Decisión ROL C4583-19
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Reclamante: CRISTIAN VASQUEZ MELGAREJO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Hualpén, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto, no se entregó la información de la persona que ganó el concurso, la cual fue ingresada a esta Corporación con el Rol C6389-18. El Consejo declaro inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4583-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualp&eacute;n.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n V&aacute;squez Melgarejo.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4583-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de octubre de 2018, don Cristi&aacute;n V&aacute;squez Melgarejo, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Hualp&eacute;n, la cual fue ingresada con el c&oacute;digo MU105T0001147, a trav&eacute;s de la cual, requiri&oacute; informaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico de planta Cargo (P4) Cargo Profesional 10 EMS / Registro Postulaci&oacute;n N&deg; 40). Espec&iacute;ficamente, t&iacute;tulo profesional, certificados de cursos, certificados de experiencia, certificado que acrediten los conocimientos del municipio, tabla de evaluaci&oacute;n de los puntajes, entre otros.</p> <p> 2) Que, con fecha 17 de diciembre de 2018, la parte requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n de la persona que gan&oacute; el concurso, la cual fue ingresada a esta Corporaci&oacute;n con el Rol C6389-18.</p> <p> 3) Que, mediante el Oficio N&deg;1079/2019, de 18 de junio de 2019, la Municipalidad de Hualp&eacute;n dio cumplimiento a decisi&oacute;n Rol C6389-18 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 4) Que, con fecha 24 de junio de 2019, don Cristi&aacute;n V&aacute;squez Melgarejo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, mediante el cual denuncia que la comisi&oacute;n que evalu&oacute; el concurso que indica, fue influenciada y design&oacute; a un postulante que no ten&iacute;a las competencias necesarias para el cargo. Agrega que, a 10 meses de haber solicitados los antecedentes del concurso grado 10 de planta profesional, nadie ha sido capaz de indicarle que el concurso fue maliciosamente direccionado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, cabe concluir que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto lo pretendido por el reclamante es denunciar que la comisi&oacute;n que evalu&oacute; el concurso que indica, fue influenciada y design&oacute; a un postulante que no ten&iacute;a las competencias necesarias; alegaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse a ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, a trav&eacute;s de los canales de acceso se&ntilde;alados en el sitio electr&oacute;nico institucional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n V&aacute;squez Melgarejo en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n V&aacute;squez Melgarejo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>