al traslado que se le ha conferido.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que por el citado documento se dio respuesta al recurrente indicando por una parte, las materias espec&iacute;ficas que fiscaliza la SP en el &aacute;rea de Cartera de Inversiones y la periodicidad con que las efect&uacute;a y por la otra, en cuanto a la evaluaci&oacute;n de los sistemas de control interno de gesti&oacute;n de dichas carteras, le indic&oacute; que ello se realiza, entre otros mecanismos, a trav&eacute;s de los sistemas de control interno en relaci&oacute;n con la gesti&oacute;n de carteras de inversiones y de las materias financieras, est&aacute; reflejada en el &Iacute;ndice de Calidad de Servicio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA) que se publica en el sitio web de la SP.</p> <p> c) Respecto de esto &uacute;ltimo, manifiesta que de acuerdo con la tabla N&ordm; 1 del Anexo de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 53, de 2 de febrero de 2006 , que contiene las Variables y Metodolog&iacute;a de Estandarizaci&oacute;n del &iacute;ndice de Calidad de Servicio de las AFP, cuya copia se acompa&ntilde;a, se indican las Variables consideradas en la medici&oacute;n de la calidad de servicio de las AFP y agrupaci&oacute;n por &aacute;rea. De ellas, las variables Nos 9, 16 a) y b), 17 a 21, y 40 a) y b), se refieren a la evaluaci&oacute;n solicitada por el reclamante, correspondiente al nivel de profundidad del an&aacute;lisis de riesgo de inversiones; existencia de certificaci&oacute;n de calidad de proceso de inversi&oacute;n y de contabilidad de los fondos; n&uacute;mero de amonestaciones, multas y sanciones en &aacute;rea financiera; periodicidad con que se realizan las mediciones de riesgos de mercado de las inversiones, el tipo de medici&oacute;n de riesgo de mercado, tipo de an&aacute;lisis de riesgo de liquidez y de cr&eacute;dito.</p> <p> d) Por otra parte, hace presente que el solicitante ha efectuado 27 solicitudes de acceso entre el 05.08.2011 y el 30.01.2012, muchas de las cuales se refieren a materias similares y en algunas de ellas se reiteran, pese a lo cual se le ha dado respuesta al solicitante del modo m&aacute;s completo posible, pero sin que ello implique distraer indebidamente recursos de ese organismo.</p> <p> e) Finalmente, solicita se rechace el amparo indicado por cuanto la informaci&oacute;n solicitada le ha sido entregada al solicitante en los t&eacute;rminos solicitados por este &uacute;ltimo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes en el presente amparo, correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones PLANVITAL, MODELO, PROVIDA, CAPITAL, CUPRUM y HABITAT, y la Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a AFC CHILE, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 439 a 445, todos ellos de 9 de febrero de 2012, con el objeto que aqu&eacute;llas presentaran sus descargos u observaciones. Al efecto, se les indic&oacute; que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, se pronunciaran, &uacute;nicamente respecto del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Sobre la materia, dichas entidades solicitaron que se rechazara el amparo interpuesto, reiterando al efecto lo manifestado por la SP en su Ordinario N&ordm; 1.550, de 18 de enero de 2012, por el que dio respuesta al peticionario, y adem&aacute;s, por cuanto concurre al efecto la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos que se resumen a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, hacen presente que la Ley de Transparencia se aplica &uacute;nicamente a los organismos p&uacute;blicos que se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&ordm;, de modo que no ata&ntilde;e a los particulares, ni menos se refiere a informaci&oacute;n de propiedad de las empresas privadas. En este sentido, se&ntilde;alan que no por el hecho que la Administraci&oacute;n del Estado tenga informaci&oacute;n de empresas privadas por la funci&oacute;n o actividad que estas &uacute;ltimas desarrollan, dicha informaci&oacute;n pueda ser materia objeto del derecho de acceso. En la especie, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter privado, elaborada con presupuesto de las propias Administradoras, quienes la han entregado a la SP para facilitar el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Por otra parte, indican que la evaluaci&oacute;n de los sistemas de control interno de la gesti&oacute;n de la Cartera de Inversiones de cada una de las entidades previsionales supervisadas por la SP, es informaci&oacute;n que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico general en el sitio web de dicho organismo, en el resultado por &aacute;rea que es presentado en el &Iacute;ndice de Calidad de Servicio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA), correspondiendo uno de dichos &iacute;ndices al &ldquo;&Aacute;rea de Gesti&oacute;n de Cuentas&rdquo; en el cual se encuentran las variables relacionadas con la gesti&oacute;n de la cartera de inversiones de cada Administradora y en materia financiera en general. Adicionalmente, tambi&eacute;n se encuentra disponible en el mismo sitio web el listado, contenido y estado de las sanciones aplicadas por la Superintendencia a las entidades y personas fiscalizadas; las rentabilidades obtenidas por cada fondo de pensiones; informes estad&iacute;sticos; estudios realizados por esa autoridad; comunicados de prensa; y, en general, todo aquello que es relevante y debe ser conocido por el p&uacute;blico de la administraci&oacute;n de inversiones de las AFP.</p> <p> c) En este sentido precisan que el sistema de evaluaci&oacute;n de control interno de la gesti&oacute;n de la cartera de inversiones corresponde, en parte, a la Supervisi&oacute;n basada en Riesgo que la SP efect&uacute;a respecto de sus fondos de pensiones, en donde se incluyen los procesos de inversi&oacute;n y todos los sistemas de apoyo de la propia AFP. Esta evaluaci&oacute;n se contiene en un Oficio reservado que env&iacute;a la Superintendencia a la AFP y los documentos e informaci&oacute;n que la fundamentan y que incluyen, entre otros, los documentos de gesti&oacute;n de riesgo respecto de los procesos de inversiones, los procesos de inversiones propiamente tales, la estructura org&aacute;nica y de toma de decisiones, etc. As&iacute;, la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n significar&iacute;a entregar la construcci&oacute;n del producto que sustenta la Administradora, esto es, todo el proceso de inversiones y los fondos que administra, proceso desarrollado por la AFP y orientado a obtener la adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones de los fondos. El proceso de inversi&oacute;n es un elemento gravitante en la captura y seguridad de las inversiones de los fondos, de manera que constituye informaci&oacute;n sensible de las administradoras, cuya publicidad afectar&iacute;a su competitividad, de modo que es reservada.</p> <p> d) De esta forma, se configurar&iacute;a la causal de reservar prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto se ver&iacute;an vulnerados el derecho de propiedad sobre una determinada forma de emprender y de realizar el negocio y la libertar de emprender y desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, contemplados en el art. 19 Nos 24 y 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, relacionada con la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n del amparo, en cuanto a que el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado los hechos que configuran la infracci&oacute;n cometida de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Que, revisado el amparo presentado por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario complet&oacute; los recuadros o campos relativos a la infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido la SP y acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por este &uacute;ltimo en la cual se ilustra, adem&aacute;s, la solicitud de acceso de la especie. Del an&aacute;lisis de dicho documento se desprende que habiendo requerido el solicitante que le proporcionen la copia del programa de auditor&iacute;a y la evaluaci&oacute;n del sistema de control y no habi&eacute;ndose proporcionado exactamente la informaci&oacute;n solicitada, a juicio de este Consejo, el amparo de la especie cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto prev&eacute; el citado art&iacute;culo, raz&oacute;n por la cual fue admitido a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, previene, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> i. Corresponder&aacute; a la Superintendencia, entre otras funciones, fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, as&iacute; como la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones (art. 94).</p> <p> ii. Por su parte, el art&iacute;culo 50 bis del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, previene que &laquo;el R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n podr&aacute; contemplar normas para la regulaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones en funci&oacute;n de la medici&oacute;n del riesgo de las carteras de inversi&oacute;n de cada uno de ellos./La Superintendencia, mediante norma de car&aacute;cter general, podr&aacute; establecer los procedimientos para que las Administradoras efect&uacute;en la evaluaci&oacute;n del riesgo de las carteras de inversi&oacute;n para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La citada norma determinar&aacute; la periodicidad con la cual deber&aacute; efectuarse la medici&oacute;n de riesgo y la forma como se difundir&aacute;n los resultados de las mediciones que se realicen&raquo;.</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 63, del 6 de octubre de 2011, de la SP, por la que se aprueba el &ldquo;Sistema de Evaluaci&oacute;n de Riesgo y Orientaci&oacute;n de la Actitud de Supervisi&oacute;n&rdquo;, en cuya Tabla N&ordm; 4, se establece la Matriz General de Riesgos aplicadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, incluy&eacute;ndose dentro de las &aacute;reas de evaluaci&oacute;n la gesti&oacute;n de riesgos, el riesgo operacional y financiero y dentro de estos &uacute;ltimos el riesgo de gesti&oacute;n de cuentas y de proceso de inversiones, respectivamente.</p> <p> c) El Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la SP, establece, entre otras materias, los contenidos m&iacute;nimos de la pol&iacute;ticas de inversi&oacute;n, dentro de las que se encuentra, los siguientes: &laquo;Criterios y procedimientos para evaluar el desempe&ntilde;o en la gesti&oacute;n de las inversiones (&hellip;); y Pol&iacute;ticas de control interno relativas a inversiones, apoyadas en una estructura de organizaci&oacute;n debidamente segmentada y con oposici&oacute;n de intereses, con funciones, deberes y responsabilidades claramente establecidas, sistemas de registro y respaldo de informaci&oacute;n relevante para el control, tecnolog&iacute;as de apoyo, en su caso, estrategias con enfoque preventivo, adecuada difusi&oacute;n interna y evaluaciones peri&oacute;dicas, incluyendo el apoyo de auditor&iacute;a interna&raquo;.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose del literal a) de la solicitud de acceso por la que se requiere el &ldquo;Programa de auditor&iacute;a para la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de la Cartera de Inversiones para cada una de las entidades previsionales supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, para los a&ntilde;os 2010 y 2011&rdquo;, el organismo reclamado manifest&oacute; tanto en su respuesta como en los descargos efectuados ante este Consejo, que no dispone de un programa de auditor&iacute;a como el consultado sino que respecto de la gesti&oacute;n de las carteras de inversi&oacute;n de las Administradoras, efect&uacute;a fiscalizaciones sobre materias espec&iacute;ficas, las cuales fueron indicadas al reclamante, conjuntamente con la periodicidad con que se realizan.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados, teniendo en consideraci&oacute;n que el mercado de la inversi&oacute;n de fondo de pensiones es altamente regulado, y conforme con las normas precedentemente expuestas, se puede concluir que la labor fiscalizadora de la Superintendencia sobre la gesti&oacute;n de las carteras de inversi&oacute;n se realiza por la revisi&oacute;n de diversas &aacute;reas, seg&uacute;n se puede apreciar de la matriz de evaluaci&oacute;n riesgos implementada por la Resoluci&oacute;n N&ordm; 63, de 2010, raz&oacute;n por la que la reclamada proporcion&oacute; al reclamante una n&oacute;mina de las fiscalizaciones realizadas sobre el punto consultado y la regularidad con que ellas se realizan.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no pudi&eacute;ndose acreditar la existencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado otros antecedentes que hagan razonablemente presumir su existencia, dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no cabe sino rechazar el presente amparo respecto del literal a) de la solicitud de acceso, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente; sin perjuicio de lo cual, se dar&aacute; por entregada aquella informaci&oacute;n referida sobre este punto, contenida en el Ordinario N&ordm; 1.550, de 18 de enero de 2012.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal b) por el que se requer&iacute;a la &ldquo;Evaluaci&oacute;n de los sistemas de control interno de la gesti&oacute;n de la Cartera de Inversiones de cada una de las entidades previsionales supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, para los a&ntilde;os 2010 y 2011&rdquo;, la Superintendencia de Pensiones indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra reflejada en &Iacute;ndice de Calidad de Servicio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA) que se publica en el sitio web de la SP. Adem&aacute;s, sobre este punto las Administradoras estuvieron contestes que solamente es dicha informaci&oacute;n la que debe mantenerse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por cuanto la publicidad de cualquier otro antecedente sobre la evaluaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a sus derechos de propiedad y a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, encontr&aacute;ndose amparada, en consecuencia, por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, al respecto cabe hacer presente que si bien los criterios y los procedimientos para evaluar el desempe&ntilde;o en la gesti&oacute;n de las inversiones y las pol&iacute;ticas de control interno relativas a inversiones, se encuentran contenidas en las Pol&iacute;ticas de Inversiones, las que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, deben mantenerse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico; la evaluaci&oacute;n que de ellas realice la SP, seg&uacute;n lo manifestado por las Administradoras, se trata de informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica en cuanto involucra el proceso desarrollado por cada AFP para realizar sus inversiones de los fondos que administra, los que est&aacute;n orientados a obtener una adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones.</p> <p> 8) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, con el objeto de determinar la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo procedi&oacute; a revisar el link http://www.safp.cl/573/propertyvalue-1815.html, de la p&aacute;gina web del organismo reclamado, con lo que es posible apreciar que se encuentra disponible los distintos resultados de evaluaci&oacute;n por per&iacute;odo y por &aacute;rea de servicios, dentro de las que se encuentra el &aacute;rea de gesti&oacute;n de cuentas, cuyo contenido fue desarrollado en el literal d) del N&ordm; 4 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, de esta forma, encontr&aacute;ndose la evaluaci&oacute;n del control interno de la gesti&oacute;n de las carteras de inversi&oacute;n, comprendida dentro de las acciones fiscalizadoras de la SP, quien, ha sistematizado sus resultados a trav&eacute;s del &Iacute;ndice de Calidad de Servicio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA), el que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, cualquier otra informaci&oacute;n referida a la evaluaci&oacute;n de los procesos de control interno a juicio de este Consejo, expondr&iacute;a informaci&oacute;n sensible de las Administradoras, por cuanto se revelar&iacute;a las deficiencias en el dise&ntilde;o de estructuras y mecanismos relacionados con sus estrategias organizacionales, t&eacute;cnicas y procedimentales respecto a la gesti&oacute;n de la cartera de inversiones, raz&oacute;n por la que resulta aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en este punto, no obstante de dar por entregada aquella informaci&oacute;n referida a la materia, que se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del organismo reclamado, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 10) Que, asimismo, considerando que al proporcionar la evaluaci&oacute;n de los sistemas de control interno de la gesti&oacute;n de las carteras de cada Administradora, importar&iacute;a revelar informaci&oacute;n generada a partir de la aplicaci&oacute;n del Modelo de Supervisi&oacute;n Basada en Riesgos (aprobado por la Resoluci&oacute;n N&ordm; 63, de 6 de octubre de 2011), a juicio de este Consejo, procede en la especie, la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, no obstante que la reclamada no la haya invocado expresamente dentro de sus alegaciones. En efecto, atenido que dicho sistema de supervisi&oacute;n establece procesos estructurados para la identificaci&oacute;n, monitoreo, control y mitigaci&oacute;n de los riesgos m&aacute;s cr&iacute;ticos que enfrentan los fondos, las administradoras y el IPS, e incorpora la revisi&oacute;n de todos los riesgos relevantes, procurando predecir situaciones de debilidad respecto a c&oacute;mo las entidades gestionan sus riesgos y controles internos asociados a sus principales procesos operativos; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido funcionamiento que al respecto tiene la SP sobre las Administradoras, en tanto se expondr&iacute;an las directrices concretas de fiscalizaci&oacute;n que dicho organismo realiza para cumplir las funciones que legalmente se le han encomendado, raz&oacute;n por la que deber&aacute; rechazarse el amparo en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, a los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones PLANVITAL, MODELO, PROVIDA, CAPITAL, CUPRUM y HABITAT, y de la Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a AFC CHILE, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>