Decisión ROL C4582-19
Reclamante: DIEGO GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la información correspondiente a hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerció labores en el organismo. Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega posibilita el control social respecto al ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes funcionarios consagrados en el Estatuto Administrativo, descartándose la afectación alegada por el tercero consultado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, conforme lo dispone la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega del contrato solicitado, por cuanto el organismo hizo entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento a contrata del funcionario consultado, siendo aquellos antecedentes los que vincularon laboralmente al profesional con el servicio. Finalmente, se representa al organismo haber otorgado respuesta y comunicado la solicitud al tercero involucrado fuera del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4582-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Diego Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a hoja de vida funcionaria, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curr&iacute;culum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), licencias m&eacute;dicas (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causa, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerci&oacute; labores en el organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega posibilita el control social respecto al ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes funcionarios consagrados en el Estatuto Administrativo, descart&aacute;ndose la afectaci&oacute;n alegada por el tercero consultado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, conforme lo dispone la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega del contrato solicitado, por cuanto el organismo hizo entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento a contrata del funcionario consultado, siendo aquellos antecedentes los que vincularon laboralmente al profesional con el servicio.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo haber otorgado respuesta y comunicado la solicitud al tercero involucrado fuera del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4582-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> &quot;Para el arquitecto Sr. Joan Saavedra de Mateo, que se desempe&ntilde;a en SERVIU/SEREMI MINVU Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, y para el periodo 01 de enero de 2015 y 15 de abril de 2019, solicito:</p> <p> - A qu&eacute; &aacute;rea o &aacute;reas del Ministerio de Vivienda est&aacute; o estuvo asignado o prest&oacute;/presta servicios.</p> <p> - Copia de su contrato, de la Hoja de Vida Funcionaria, Calificaciones de M&eacute;rito y Dem&eacute;rito.</p> <p> - Sumarios registrados, Cursos de Capacitaci&oacute;n.</p> <p> - En caso de aplicarse, nombre y cargo del personal a su cargo con relaci&oacute;n de dependencia o a honorarios, planta o contrata o externos,</p> <p> - Curr&iacute;culum (en caso de existir y tachado informaci&oacute;n privada tal como RUT, domicilio personal), y (en caso de ser exigido por la Ley) copia de la Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses vigente.</p> <p> - Fechas y horarios de trabajo.</p> <p> - Permisos y d&iacute;as administrativos: fechas de ellos.</p> <p> - Licencias m&eacute;dicas: fechas de ellas.</p> <p> - Atribuciones de su cargo.</p> <p> - Asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos, indicando fechas, monto y causa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1834, de 13 de junio de 2019, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que luego de haber realizado una revisi&oacute;n del requerimiento, se determin&oacute; que trata de materias cuyos datos pueden afectar los derechos del funcionario consultado; en raz&oacute;n de ello, medio de oficio N&deg; 1605 de 22 de mayo de 2019, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se consult&oacute; al funcionario si consent&iacute;a en la entrega de la informaci&oacute;n pedida, quien finalmente se opuso a su entrega invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A continuaci&oacute;n, acceden a la entrega de la informaci&oacute;n que obra en poder del organismo y que no se encuentra afecta, conforme aseveran, a derechos de terceros. En tal sentido, informan que el funcionario consultado se desempe&ntilde;&oacute; en esta Secretar&iacute;a Ministerial de Vivienda y Urbanismo entre los a&ntilde;os 2012 y 2016, en el programa de recuperaci&oacute;n de barrios, y durante el a&ntilde;o 2017 a marzo de 2019, en el Departamento de Desarrollo Urbano, acompa&ntilde;ando las distintas resoluciones de nombramiento en las cuales se detallan las funciones que ha ejercido el funcionario en el periodo consultado; en cuanto al horario, informan que aquel se rige bajo el sistema de jornada diaria de trabajo flexible, la cual permite el ingreso desde las 7:30 am hasta las 9:15 am, siendo su extensi&oacute;n de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas los viernes; finalmente, se&ntilde;alan que el profesional no tuvo personal a su cargo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta por cuanto no fue entregado &quot;copia de su contrato (resoluciones ?), hoja de vida funcionaria, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curriculum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), licencias m&eacute;dicas (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causa&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; haber recibido por parte del organismo comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E11367, de 16 de agosto de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 2720, de 3 de septiembre de 2019, el organismo reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada, agregando que el requerimiento fue notificado al tercero (ex funcionario) el 23 de mayo de 2019, procediendo &eacute;ste, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2019, a manifestar su oposici&oacute;n.</p> <p> De la revisi&oacute;n de la oposici&oacute;n deducida, acompa&ntilde;ada por el organismo, se advierte que el tercero sustenta su negativa en que, a su juicio, lo solicitado corresponde a datos personales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al tercero involucrado, mediante oficio N&deg; E14238, de fecha 7 de octubre de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2019, el tercero mantuvo su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n requerida o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, y pese a que habr&iacute;a operado la pr&oacute;rroga para dar respuesta a la solicitud, se desprende que aquella fue otorgada fuera del plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la solicitud del contrato de la persona en cuesti&oacute;n, se debe hacer presente que el &oacute;rgano proporcion&oacute; copia de las resoluciones de nombramiento y respectivas pr&oacute;rrogas a trav&eacute;s de las cuales se design&oacute; en calidad de contrata al profesional consultado para las labores all&iacute; descritas, durante el tiempo que desempe&ntilde;&oacute; funciones en el organismo, debiendo rechazarse el amparo en este punto, por cuanto al tratarse de un funcionario nombrado en el cargo bajo la modalidad a contrata, los referidos documentos son los que lo vincularon laboralmente con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Lo anterior, se desprende de lo establecido en el art&iacute;culo 14 del decreto con fuerza de ley N&deg;29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente, Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente a la hoja de vida, calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios registrados, cursos de capacitaci&oacute;n, curr&iacute;culum, permisos y d&iacute;as administrativos (fechas), asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causas, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerci&oacute; labores en el organismo; se debe hacer presente que, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Dicha prevalencia del inter&eacute;s p&uacute;blico, por sobre el individual, otorgan publicidad a la informaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero, quien adem&aacute;s s&oacute;lo formul&oacute; argumentos generales sobre el eventual perjuicio que podr&iacute;a irrogarle la entrega de los antecedentes solicitados, sin manifestar de manera concreta el da&ntilde;o que podr&iacute;a experimentar, encontr&aacute;ndose cubiertas algunas de las aprensiones formuladas, como m&aacute;s adelante se explicar&aacute;, por la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por medio del cual resulta plausible resguardar aquellos datos personales que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Razones que llevan a acoger el amparo en este sentido.</p> <p> 5) Que, a su vez, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas (fechas), se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, se observa de la solicitud y del amparo, que el requerimiento s&oacute;lo tiene por finalidad conocer las fechas de las licencias m&eacute;dicas y no la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron su otorgamiento, &uacute;ltimo antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, recayendo, por tanto, lo estrictamente solicitado en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, respecto de la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. As&iacute;, se ha estimado adem&aacute;s que los datos sobre fechas y cantidad de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas corresponden a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del Jefe de Servicio respectivo, de la potestad otorgada por el Estatuto Administrativo, que dispone en su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega al solicitante de la informaci&oacute;n requerida y reclamada que no ha sido proporcionada -con la excepci&oacute;n anotada en el considerando 2&deg;-, al descartarse que con ello se afecten los derechos del tercero, respecto del cual se rechaza la oposici&oacute;n planteada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, consta que la comunicaci&oacute;n al tercero involucrado se realiz&oacute; fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada al organismo en la parte resolutiva, como una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 y art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, EN LO QUE RESPECTA A INFORMACI&Oacute;N DE LAS LICENCIAS M&Eacute;DICAS, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Gonz&aacute;lez en contra de la Secretar&iacute;a Regional de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, seg&uacute;n corresponda, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerci&oacute; labores en el organismo:</p> <p> i. Hoja de vida funcionaria,</p> <p> ii. Calificaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito,</p> <p> iii. Sumarios registrados,</p> <p> iv. Cursos de capacitaci&oacute;n,</p> <p> v. Curr&iacute;culum,</p> <p> vi. Permisos y d&iacute;as administrativos (fechas),</p> <p> vii. Licencias m&eacute;dicas (fechas),</p> <p> viii. Asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos indicando fechas, montos y causa.</p> <p> Previamente, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega del contrato solicitado, por cuanto el organismo hizo entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento a contrata del funcionario consultado, siendo aquellos antecedentes los que vincularon laboralmente al profesional con el servicio.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal h) de la Ley de Transparencia, al haber comunicado al tercero interesado y otorgado respuesta al requerimiento, fuera de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 y 20 de la ley precitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren las se&ntilde;aladas conductas.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gonz&aacute;lez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; a 8&deg; del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del Jefe de Servicio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>