Decisión ROL C4580-19
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Reclamante: DIEGO GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la información correspondiente a hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa, del funcionario consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de derechos funcionarios consagrados en el Estatuto Administrativo, y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose que ello afecte los derechos del tercero consultado. Se descarta la oposición del tercero, manifestada ante órgano reclamado, por no haberse fundado ni acreditado debidamente cómo la entrega de la información afecta sus derechos. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4580-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Diego Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a hoja de vida funcionaria, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curr&iacute;culum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), licencias m&eacute;dicas (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causa, del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de derechos funcionarios consagrados en el Estatuto Administrativo, y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose que ello afecte los derechos del tercero consultado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Se descarta la oposici&oacute;n del tercero, manifestada ante &oacute;rgano reclamado, por no haberse fundado ni acreditado debidamente c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n afecta sus derechos.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, conforme lo dispone la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4580-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n, respecto del arquitecto indicado, que se desempe&ntilde;a en el &oacute;rgano reclamado, para el per&iacute;odo 1 de enero 2015 y 15 de abril 2019:</p> <p> &quot;- A qu&eacute; &aacute;rea o &aacute;reas del Ministerio de Vivienda est&aacute; o estuvo asignado o prest&oacute;/presta servicios.</p> <p> - Copia de su contrato, de la Hoja de Vida Funcionaria, Calificaciones de M&eacute;rito y Dem&eacute;rito.</p> <p> - Sumarios registrados, Cursos de Capacitaci&oacute;n.</p> <p> - En caso de aplicarse, nombre y cargo del personal a su cargo con relaci&oacute;n de dependencia o a honorarios, planta o contrata o externos.</p> <p> - Curr&iacute;culum (en caso de existir y tachando informaci&oacute;n privada tal como rut, Domicilio), y (en caso de ser exigido por la Ley) copia de la Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses vigente.</p> <p> - Fechas y horarios de trabajo.</p> <p> - Permisos y D&iacute;as Administrativos: Fechas de ellos.</p> <p> - Licencias M&eacute;dicas: fechas de ellas.</p> <p> - Atribuciones de su cargo.</p> <p> - Asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos, indicando fechas, montos y causa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1833, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, luego de haber realizado una revisi&oacute;n preliminar a la solicitud, se determin&oacute; que se trata de una materia cuya informaci&oacute;n o datos, pueden afectar los derechos de terceras personas involucradas en el requerimiento, seg&uacute;n el art&iacute;culo N&deg; 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y por medio del Oficio N&deg; 1325 de fecha 26 de abril del 2019, se le consult&oacute; al tercero interesado si consent&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En respuesta a la consulta, aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n, por lo que, no es posible entregar la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega de la informaci&oacute;n que no se encuentra afecta a derechos de terceros, la que se refiere a los lugares en los que se ha desempe&ntilde;ado la persona consultada y las funciones desarrolladas, para lo cual acompa&ntilde;a:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Tramitada N&deg; 272/1290/2015, entre el 2 de marzo del 2015 al 31 de diciembre del 2015, desempe&ntilde;&oacute; las funciones que detalla, asociadas a la ejecuci&oacute;n de los programas habitacionales y obras urbanas, en el marco del Plan de Gesti&oacute;n de la Calidad.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Tramitada N&deg; 272/419/2016, entre el 4 de enero del 2016 y el 31 de diciembre del 2016, desempe&ntilde;&oacute;, en el marco del Plan de Gesti&oacute;n de la Calidad, las siguientes labores que detalla, asociadas a la ejecuci&oacute;n de los programas habitacionales y obras urbanas.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Tramitada N&deg; 272/518/2017 entre el 2 enero del 2017 al 31 de diciembre del 2017 y en el marco del Programa 01 Subsecretar&iacute;a, desempe&ntilde;&oacute; las labores que detalla asociadas a la ejecuci&oacute;n de los programas habitacionales y obras urbanas.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Tramitada N&deg; 272/3394/2017 se desempe&ntilde;&oacute; entre el 1 de agosto del 2017 al 31 de diciembre del 2017 y en el marco del Programa 01 Subsecretar&iacute;a. Designaci&oacute;n a contrata.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta Tramitada N&deg; 272/113/2018 se desempe&ntilde;&oacute; entre el 1 de agosto del 2017 al 31 de diciembre del 2017 y en el marco del Programa 01 Subsecretar&iacute;a. Pr&oacute;rroga de contrata.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta Tramitada N&deg; 272/228/2019, pr&oacute;rroga de contrata entre el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019.</p> <p> Agrega que, en cuanto al horario, &eacute;ste se desarrolla de acuerdo a la jornada diaria de trabajo flexible, la cual permite el ingreso de la jornada desde las 7:30 horas hasta las 9:15 horas. La extensi&oacute;n de la jornada es de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas los viernes, y que el profesional no ha tenido personal a su cargo.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se entrega informaci&oacute;n solicitada referida a copia de su contrato, hoja de vida funcionaria, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curr&iacute;culum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), licencias m&eacute;dicas (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio E11368, de 16 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2739, de fecha 4 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que: como se indic&oacute; en la respuesta, luego de un an&aacute;lisis de los antecedentes solicitados, se procedi&oacute; a denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n esencialmente por tratarse de una &quot;materia cuya informaci&oacute;n o datos pueden afectar los derechos de terceras personas involucradas en su requerimiento, todo seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 20 de la Ley de Transparencia&quot;, toda vez que, por medio del Oficio N&deg; 1325, de fecha 26 de abril del 2019, se le consult&oacute; al tercero si consent&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando aquel su oposici&oacute;n a dicha entrega, no siendo posible entonces entregar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Indica que, en atenci&oacute;n a que la solicitud ten&iacute;a por objeto acceder a informaci&oacute;n considerada personal y sensible para el funcionario se&ntilde;alado, se procedi&oacute;, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a remitir el Oficio N&deg; 1325, el cual fue notificado el 26 de abril del 2019, frente al que el tercero, mediante correo electr&oacute;nico personal en igual fecha, se opone expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;de la informaci&oacute;n solicitada, se puede malversar de su sentido verdadero. Ello por ser datos muy privados, que mal utilizados, perturbar&iacute;an a cualquier funcionario, en especial si se cumple de un rol p&uacute;blico al cual nos manda un conducto regular de aprobaciones y regulaciones desde la normativa urbana. Ruego a Usted, probar de dicha informaci&oacute;n a quien no da razones pertinentes para obtenerla&quot;. Como es posible apreciar, la oposici&oacute;n del funcionario fue presentada dentro del plazo legal previsto y contiene expresi&oacute;n de causa, ya que da fundamentos de la oposici&oacute;n deducida a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> El art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia contiene el efecto de, deducida la oposici&oacute;n del tercero en tiempo y forma, ipso facto &quot;quedar&aacute; el &oacute;rgano administrativo impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&quot;, prohibici&oacute;n legal que no admite aplicar m&aacute;rgenes de discrecionalidad al &oacute;rgano administrativo, entreg&aacute;ndole competencia a este Consejo para zanjar en definitiva su entrega.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, igualmente procedi&oacute; a remitir al requirente determinados antecedentes previstos en su solicitud primigenia y que se entendieron que no se encontraban amparados por la oposici&oacute;n del funcionario, tales como las resoluciones exentas de nombramiento durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo del 2015 y el 31 de diciembre del 2019, con expresa indicaci&oacute;n de las funciones que, seg&uacute;n dichos actos administrativos, cumpli&oacute; y cumple el funcionario, sus distintas calidades jur&iacute;dicas de contrataci&oacute;n, la extensi&oacute;n de su jornada diaria de trabajo y el hecho de tener o haber tenido personal a su cargo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E7169, de fecha 20 de mayo de 2020, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado, esto es, Don Felipe Vollmer Pizarro, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 22 de mayo de 2020, el tercero realiz&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que se opone formalmente a la solicitud de informaci&oacute;n, fund&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de todos los antecedentes requeridos en el amparo, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada, forma parte de un segmento especialmente protegido a nivel normativo, y cuya divulgaci&oacute;n solo es posible en situaciones limitadas que deben ser debidamente justificadas, obedeciendo a un criterio de razonabilidad que justifique su entrega y no el mero capricho, prejuicio o arbitrio de un particular.</p> <p> Indica que se trata de datos personales, es decir, aquellos concernientes a una persona f&iacute;sica identificada o identificable, que nominada e individualmente permiten determinar con precisi&oacute;n los antecedentes de ciudadanos, teniendo, por un lado, datos relativos al fuero interno de los individuos, representado por los datos sensibles que abarcan conceptos como el origen &eacute;tnico o racial, el domicilio, el patrimonio, el n&uacute;mero telef&oacute;nico, la situaci&oacute;n personal de salud, la ideolog&iacute;a o las preferencias sexuales, pero tambi&eacute;n se incluye toda la informaci&oacute;n relativa al historial laboral, educativo, m&eacute;dica, judicial, la identidad digital, entre otras materias.</p> <p> En el caso de las capacitaciones, se trata de preferencias educacionales en los causes formativos de la trayectoria personal profesional y a igual que el curr&iacute;culum mantiene datos personales que com&uacute;nmente identifican y proporcionan datos sensibles, para que el empleador ubique al funcionario. Los permisos tambi&eacute;n, pues dan cuenta de un historial de tipo personal, ya que habla de vacaciones contenidas en feriados legales, de fechas preferentes al descanso personal. De actos administrativos y de permisos administrativos, que son derechos regulados del trabajador para desarrollar tr&aacute;mites de &iacute;ndole personal, familiar u otros, con lo que se vulnera la privacidad del momento en que se desarrollan.</p> <p> Las licencias m&eacute;dicas, son materia reglada ante los organismos de salud y las Isapres, y bien en el caso particular, dan cuenta de la situaci&oacute;n m&eacute;dica personal del funcionario, vulnerando su intimidad en los datos que se desglosan de ella. Las fechas son materia regulada ante el COMPIN del Ministerio de Salud y van acompa&ntilde;adas del diagn&oacute;stico m&eacute;dico para su validaci&oacute;n, siendo esta &uacute;ltima una informaci&oacute;n que concierne al campo &iacute;ntimo de la salud f&iacute;sica y mental del trabajador, pues no existe fecha sin argumento m&eacute;dico, y no se pueden entender de manera separada.</p> <p> Ante los vi&aacute;ticos, que son plenamente ordenados bajo la orden de servicio, &eacute;stos se formulan con datos personales y se establecen necesarios para la ejecuci&oacute;n laboral, basados en la metodolog&iacute;a de trabajo y en las solicitudes que se emanan propias de la funci&oacute;n y del objetivo del cargo. Habla de momentos por los cuales, la persona puede ausentarse de su hogar o del espacio f&iacute;sico de su oficina, por sostener una orden de servicio en otras zonas de la Regi&oacute;n o del Pa&iacute;s, siendo tambi&eacute;n privada por tratarse de momentos que guardan relaci&oacute;n con el &aacute;mbito de distancia del hogar o de la oficina.</p> <p> Agrega que, resulta del todo evidente que los principios de publicidad y transparencia no pueden ser entendidos como derechos fundamentales en abstracto, sino que deben ser ponderados de modo arm&oacute;nico con las dem&aacute;s garant&iacute;as que existen en nuestro ordenamiento, una de las cuales es la protecci&oacute;n de la vida privada y dentro de &eacute;sta, la protecci&oacute;n de los datos personales.</p> <p> Tal como lo ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto, de modo que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino &eacute;sta a aqu&eacute;llos, especialmente en el presente caso, toda vez que la presente solicitud no expresa ning&uacute;n fundamento que la haga razonable, siendo por el contrario, aparentemente motivada por el capricho del requirente, aludiendo a un concepto de Control Social que no se encuentra expresamente definido en el ordenamiento jur&iacute;dico Chileno, y trat&aacute;ndose adem&aacute;s de datos personales, familiares y m&eacute;dicos cuya utilizaci&oacute;n por terceras personas no resulta admisible para el suscrito. La fundamentaci&oacute;n que aporta es bastante d&eacute;bil, por cuanto teje una elucubraci&oacute;n que no es raz&oacute;n suficiente para vulnerar los derechos anteriormente descritos.</p> <p> Finaliza, indicando que la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo se puede entender cruz&aacute;ndose con la informaci&oacute;n de &iacute;ndole o de car&aacute;cter muy personal, no pudiendo ser comprendida de forma separada, ya que se puede prejuiciar y malversar su contenido en manos inadecuadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de diversos antecedentes correspondientes a un funcionario de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, recayendo la respuesta denegatoria en aquellos que considera reservados o secretos, ya que pueden afectar los derechos de su titular, quien se opuso expresamente a su entrega, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Espec&iacute;ficamente, seg&uacute;n se observa en el N&deg; 3 de la parte expositiva, la informaci&oacute;n no proporcionada del tercero consultado se refiere a copia de contrato, hoja de vida funcionaria, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curr&iacute;culum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), licencias m&eacute;dicas (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causas.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la solicitud del contrato del funcionario en cuesti&oacute;n, se debe hacer presente que el &oacute;rgano proporcion&oacute; copia de las resoluciones a trav&eacute;s de las cuales se design&oacute; en calidad de contrata al funcionario, desde el 1 de agosto de 2017, condici&oacute;n que mantuvo a la fecha de la solicitud, a trav&eacute;s de las respectivas resoluciones de pr&oacute;rroga de contrata, refiri&eacute;ndose la segunda de ellas al periodo comprendido entre el 1 de enero del 2019 y el 31 de diciembre del 2019, debiendo tenerse por entregada la informaci&oacute;n, por cuanto, al tratarse de un funcionario nombrado en el cargo bajo la modalidad de contrata, los referidos documentos son los que lo vinculan laboralmente con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 4) Que, luego, en segundo lugar, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente a la hoja de vida funcionaria, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curr&iacute;culum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causas; se debe hacer presente que, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Dicha prevalencia del inter&eacute;s p&uacute;blico, por sobre el individual, otorgan publicidad a la informaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero, quien adem&aacute;s s&oacute;lo formul&oacute; enunciaciones generales sobre el eventual perjuicio que podr&iacute;a irrogarle la entrega de los antecedentes solicitados, sin manifestar de manera concreta el da&ntilde;o que podr&iacute;a experimentar, encontr&aacute;ndose cubiertas algunas de las aprensiones formuladas, como m&aacute;s adelante se explicar&aacute;, por la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en ejercicio del cual resulta plausible resguardar aquellos datos personales que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Razones que llevan a acoger el amparo en este sentido.</p> <p> 6) Que, a su vez, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas (fechas), se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, se observa de la solicitud y del amparo, que el requerimiento s&oacute;lo tiene por finalidad conocer las fechas de las licencias m&eacute;dicas y no la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron su otorgamiento, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, recayendo, por tanto, la solicitud sobre informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, respecto de la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. As&iacute;, se ha estimado adem&aacute;s que los datos sobre fechas y cantidad de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas corresponden a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del Jefe de Servicio respectivo, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega al solicitante de la informaci&oacute;n requerida que no ha sido proporcionada, por no haber acreditado el &oacute;rgano reclamado el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregarla de manera completa, descart&aacute;ndose que con ello se afecten los derechos del tercero, respecto del cual se rechaza la oposici&oacute;n planteada ante el &oacute;rgano reclamado. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gonz&aacute;lez en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega o informar al reclamante, seg&uacute;n corresponda y respecto del funcionario consultado:</p> <p> i. Hoja de vida funcionaria,</p> <p> ii. Calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito,</p> <p> iii. Sumarios registrados,</p> <p> iv. Cursos de capacitaci&oacute;n,</p> <p> v. Curr&iacute;culum,</p> <p> vi. Permisos y d&iacute;as administrativos (fechas),</p> <p> vii. Licencias m&eacute;dicas (fechas),</p> <p> viii. Asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causa.</p> <p> En cumplimiento de todo lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados y datos sensibles, en los t&eacute;rminos explicitados en el considerando n&uacute;mero nueve de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gonz&aacute;lez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al tercero interesado don Felipe Vollmer Pizarro.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7&deg; a 9&deg; del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del Jefe de Servicio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>