Decisión ROL C4581-19
Reclamante: MANUEL PIZARRO MUÑOZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de los formularios consultados. Lo anterior, debido a que el servicio entregó la información que al efecto obraba en su poder, consistente en formularios cuyo contenido mínimo deben cumplir las AFP, debiéndose precisar que no tiene la obligación -de acuerdo a la normativa aplicable en la especie- de mantener copia de los formularios propios de cada Administradora. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obra en su poder. Con todo, se hace presente al solicitante que si estima que los formularios utilizados por las AFP no cumplen con la normativa, debe plantearlo por medio de un reclamo o denuncia ante la Superintendencia. Al respecto, el órgano en su web dispone para el público en general, el siguiente enlace para deducir reclamos: https://www.spensiones.cl/apps/consultasWEB/formConsulta.php

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4581-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Manuel Pizarro Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de los formularios consultados.</p> <p> Lo anterior, debido a que el servicio entreg&oacute; la informaci&oacute;n que al efecto obraba en su poder, consistente en formularios cuyo contenido m&iacute;nimo deben cumplir las AFP, debi&eacute;ndose precisar que no tiene la obligaci&oacute;n -de acuerdo a la normativa aplicable en la especie- de mantener copia de los formularios propios de cada Administradora. Adem&aacute;s, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obra en su poder.</p> <p> Con todo, se hace presente al solicitante que si estima que los formularios utilizados por las AFP no cumplen con la normativa, debe plantearlo por medio de un reclamo o denuncia ante la Superintendencia. Al respecto, el &oacute;rgano en su web dispone para el p&uacute;blico en general, el siguiente enlace para deducir reclamos: https://www.spensiones.cl/apps/consultasWEB/formConsulta.php</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4581-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2019, don Manuel Pizarro Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;DIPITADOS. Por favor les pido me env&iacute;en todos los documentos y bases de datos remitidas a la diputada Alejandra Sep&uacute;lveda por requerimiento oficio CTSS N&deg;070-2019 del 09 de enero del 2019. Lo mismo para solicitudes oficio CTSS N&deg; 082-2019 del 20 de marzo de 2019, y oficio CTSS N&deg; 077-2019 del 12 de marzo de 2019.</p> <p> AFP. Todos los formularios actualizados utilizados por cada AFP para tramitar pensiones, beneficios y bonos de reconocimientos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio oficio N&deg; 13826, de 20 de junio de 2019, el &oacute;rgano en resumen indic&oacute; que considerando que la primera parte de la solicitud va dirigida a los Honorables Diputados de la Rep&uacute;blica, le correspond&iacute;a atender aquella parte del requerimiento referente a los formularios de las AFP.</p> <p> En este caso, los referidos formularios se encuentran en el Libro III, T&iacute;tulo I, Anexo N&deg; 1: Formularios, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. A su vez, los formularios utilizados para el tr&aacute;mite de Bono de Reconocimiento se ubican en el Libro III, T&iacute;tulo III, Letra B), Anexos: N&deg; 2, N&deg; 2&deg; y N&deg; 2b, del citado compendio.</p> <p> En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, se debe ingresar a la web del servicio www.spensiones.cl &quot;Fiscalizaci&oacute;n y Regulaci&oacute;n&quot;, secci&oacute;n &quot;Regulaci&oacute;n&quot;, &quot;Normativa del Sistema de Pensiones&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, detall&oacute; antecedentes para precisar el contexto de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E11249, de fecha 14 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto lo solicitado por el reclamante en su amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender la primera parte del requerimiento de informaci&oacute;n; (4&deg;) remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivaci&oacute;n, acreditando la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 18573, de 28 de agosto de 2019, el servicio indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que la primera parte de lo pedido, lo hab&iacute;a entendido como una solicitud que el interesado estaba realizando paralelamente a la C&aacute;mara de Diputados. Sin embargo, con el tenor del amparo se aclar&oacute; lo solicitado, procediendo a informar lo correspondiente.</p> <p> Por otra parte, respecto de los formularios consultados, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, precisando adem&aacute;s, que la Superintendencia ejerce permanentemente sus funciones fiscalizadoras, de manera que los formularios publicados, corresponden al contenido m&iacute;nimo que deben cumplir aquellos creados por las AFP de acuerdo a la norma, sin que se requiera que la Superintendencia mantenga copia de &eacute;stos &uacute;ltimos, por lo que no es posible acceder a tal requerimiento. Con todo, si el reclamante estima que los referidos formularios utilizados por las Administradoras no cumplen con la normativa, debe plantearlo por medio de un reclamo o denuncia concreta ante la Superintendencia por la v&iacute;a ordinaria.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, este Consejo por medio de oficio N&deg; E13137, de 13 de septiembre de 2019, solicit&oacute; al requirente pronunciarse respecto de lo informado por el servicio.</p> <p> Luego, con fecha 21 de septiembre del mismo a&ntilde;o, el reclamante en resumen, se manifest&oacute; parcialmente conforme con la respuesta del servicio. Espec&iacute;ficamente, indic&oacute; encontrarse satisfecho con la respuesta entregada respecto de la primera parte de la solicitud. Sin embargo, en cuanto a lo requerido en la segunda parte, relativo a los formularios consultados, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a lo solicitado, indicando que los formularios realmente utilizados por las AFP distan mucho de los regulados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo anotado en los numerales 1&deg; y 5&deg; de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los formularios actualizados y utilizados por cada AFP para tramitar pensiones, beneficios y bonos de reconocimiento.</p> <p> 2) Que, sobre esta materia, el &oacute;rgano inform&oacute; los formularios consultados, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, precisando con ocasi&oacute;n de sus descargos, que los referidos formularios publicados, corresponden al contenido m&iacute;nimo que deben cumplir aquellos creados por las AFP, no debiendo la Superintendencia mantener copia de &eacute;stos &uacute;ltimos. De este modo, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, con todo, el &oacute;rgano precis&oacute; que si el reclamante estima que los referidos formularios utilizados por las AFP no cumplen con la normativa, debe plantearlo por medio de un reclamo o denuncia ante la Superintendencia por la v&iacute;a ordinaria. Al respecto, el &oacute;rgano en su web dispone para el p&uacute;blico en general el siguiente enlace para deducir reclamos: https://www.spensiones.cl/apps/consultasWEB/formConsulta.php.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Pizarro Mu&ntilde;oz en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Pizarro Mu&ntilde;oz y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>