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DECISIÓN AMPARO ROL C4582-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Diego González.</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la información correspondiente a hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerció labores en el organismo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega posibilita el control social respecto al ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes funcionarios consagrados en el Estatuto Administrativo, descartándose la afectación alegada por el tercero consultado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. </p>
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Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, conforme lo dispone la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega del contrato solicitado, por cuanto el organismo hizo entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento a contrata del funcionario consultado, siendo aquellos antecedentes los que vincularon laboralmente al profesional con el servicio.</p>
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Finalmente, se representa al organismo haber otorgado respuesta y comunicado la solicitud al tercero involucrado fuera del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4582-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2019, don Diego González solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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"Para el arquitecto Sr. Joan Saavedra de Mateo, que se desempeña en SERVIU/SEREMI MINVU Región de Valparaíso, y para el periodo 01 de enero de 2015 y 15 de abril de 2019, solicito:</p>
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- A qué área o áreas del Ministerio de Vivienda está o estuvo asignado o prestó/presta servicios.</p>
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- Copia de su contrato, de la Hoja de Vida Funcionaria, Calificaciones de Mérito y Demérito.</p>
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- Sumarios registrados, Cursos de Capacitación.</p>
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- En caso de aplicarse, nombre y cargo del personal a su cargo con relación de dependencia o a honorarios, planta o contrata o externos,</p>
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- Currículum (en caso de existir y tachado información privada tal como RUT, domicilio personal), y (en caso de ser exigido por la Ley) copia de la Declaración de Patrimonio e Intereses vigente.</p>
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- Fechas y horarios de trabajo.</p>
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- Permisos y días administrativos: fechas de ellos.</p>
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- Licencias médicas: fechas de ellas.</p>
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- Atribuciones de su cargo.</p>
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- Asignaciones y viáticos recibidos, indicando fechas, monto y causa".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1834, de 13 de junio de 2019, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso otorgó respuesta a la solicitud, señalando que luego de haber realizado una revisión del requerimiento, se determinó que trata de materias cuyos datos pueden afectar los derechos del funcionario consultado; en razón de ello, medio de oficio N° 1605 de 22 de mayo de 2019, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se consultó al funcionario si consentía en la entrega de la información pedida, quien finalmente se opuso a su entrega invocando al efecto la causal del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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A continuación, acceden a la entrega de la información que obra en poder del organismo y que no se encuentra afecta, conforme aseveran, a derechos de terceros. En tal sentido, informan que el funcionario consultado se desempeñó en esta Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo entre los años 2012 y 2016, en el programa de recuperación de barrios, y durante el año 2017 a marzo de 2019, en el Departamento de Desarrollo Urbano, acompañando las distintas resoluciones de nombramiento en las cuales se detallan las funciones que ha ejercido el funcionario en el periodo consultado; en cuanto al horario, informan que aquel se rige bajo el sistema de jornada diaria de trabajo flexible, la cual permite el ingreso desde las 7:30 am hasta las 9:15 am, siendo su extensión de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas los viernes; finalmente, señalan que el profesional no tuvo personal a su cargo.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2019, don Diego González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta por cuanto no fue entregado "copia de su contrato (resoluciones ?), hoja de vida funcionaria, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, curriculum, permisos y días administrativos (fechas), licencias médicas (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa".</p>
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Señaló haber recibido por parte del organismo comunicación de prórroga del plazo para dar respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, mediante Oficio N° E11367, de 16 de agosto de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 2720, de 3 de septiembre de 2019, el organismo reitera lo señalado en la respuesta objetada, agregando que el requerimiento fue notificado al tercero (ex funcionario) el 23 de mayo de 2019, procediendo éste, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2019, a manifestar su oposición.</p>
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De la revisión de la oposición deducida, acompañada por el organismo, se advierte que el tercero sustenta su negativa en que, a su juicio, lo solicitado corresponde a datos personales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al tercero involucrado, mediante oficio N° E14238, de fecha 7 de octubre de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2019, el tercero mantuvo su oposición a la entrega de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información requerida o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En el presente caso, y pese a que habría operado la prórroga para dar respuesta a la solicitud, se desprende que aquella fue otorgada fuera del plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo representará al organismo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de la solicitud del contrato de la persona en cuestión, se debe hacer presente que el órgano proporcionó copia de las resoluciones de nombramiento y respectivas prórrogas a través de las cuales se designó en calidad de contrata al profesional consultado para las labores allí descritas, durante el tiempo que desempeñó funciones en el organismo, debiendo rechazarse el amparo en este punto, por cuanto al tratarse de un funcionario nombrado en el cargo bajo la modalidad a contrata, los referidos documentos son los que lo vincularon laboralmente con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso. Lo anterior, se desprende de lo establecido en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente, Estatuto Administrativo.</p>
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3) Que, en segundo lugar, tratándose de la información correspondiente a la hoja de vida, calificaciones de mérito y demérito, sumarios registrados, cursos de capacitación, currículum, permisos y días administrativos (fechas), asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causas, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerció labores en el organismo; se debe hacer presente que, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Dicha prevalencia del interés público, por sobre el individual, otorgan publicidad a la información, más allá de la oposición manifestada por el tercero, quien además sólo formuló argumentos generales sobre el eventual perjuicio que podría irrogarle la entrega de los antecedentes solicitados, sin manifestar de manera concreta el daño que podría experimentar, encontrándose cubiertas algunas de las aprensiones formuladas, como más adelante se explicará, por la aplicación del principio de divisibilidad, por medio del cual resulta plausible resguardar aquellos datos personales que no dicen relación con el ejercicio de la función pública. Razones que llevan a acoger el amparo en este sentido.</p>
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5) Que, a su vez, tratándose de la información referida a licencias médicas (fechas), se debe señalar que el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, en el presente caso, se observa de la solicitud y del amparo, que el requerimiento sólo tiene por finalidad conocer las fechas de las licencias médicas y no la individualización de las patologías que justificaron su otorgamiento, último antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible, recayendo, por tanto, lo estrictamente solicitado en información de carácter pública, respecto de la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relación con funcionarios públicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Así, se ha estimado además que los datos sobre fechas y cantidad de días de licencias médicas corresponden a información estadística sobre la materia, cuya publicidad no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, la información consultada resulta relevante pues podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del Jefe de Servicio respectivo, de la potestad otorgada por el Estatuto Administrativo, que dispone en su artículo 151, lo siguiente: "podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega al solicitante de la información requerida y reclamada que no ha sido proporcionada -con la excepción anotada en el considerando 2°-, al descartarse que con ello se afecten los derechos del tercero, respecto del cual se rechaza la oposición planteada. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, el diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas, por tratarse de un dato sensible, en los términos del artículo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por último, consta que la comunicación al tercero involucrado se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada al organismo en la parte resolutiva, como una infracción al artículo 20 y artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, EN LO QUE RESPECTA A INFORMACIÓN DE LAS LICENCIAS MÉDICAS, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego González en contra de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante, según corresponda, respecto del profesional individualizado en el requerimiento y por el periodo consultado en el cual ejerció labores en el organismo:</p>
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i. Hoja de vida funcionaria,</p>
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ii. Calificaciones de mérito y demérito,</p>
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iii. Sumarios registrados,</p>
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iv. Cursos de capacitación,</p>
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v. Currículum,</p>
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vi. Permisos y días administrativos (fechas),</p>
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vii. Licencias médicas (fechas),</p>
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viii. Asignaciones y viáticos recibidos indicando fechas, montos y causa.</p>
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Previamente, se deberán tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación señalada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, el diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega del contrato solicitado, por cuanto el organismo hizo entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento a contrata del funcionario consultado, siendo aquellos antecedentes los que vincularon laboralmente al profesional con el servicio.</p>
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IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, la infracción al principio de oportunidad establecido en el artículo 11, literal h) de la Ley de Transparencia, al haber comunicado al tercero interesado y otorgado respuesta al requerimiento, fuera de los plazos establecidos en el artículo 14 y 20 de la ley precitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren las señaladas conductas.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego González, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso y al tercero interesado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6° a 8° del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de información correspondiente a licencias médicas, estimando que el amparo debió rechazarse en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que: "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida: "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República. De esta forma, se genera una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas.</p>
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5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del Jefe de Servicio, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su artículo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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6) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales.</p>
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7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en dicho aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>