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DECISIÓN AMPARO ROL C4580-19</p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Diego González</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la información correspondiente a hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa, del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de derechos funcionarios consagrados en el Estatuto Administrativo, y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose que ello afecte los derechos del tercero consultado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p>
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Se descarta la oposición del tercero, manifestada ante órgano reclamado, por no haberse fundado ni acreditado debidamente cómo la entrega de la información afecta sus derechos.</p>
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Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, conforme lo dispone la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4580-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2019, don Diego González solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso la siguiente información, respecto del arquitecto indicado, que se desempeña en el órgano reclamado, para el período 1 de enero 2015 y 15 de abril 2019:</p>
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"- A qué área o áreas del Ministerio de Vivienda está o estuvo asignado o prestó/presta servicios.</p>
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- Copia de su contrato, de la Hoja de Vida Funcionaria, Calificaciones de Mérito y Demérito.</p>
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- Sumarios registrados, Cursos de Capacitación.</p>
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- En caso de aplicarse, nombre y cargo del personal a su cargo con relación de dependencia o a honorarios, planta o contrata o externos.</p>
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- Currículum (en caso de existir y tachando información privada tal como rut, Domicilio), y (en caso de ser exigido por la Ley) copia de la Declaración de Patrimonio e Intereses vigente.</p>
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- Fechas y horarios de trabajo.</p>
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- Permisos y Días Administrativos: Fechas de ellos.</p>
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- Licencias Médicas: fechas de ellas.</p>
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- Atribuciones de su cargo.</p>
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- Asignaciones y viáticos recibidos, indicando fechas, montos y causa".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2019, a través de Ord. N° 1833, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso respondió al requerimiento de información indicando que, luego de haber realizado una revisión preliminar a la solicitud, se determinó que se trata de una materia cuya información o datos, pueden afectar los derechos de terceras personas involucradas en el requerimiento, según el artículo N° 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y por medio del Oficio N° 1325 de fecha 26 de abril del 2019, se le consultó al tercero interesado si consentía la entrega de la información solicitada. En respuesta a la consulta, aquel manifestó su oposición, por lo que, no es posible entregar la totalidad de la documentación requerida.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega de la información que no se encuentra afecta a derechos de terceros, la que se refiere a los lugares en los que se ha desempeñado la persona consultada y las funciones desarrolladas, para lo cual acompaña:</p>
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- Resolución Tramitada N° 272/1290/2015, entre el 2 de marzo del 2015 al 31 de diciembre del 2015, desempeñó las funciones que detalla, asociadas a la ejecución de los programas habitacionales y obras urbanas, en el marco del Plan de Gestión de la Calidad.</p>
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- Resolución Tramitada N° 272/419/2016, entre el 4 de enero del 2016 y el 31 de diciembre del 2016, desempeñó, en el marco del Plan de Gestión de la Calidad, las siguientes labores que detalla, asociadas a la ejecución de los programas habitacionales y obras urbanas.</p>
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- Resolución Tramitada N° 272/518/2017 entre el 2 enero del 2017 al 31 de diciembre del 2017 y en el marco del Programa 01 Subsecretaría, desempeñó las labores que detalla asociadas a la ejecución de los programas habitacionales y obras urbanas.</p>
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- Resolución Tramitada N° 272/3394/2017 se desempeñó entre el 1 de agosto del 2017 al 31 de diciembre del 2017 y en el marco del Programa 01 Subsecretaría. Designación a contrata.</p>
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- Resolución Exenta Tramitada N° 272/113/2018 se desempeñó entre el 1 de agosto del 2017 al 31 de diciembre del 2017 y en el marco del Programa 01 Subsecretaría. Prórroga de contrata.</p>
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- Resolución Exenta Tramitada N° 272/228/2019, prórroga de contrata entre el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019.</p>
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Agrega que, en cuanto al horario, éste se desarrolla de acuerdo a la jornada diaria de trabajo flexible, la cual permite el ingreso de la jornada desde las 7:30 horas hasta las 9:15 horas. La extensión de la jornada es de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas los viernes, y que el profesional no ha tenido personal a su cargo.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2019, don Diego González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que no se entrega información solicitada referida a copia de su contrato, hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, mediante Oficio E11368, de 16 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 2739, de fecha 4 de septiembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que: como se indicó en la respuesta, luego de un análisis de los antecedentes solicitados, se procedió a denegar la entrega de dicha información esencialmente por tratarse de una "materia cuya información o datos pueden afectar los derechos de terceras personas involucradas en su requerimiento, todo según lo dispuesto en el artículo N° 20 de la Ley de Transparencia", toda vez que, por medio del Oficio N° 1325, de fecha 26 de abril del 2019, se le consultó al tercero si consentía la entrega de la información solicitada, manifestando aquel su oposición a dicha entrega, no siendo posible entonces entregar la documentación requerida.</p>
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Indica que, en atención a que la solicitud tenía por objeto acceder a información considerada personal y sensible para el funcionario señalado, se procedió, al tenor de lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a remitir el Oficio N° 1325, el cual fue notificado el 26 de abril del 2019, frente al que el tercero, mediante correo electrónico personal en igual fecha, se opone expresamente a la entrega de la información requerida en los siguientes términos: "de la información solicitada, se puede malversar de su sentido verdadero. Ello por ser datos muy privados, que mal utilizados, perturbarían a cualquier funcionario, en especial si se cumple de un rol público al cual nos manda un conducto regular de aprobaciones y regulaciones desde la normativa urbana. Ruego a Usted, probar de dicha información a quien no da razones pertinentes para obtenerla". Como es posible apreciar, la oposición del funcionario fue presentada dentro del plazo legal previsto y contiene expresión de causa, ya que da fundamentos de la oposición deducida a la entrega de información.</p>
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El artículo 20 de la Ley de Transparencia contiene el efecto de, deducida la oposición del tercero en tiempo y forma, ipso facto "quedará el órgano administrativo impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo", prohibición legal que no admite aplicar márgenes de discrecionalidad al órgano administrativo, entregándole competencia a este Consejo para zanjar en definitiva su entrega.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, igualmente procedió a remitir al requirente determinados antecedentes previstos en su solicitud primigenia y que se entendieron que no se encontraban amparados por la oposición del funcionario, tales como las resoluciones exentas de nombramiento durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo del 2015 y el 31 de diciembre del 2019, con expresa indicación de las funciones que, según dichos actos administrativos, cumplió y cumple el funcionario, sus distintas calidades jurídicas de contratación, la extensión de su jornada diaria de trabajo y el hecho de tener o haber tenido personal a su cargo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° E7169, de fecha 20 de mayo de 2020, esta Corporación confirió traslado al tercero interesado, esto es, Don Felipe Vollmer Pizarro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 del Reglamento de dicha ley.</p>
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Por medio de presentación de fecha 22 de mayo de 2020, el tercero realizó descargos, en los que, en resumen, manifestó que se opone formalmente a la solicitud de información, fundándose en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, respecto de todos los antecedentes requeridos en el amparo, toda vez que la información solicitada, forma parte de un segmento especialmente protegido a nivel normativo, y cuya divulgación solo es posible en situaciones limitadas que deben ser debidamente justificadas, obedeciendo a un criterio de razonabilidad que justifique su entrega y no el mero capricho, prejuicio o arbitrio de un particular.</p>
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Indica que se trata de datos personales, es decir, aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable, que nominada e individualmente permiten determinar con precisión los antecedentes de ciudadanos, teniendo, por un lado, datos relativos al fuero interno de los individuos, representado por los datos sensibles que abarcan conceptos como el origen étnico o racial, el domicilio, el patrimonio, el número telefónico, la situación personal de salud, la ideología o las preferencias sexuales, pero también se incluye toda la información relativa al historial laboral, educativo, médica, judicial, la identidad digital, entre otras materias.</p>
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En el caso de las capacitaciones, se trata de preferencias educacionales en los causes formativos de la trayectoria personal profesional y a igual que el currículum mantiene datos personales que comúnmente identifican y proporcionan datos sensibles, para que el empleador ubique al funcionario. Los permisos también, pues dan cuenta de un historial de tipo personal, ya que habla de vacaciones contenidas en feriados legales, de fechas preferentes al descanso personal. De actos administrativos y de permisos administrativos, que son derechos regulados del trabajador para desarrollar trámites de índole personal, familiar u otros, con lo que se vulnera la privacidad del momento en que se desarrollan.</p>
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Las licencias médicas, son materia reglada ante los organismos de salud y las Isapres, y bien en el caso particular, dan cuenta de la situación médica personal del funcionario, vulnerando su intimidad en los datos que se desglosan de ella. Las fechas son materia regulada ante el COMPIN del Ministerio de Salud y van acompañadas del diagnóstico médico para su validación, siendo esta última una información que concierne al campo íntimo de la salud física y mental del trabajador, pues no existe fecha sin argumento médico, y no se pueden entender de manera separada.</p>
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Ante los viáticos, que son plenamente ordenados bajo la orden de servicio, éstos se formulan con datos personales y se establecen necesarios para la ejecución laboral, basados en la metodología de trabajo y en las solicitudes que se emanan propias de la función y del objetivo del cargo. Habla de momentos por los cuales, la persona puede ausentarse de su hogar o del espacio físico de su oficina, por sostener una orden de servicio en otras zonas de la Región o del País, siendo también privada por tratarse de momentos que guardan relación con el ámbito de distancia del hogar o de la oficina.</p>
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Agrega que, resulta del todo evidente que los principios de publicidad y transparencia no pueden ser entendidos como derechos fundamentales en abstracto, sino que deben ser ponderados de modo armónico con las demás garantías que existen en nuestro ordenamiento, una de las cuales es la protección de la vida privada y dentro de ésta, la protección de los datos personales.</p>
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Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información no es absoluto, de modo que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino ésta a aquéllos, especialmente en el presente caso, toda vez que la presente solicitud no expresa ningún fundamento que la haga razonable, siendo por el contrario, aparentemente motivada por el capricho del requirente, aludiendo a un concepto de Control Social que no se encuentra expresamente definido en el ordenamiento jurídico Chileno, y tratándose además de datos personales, familiares y médicos cuya utilización por terceras personas no resulta admisible para el suscrito. La fundamentación que aporta es bastante débil, por cuanto teje una elucubración que no es razón suficiente para vulnerar los derechos anteriormente descritos.</p>
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Finaliza, indicando que la información solicitada sólo se puede entender cruzándose con la información de índole o de carácter muy personal, no pudiendo ser comprendida de forma separada, ya que se puede prejuiciar y malversar su contenido en manos inadecuadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega parcial de diversos antecedentes correspondientes a un funcionario de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, recayendo la respuesta denegatoria en aquellos que considera reservados o secretos, ya que pueden afectar los derechos de su titular, quien se opuso expresamente a su entrega, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Específicamente, según se observa en el N° 3 de la parte expositiva, la información no proporcionada del tercero consultado se refiere a copia de contrato, hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causas.</p>
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2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, respecto de la solicitud del contrato del funcionario en cuestión, se debe hacer presente que el órgano proporcionó copia de las resoluciones a través de las cuales se designó en calidad de contrata al funcionario, desde el 1 de agosto de 2017, condición que mantuvo a la fecha de la solicitud, a través de las respectivas resoluciones de prórroga de contrata, refiriéndose la segunda de ellas al periodo comprendido entre el 1 de enero del 2019 y el 31 de diciembre del 2019, debiendo tenerse por entregada la información, por cuanto, al tratarse de un funcionario nombrado en el cargo bajo la modalidad de contrata, los referidos documentos son los que lo vinculan laboralmente con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso.</p>
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4) Que, luego, en segundo lugar, tratándose de la información correspondiente a la hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causas; se debe hacer presente que, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Dicha prevalencia del interés público, por sobre el individual, otorgan publicidad a la información, más allá de la oposición manifestada por el tercero, quien además sólo formuló enunciaciones generales sobre el eventual perjuicio que podría irrogarle la entrega de los antecedentes solicitados, sin manifestar de manera concreta el daño que podría experimentar, encontrándose cubiertas algunas de las aprensiones formuladas, como más adelante se explicará, por la aplicación del principio de divisibilidad, en ejercicio del cual resulta plausible resguardar aquellos datos personales que no dicen relación con el ejercicio de la función pública. Razones que llevan a acoger el amparo en este sentido.</p>
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6) Que, a su vez, tratándose de la información referida a licencias médicas (fechas), se debe señalar que el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en el presente caso, se observa de la solicitud y del amparo, que el requerimiento sólo tiene por finalidad conocer las fechas de las licencias médicas y no la individualización de las patologías que justificaron su otorgamiento, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible, recayendo, por tanto, la solicitud sobre información de carácter pública, respecto de la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relación con funcionarios públicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Así, se ha estimado además que los datos sobre fechas y cantidad de días de licencias médicas corresponden a información estadística sobre la materia, cuya publicidad no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la información consultada resulta relevante pues podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del Jefe de Servicio respectivo, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, que dispone en lo pertinente de su artículo 151, lo siguiente: "podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega al solicitante de la información requerida que no ha sido proporcionada, por no haber acreditado el órgano reclamado el cumplimiento de su obligación de entregarla de manera completa, descartándose que con ello se afecten los derechos del tercero, respecto del cual se rechaza la oposición planteada ante el órgano reclamado. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, el diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas, por tratarse de un dato sensible, en los términos del artículo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego González en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega o informar al reclamante, según corresponda y respecto del funcionario consultado:</p>
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i. Hoja de vida funcionaria,</p>
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ii. Calificaciones de mérito y demérito,</p>
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iii. Sumarios registrados,</p>
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iv. Cursos de capacitación,</p>
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v. Currículum,</p>
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vi. Permisos y días administrativos (fechas),</p>
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vii. Licencias médicas (fechas),</p>
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viii. Asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa.</p>
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En cumplimiento de todo lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados y datos sensibles, en los términos explicitados en el considerando número nueve de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego González, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso y al tercero interesado don Felipe Vollmer Pizarro.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7° a 9° del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de información correspondiente a licencias médicas, estimando que el amparo debió rechazarse en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que: "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida: "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República. De esta forma, se genera una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas.</p>
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5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del Jefe de Servicio, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su artículo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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6) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales.</p>
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7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en dicho aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>