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DECISIÓN AMPARO ROL C4599-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Juan Pablo Olmedo Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones (PDI), relativo a información sobre la renovación de "Alerta Roja" en la persona que consulta.</p>
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Lo anterior, por no tener lugar la infracción imputada por el reclamante a la PDI, esto es, la falta de derivación de su solicitud de información a las instancias pertinentes de INTERPOL, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, no resulta posible que el aludido procedimiento de derivación se efectúe respecto de entidades no contempladas como sujetos que les resulta aplicable la Ley de Transparencia, con mayor razón aún, en el presente caso, aquellas que tengan la calidad de organización internacional regida por legislación de ese carácter.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, por decisión de mayoría, en virtud del principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia y de inexcusabilidad, dispuesto este último en el artículo 14 de la ley N° 19.880, se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile derive la solicitud de acceso a la Secretaria General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que ante la notoria discrepancia entre las normas legales que rigen a este Consejo y las obligaciones internacionales y constitucionales, estima que la controversia debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional y superior. No obstante, considera importante que ellas sean identificadas y relevadas, en especial cuando de los antecedentes aportados podrían observarse indicios de importantes vulneraciones a Derechos Fundamentales, frente a las cuales una posición neutral no le parece coherente con los valores democráticos.</p>
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Hay un voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte la decisión de requerir a la Policía de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretaría General de INTERPOL.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4599-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2019, don Juan Pablo Olmedo Bustos solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente la PDI) lo siguiente: "Antecedentes y la resolución de la renovación de la Alerta Roja en la persona de don Carlos Cardoen Cornejo, de fecha 22 de marzo de 2019, así como los fundamentos que justificaron tal decisión por parte de la Secretaría General de Interpol y la Comisión de Ficheros".</p>
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Señaló, en el campo de Observaciones: "se tiene presente lo dispuesto en la causa Rol N° 5096-2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2019, la Policía de Investigaciones de Chile dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que dicho organismo no es competente para ocuparse de su solicitud por las razones que a continuación se indican:</p>
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a) La PDI, a través de la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago representa a Chile ante la organización Internacional de Policía Criminal de INTERPOL, desde el año 1946. En 1956 se suscribió un acuerdo internacional que establece y fija el Estatuto de la organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, siendo reconocida como una organización internacional por las Naciones Unidas, quedando, por ende, sujeta a la legislación internacional.</p>
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b) Respecto de la información que se consulta, indica que el tratamiento de datos por conducto de INTERPOL, se lleva a cabo exclusivamente en el marco del Sistema de Información de INTERPOL, aplicándose para dichos efectos el Reglamento sobre Tratamiento de Datos, por cuanto al tratarse de una organización internacional se encuentra sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, sin que la base de datos de esa Organización pertenezca al dominio de esta Institución.</p>
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c) Para el caso en particular, el artículo 60° del Reglamento sobre Tratamiento de Datos, denominado "Acceso por parte de terceros", dispone en el numeral segundo que "cuando un tercero presente una solicitud de acceso a los datos contenidos en una base de datos policiales, la Secretaría General sólo se los podrá enviar si cuenta con la autorización previa de la fuente de esos datos", debiendo para dichos efectos solicitar un dictamen a la Comisión de Control de los Ficheros, para efectos de que dicha Comisión verifique que se cumplan con las condiciones cumulativas exigidas en el artículo 61° del citado reglamento.</p>
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d) Por lo expuesto, no resulta posible atender la solicitud de información, toda vez que la información solicitada no obra en poder de esa institución, por cuanto pertenece a la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, informa que dicha organización internacional contempla un procedimiento para que terceros puedan acceder a la información contenida en su base de datos, pudiendo canalizar su requerimiento en el sitio web que indica.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2019, don Juan Pablo Olmedo Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se derivó el requerimiento a la Secretaría General de INTERPOL, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el reclamante formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:</p>
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a) Si bien INTERPOL es una organización internacional de carácter técnico, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile DL. N° 2.430 de 1979, la Oficina Central Nacional de INTERPOL depende e integra la institución. Complementa lo anterior, lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento Orgánico de la PDI, pues corresponde al Director General de la Policía de Investigaciones representar al país ante INTERPOL e intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organización desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos.</p>
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b) Por otra parte, el Reglamento sobre Tratamiento de Datos de INTERPOL ([III/IRPD/GA/2011 (2016) y el Estatuto de la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL (II.E/RCIA/GA/2016) ambos aprobados por Resolución AG-2016-RES-06 de la 85' reunión de la Asamblea General, establecen, la regulación de tratamiento de las alertas rojas y las competencias de la Secretaria General y la Comisión de Ficheros de INTERPOL. Cita el contenido de los artículos 82°, 87°, sobre el objeto de la denominada "Alerta Roja".</p>
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c) La negativa a la solicitud de información respecto de la prórroga de la Alerta Roja de la Oficina Central Nacional de INTERPOL -radicada en la Policía de Investigaciones de Chile- de 10 de junio de 2019 da cuenta de una renuncia anticipada de un órgano del Estado competente a la soberanía nacional que le exige velar por la defensa de los derechos esenciales de un ciudadano chileno que debe ser rectificada a la brevedad.</p>
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d) Asimismo, dicha negativa contraría el proceder anterior del propio Director de la PDI y Jefe de la Unidad de Oficina Central Nacional en resolución del amparo rol C351-15, pues conforme se da cuenta la resolución de dicho amparo, la PDI requirió a la Secretaria General de INTERPOL "un pronunciamiento respecto del acceso a la información solicitada en el contexto del presente procedimiento, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL..." gestión de facilitación del ejercicio del derecho que dicha Jefatura no realizó en esta oportunidad.</p>
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e) Hace presente que frente a las sucesivas prórrogas de la Alerta Roja respecto de su representado por la Secretaría General de INTERPOL -que se extiende desde el año 1993-, se exige el deber de auxilio del Director General de la PDI como representante de Chile ante la entidad. Tal deber emana directamente del artículo 5° de la Constitución Política y encuentra respaldo adicional en el reciente Acuerdo del Senado de fecha 22 de enero de 2019 remitido mediante Oficio N°30/SEC/19 al Sr. Presidente de la República y que recomendó realizar "gestiones políticas, diplomáticas y judiciales necesarias para dar auxilio al Sr. Cardoen frente a INTERPOL, por la mantención ilegal de la Alerta Roja y plantear ante ese organismo su preocupación por la falta de adecuación de sus prácticas institucionales a los estándares internacionales de derechos humanos". Asimismo, indica que cabe resaltar lo señalado en el proyecto Boletín N°S. 2.042-12 que justificó el referido acuerdo del Senado, por el profesor Hernán Salinas Burgos, quien sostiene, "la mantención por INTERPOL de la Notificación Roja vulnera sus Estatutos, en cuanto resulta contraria a los fines de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y eventualmente al principio de neutralidad que rige a dicha organización. Todo ello se vuelve más agraviante al Sr. Cardoen al carecer Interpol en su actual estructura, de mecanismos efectivos para la revisión sustantiva de la justificación de las solicitudes de Notificación Roja, tanto en términos de su adecuación a las normas del debido proceso como al escrutinio de motivación política de dichas solicitudes".</p>
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f) En tal orden de ideas, concluye que atendido lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N°20.285, el Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile, "debió proceder a la derivación de la solicitud de acceso a la información a las instancias pertinentes de Interpol, recabando la respuesta de dicha organización internacional en función del "Espíritu de la Declaración Universal de Derechos" que establece el artículo 2° de su Estatuto".</p>
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g) En razón de todo lo expuesto, solicita que este Consejo declare que el Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile y Jefe de la Unidad de Oficina Central Nacional de INTERPOL, infringió el artículo 13 de la Ley de Transparencia, requiriendo "de dicho agente del Estado, proceder a dar curso a la solicitud de acceso a información de fecha 5 de junio de 2019 derivar la solicitud de información a la Secretaria General de Interpol y, conforme a los estatutos y reglamentaciones propias de la entidad, asegurar una respuesta pronta conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.285 y los estándares internacionales de protección del derecho de acceso a la información pública que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E9745, de 24 de julio de 2019.</p>
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Por medio de Ord. N° 781 de 08 de agosto de 2019, la autoridad requerida presentó sus descargos u observaciones del caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Describe pormenorizadamente la naturaleza jurídica y estructura, de la Organización Internacional de Policía Criminal -INTERPOL- señalando que ésta se rige por la legislación internacional, siendo reconocida como organización internacional por las Naciones Unidas, por Francia y por otros países, en los que ha abierto oficinas a través de los acuerdos de sede suscritos con ellos, razón por la cual el acceso de la información contenida en sus bases de datos, se debe solicitar siguiendo los conductos y procedimientos regulados por dicha organización, contenidos en el Reglamento de sobre Control de la Información y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL. Por tanto, en razón a su carácter de organización internacional, INTERPOL, se encuentra regulada por sus propios Estatutos y Reglamentos, quedando por ende sujeto al Derecho Internacional.</p>
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b) Conforme a las funciones y misiones ordenas por ley a la Institución, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de la PDI, decreto ley N° 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde a la Institución "representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)".</p>
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c) La PDI como organismo que oficialmente representa al país ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organización desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento Orgánico de la PDI.</p>
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d) La Oficina Central Nacional OCN INTERPOL Santiago, constituye la repartición encargada de servir de enlace entre la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, con los demás países afiliados a dicha Organización y la Policía de Investigaciones de Chile, como representante legal del país ante la misma. En el ámbito nacional, coordina y centraliza todos los asuntos que interesen a la Institución y a otros organismos nacionales en relación con la criminalidad internacional.</p>
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e) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile representa internacionalmente al país ante la INTERPOL, en virtud del mandato constitucional que se le ha conferido expresamente en nuestra Carta Fundamental, teniendo en consideración las funciones y misiones que expresamente el legislador le encomendó.</p>
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f) De acuerdo al principio de publicidad contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, el derecho de los particulares de acceder a información pública recae exclusivamente sobre actos o resoluciones emanadas de los órganos y servicios que conforman la Administración del Estado, no pudiendo aplicarse a una petición de información dirigida a un organismo internacional, que se rige con arreglo a la legislación internacional.</p>
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g) Si bien, efectivamente, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, constituye una repartición que pertenece orgánicamente a la Policía de Investigaciones de Chile y que por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia, se encuentran sujetos a la legislación nacional y a la reglamentación institucional interna, sin embargo, la información que fluye y se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organización o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los países miembros, por cuanto INTERPOL, como Organización Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, razón por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p>
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h) En la especie, el acceso a la información pedida debe verificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, cuando la información fuere solicitada por parte de las personas objeto de la cooperación policial internacional, como ocurre en este caso, se deberá seguir el procedimiento contemplado en el artículo 18° del Reglamento, que establece el derecho de los titulares de acceder a los datos que sean tratados en el Sistema de Información INTERPOL, en determinadas condiciones.</p>
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i) En efecto y conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, ese derecho se encuentra garantizado por la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL (CCF) y se rige por el Reglamento sobre Control de la Información y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL, cuyo procedimiento a continuación se detalla.</p>
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j) Las solicitudes de acceso a los ficheros de INTERPOL, consisten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del citado Reglamento, en que "Podrá dirigirse a la Comisión cualquier persona que desee acceder a la información de carácter personal sobre ella o sobre la persona que represente, de conformidad con las condiciones de admisibilidad de las solicitudes". Las condiciones de admisibilidad, procedimiento y resultado se encuentran regulados en su artículo 9°, 10° y 11°, respectivamente.</p>
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k) El antedicho procedimiento de acceso es perfectamente conocido por el reclamante quien ya lo ha utilizado, según consta en el procedimiento de amparo rol C351-15, la cual cita en extenso.</p>
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l) Hace presente que en el contexto del citado pretérito amparo, la OCN INTERPOL Santiago, solicitó a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General, un pronunciamiento sobre la materia, quien manifestó expresamente su preocupación sobre el caso en particular, señalando en términos categóricos que la Institución se encontraba impedida de proporcionar los antecedentes contenidos en la base de datos de la Organización, debiendo el interesado sujetarse al procedimiento de acceso a información regulado ante la Comisión de Control de Ficheros de INTERPOL (CCF). Se adjunta copia de comunicación.</p>
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m) En tal orden de ideas, al igual que en el amparo rol C351-15, y no obstante encontrándose la información requerida por el reclamante fuera del ámbito de aplicación de la ley nacional, por tratarse de un organización internacional sujeta al Derecho Internacional, la información solicitada se encuentra sujeta, además, a las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia, por los argumentos que en dicha decisión se exponen.</p>
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n) Finalmente indica que para el para el caso en específico, el requerimiento con los antecedentes fundantes presentados a INTERPOL, provienen de la OCN de Washington, Estados Unidos de América, por lo que los datos tratados en las respectivas bases de datos, corresponden al citado Estado miembro y no a la OCN de nuestro país.</p>
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5) SOLICITUD DEL RECLAMANTE: Por medio de presentación ingresada con fecha 27 de agosto de 2019, el reclamante solicitó a este Consejo convocar a una audiencia para conocer del presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1031, celebrada el 12 de septiembre, el Consejo Directivo de esta Corporación, conoció de dicha petición y acordó citar a las partes a una audiencia pública para recibir los antecedentes y medios de prueba que digan relación con las alegaciones expuestas en esta sede.</p>
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6) AUDIENCIA PÚBLICA: Con fecha 17 de octubre de 2019, se efectuó la aludida audiencia pública entre las partes, las que manifestaron lo siguiente:</p>
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La Policía de Investigaciones de Chile reiteró lo señalado tanto en su respuesta, como en sus descargos, en orden a que la Organización Internacional de Policía Criminal -INTERPOL- es reconocida como organización internacional por las Naciones Unidas. Así, en razón de dicho carácter se encuentra regulada por sus propios Estatutos y Reglamentos, quedando por ende sujeto al Derecho Internacional.</p>
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Por su parte, la PDI como organismo que oficialmente representa al país ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organización desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de su Reglamento Orgánico. De esta forma, si bien, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, constituye una repartición que pertenece orgánicamente a la Policía de Investigaciones de Chile y que por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia, se encuentran sujetos a la legislación nacional y a la reglamentación institucional interna, sin embargo, la información que fluye y se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organización o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los países miembros, por cuanto INTERPOL, como Organización Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, razón por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p>
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A lo señalado, agregan que, para el caso en específico, el requerimiento con los antecedentes fundantes presentados a INTERPOL, provienen de la OCN de Washington, Estados Unidos de América, por lo que los datos tratados en las respectivas bases corresponden al citado Estado miembro y no a la OCN de nuestro país. Por lo tanto, no resulta aplicable, en el presente caso, el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, acompañó los documentos que a continuación se detallan:</p>
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a) Oficio N° 30/SEC/19, de fecha 22 de enero de 2019, del Presidente del Senado.</p>
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b) Ordinario (D.J.L.) N° 165, de fecha 30 de enero de 2019, de la Jefa de la División Jurídico-Legislativo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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c) Oficio Ordinario N° 3902, de fecha 5 de febrero de 2019, de Jefa (S) División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitud que indica.</p>
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d) Ordinario N° 380, de fecha 12 de abril de 2019, de la Jefatura Jurídica de la PDI, que informa al tenor de la solicitud realizada por el Sr. Presidente del Senado a S.E. el Presidente de la República, respecto del Sr. Carlos Cardoen Cornejo.</p>
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e) Ordinario N° 398, de fecha 17 de abril de 2019, de la Jefatura Jurídica de la PDI, que informa oficio de respuesta dirigido al Jefe de la División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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f) Boletín N° S 2.042-12, proyecto de acuerdo de Senado.</p>
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g) Oficio N° 24789-2019, de fecha 23 de agosto de 2019, de la Corte Suprema.</p>
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h) Ordinario N° 450, de fecha 25 de septiembre de 2019, de la Dirección General de la PDI, que informa acerca de extradición pasiva del señor Carlos Cardoen Cornejo.</p>
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La parte reclamante, representada por don Juan Pablo Olmedo Bustos, reiteró lo señalado en su amparo, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 2 de Estatuto de INTERPOL, en cuanto que su mandato es "garantizar y promover la asistencia mutua más amplia posible entre todas las autoridades de la policía criminal dentro de los límites de las leyes existentes en los diferentes países y en el espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos". Sin embargo, en la práctica, considera que dicha entidad ha hecho un uso abusivo de la herramienta para fines diversos de la cooperación policial y la ineficacia de sus órganos internos de control, citando ejemplos que darían cuenta de aquello, como el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, año 2017; el Estudio de la Comisión de Derechos Humanos sobre el "Uso indebido de la Alerta Roja de INTERPOL e impacto en los desarrollos recientes de derechos humanos", año 2019; entre otros.</p>
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Por otra parte, sostuvo que la inmunidad que se concede a INTERPOL para la aplicación del mecanismo de Alerta Roja no es absoluta. De tal manera que la autonomía de jurisdicción respecto de los Estados Miembros y los acuerdos sede suscritos por Chile e INTERPOL no pueden suponer una renuncia de la tutela efectiva del Estado frente a vulneraciones a los derechos humanos graves en el uso del Sistema de Alerta Roja.</p>
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En función de lo señalado, y del derecho fundamental de acceso a la información pública que reconoce el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, recuerda lo señalado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra Chile en el caso Claude Reyes de reconocer una obligación internacional para el Estado de establecer mecanismos ágiles y eficientes de acceso a la información. Y por ello, solicita acoger el presente amparo respecto de la negativa de acceso de la PDI y en su lugar, requerir a su Director, en función del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivar la solicitud, asegurando la respuesta y comparecencia del Secretariado Internacional frente al requerimiento del fundamento de la renovación de la alerta roja realizada con fecha 22 de marzo pasado, otorgando un plazo para ello y supervisando el cumplimiento efectivo de lo ordenado.</p>
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Además, acompañó los documentos que a continuación se detallan:</p>
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a) Carta de fecha 9 de febrero de 2016, suscrita por "Secretariat to the Comission for the Control of INTERPOL´s Files" dirigida a Mr. Olmedo.</p>
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b) Doc. 14277, 29 March 2017, Parliamentary Assembly, Council of Europe, "Abusive use of the INTERPOL system: the need for more stringent legal safeguards".</p>
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c) CJI/RES. 241 (XCIII-0/18) Inmunidades de las Organizaciones Internacionales, del Comité Jurídico Interamericano, de fecha 10 de agosto de 2018.</p>
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d) Informe del Comité Jurídico Interamericano. Inmunidades de las Organizaciones Internacionales, de fecha 16 de agosto de 2018.</p>
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e) Minuta Audiencia Consejo para la Transparencia, de fecha 17 de octubre de 2019, abogado Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a antecedentes vinculados de la renovación de la Alerta Roja en la persona de don Carlos Cardoen Cornejo, de fecha 22 de marzo de 2019, así como los fundamentos que justificaron tal decisión por parte de la Secretaría General de INTERPOL y la Comisión de Ficheros. Por su parte, el presente amparo se funda en la falta de derivación del requerimiento a la Secretaría General de la INTERPOL, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Así, se requiere que la PDI cumpla con aquello, "recabando la respuesta de dicha organización" o "asegurar una respuesta (...) conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.285 y los estándares internacionales de protección del derecho de acceso a la información pública que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos".</p>
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2) Que, a modo de contexto, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C351-15, así como por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad Rol N° 5096-2015:</p>
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a) En la decisión de amparo Rol C351-15, se resolvió que respecto del acceso a información generada por la Oficina Central Nacional de Chile como de los Estados Unidos y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal en el ámbito de las relaciones de colaboración y contenida en el sistema de comunicaciones denominado "1-24/7", se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 4° de la Ley de Transparencia, toda vez que, "en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendiéndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos-, se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los demás países que intervienen en la Organización Internacional de Policía Internacional, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país"; asimismo, teniendo especialmente presente lo señalado por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL en comunicación de fecha 11 de marzo de 2015 "la revelación de la información pedida contrariando la expresa oposición del organismo internacional que administra el referido sistema de comunicaciones, generaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile, de una entidad y especificidad suficientes".</p>
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b) Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la antedicha decisión (causal Rol N° 5096-2015), rechazó la acción judicial incoada por estimar, en síntesis, que:</p>
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i. INTERPOL es una organización internacional regida por legislación de este carácter, distinta a la Policía de Investigaciones de Chile, la que únicamente forma parte de la misma. En este sentido, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago sólo constituye la repartición encargada de servir de enlace entre la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal con los demás países afiliados y la Policía de Investigaciones de Chile. "En razón de lo anterior, en principio el acceso a la información de las bases de datos que posea debe requerirse siguiendo las vías o conductos que regulan a este organismo internacional" (considerando sexto).</p>
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ii. Consultada de manera explícita a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL si el requirente podía o no acceder a la información utilizando un conducto formal distinto al contemplado por organismo internacional e invocando la legislación nacional del Estado de Chile, dicha oficina informó que la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema I-24/7 es de carácter confidencial y que sólo puede ser utilizada con fines policiales. Del tenor de dicha respuesta "se desprende que efectivamente el acceso por el reclamante a la información que pretende, en tanto perteneciente a la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, no pertenece en rigor a la Policía de Investigaciones de Chile de quien se la demanda, de manera tal que su divulgación "afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido" e incluso afecta también "el interés nacional (...) o las relaciones internacionales, configurándose de este modo las causales de reserva invocadas en la resolución" (considerando séptimo).</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto debatido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, prescribe que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". A su turno, el 2.1. de la Instrucción General N ° 10, de este Consejo, señala que "El servicio público al cual se le derivó un requerimiento de acceso a la información pública deberá otorgar el recibo a que se refiere el numeral 1.4., como si se tratase de una nueva presentación, aun cuando el órgano que se declaró incompetente ya lo hubiese otorgado".</p>
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4) Que, así las cosas, la aplicabilidad del artículo 13 de la Ley de Transparencia, queda supeditada, de manera excepcional, a aquellas solicitudes de acceso a la información que en razón de su contenido son presentadas ante un órgano de la Administración del Estado que no es competente para ocuparse de ella porque no obra en su poder la información requerida, ello en la medida que sea posible individualizar a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico. La propia Historia de la Ley N° 20.285, consta que dicho procedimiento de derivación responde a que "a veces las personas no saben exactamente a quién solicitar la información. El proyecto resuelve esa materia señalando que si el requerimiento se efectúa a una oficina que no es competente, esta misma deberá derivarlo a aquella a la cual corresponda su tramitación" (Senador Hernán Larraín Fernández) .</p>
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5) Que, en consecuencia, no resulta posible que la institución que se viene comentando sea aplicada respecto de entidades que no tengan la calidad de órganos o servicios de la Administración del Estado -entendiéndose por estos, "los señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", conforme explicita el artículo 1° inciso 2°, numeral 5° de la Ley de Transparencia- o de órganos del Estado que se rigen por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, y mucho menos respecto de aquellas que sean organizaciones internacionales regida por legislación de ese carácter, por tratarse claramente de sujetos que exceden la órbita de aplicabilidad de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente del amparo Rol C351-15, y respecto del cual el reclamante sostiene que en dicho procedimiento la PDI efectuó una derivación a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL, que en el presente caso no habría materializado, lo que a su juicio justifica la infracción reclamada; se advierte que la comunicación efectuada en ese entonces no revistió el carácter de una derivación regulada por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino más bien, la de una consulta interna realizada por la PDI a dicha entidad, en el marco de ese procedimiento de amparo, cuya finalidad era de justificar en esta sede las causales de reservas que habían sido esgrimidas. Luego, pretender que mediante la interposición de una solicitud de amparo al derecho de acceso a información pública, se imponga a la reclamada la necesidad de realizar una gestión de idéntica naturaleza, constituye una petición que escapa a las competencias de esta Corporación.</p>
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7) Que, en efecto, la pretensión del reclamante referida a que el Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de Jefe de la Unidad de Oficina Central Nacional de INTERPOL, de curso a su solicitud de acceso a información de fecha 5 de junio de 2019, derivándola a la Secretaria General de INTERPOL "y, conforme a los estatutos y reglamentaciones propias de la entidad, asegurar una respuesta pronta conforme a las disposiciones de la Ley N°20.285 y los estándares internacionales de protección del derecho de acceso a la información pública que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos", no solo excede la solicitud de acceso que dio origen al amparo sino que, además, aquella no dice relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que más bien se constituye en el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Esto último, toda vez lo solicitado no dice relación con información que obre en poder al órgano reclamado, sino con materialización de una gestión por parte de la PDI, bajo el supuesto que se diera aplicación inmediata al artículo 13 de la Ley de Transparencia, utilizándolo como un buzón o canal de comunicación con un tercero al que en su calidad de organización internacional -como se señaló- no le empecen las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo por no tener lugar la infracción imputada por el reclamante a la PDI, esto es, la falta de derivación de su solicitud de información a las instancias pertinentes de INTERPOL.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, por decisión de mayoría, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en orden a que "Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado". Así, en virtud del principio de inexcusabilidad citado precedentemente, y del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerirá a la Policía de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretaría General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Olmedo Bustos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud del principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia y de inexcusabilidad, dispuesto este último en el artículo 14 de la ley N° 19.880, derivar la solicitud de acceso a la Secretaría General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Olmedo Bustos y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien si bien concurre con la decisión de rechazar el presente amparo, estima necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que la Constitución Política de la República impone al Estado de Chile la obligación de respetar y promover los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en aquella como en los tratados internacionales vigentes, como por ejemplo el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros; los que obligan al Estado a promover el acceso a la información y los demás derechos a todo nivel, incluso en el ámbito internacional (en este caso se afecta además a un chileno y a instituciones de la República), situación que fue alegada por el solicitante, al hacer mención al caso Claude Reyes, entre otros.</p>
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2) Que, dado que se observa una notoria discrepancia entre las normas legales que rigen a este Consejo y las obligaciones internacionales y constitucionales, estima que ellas debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional y superior, pues no es claro que esta Corporación, como órgano administrativo autónomo, cuente con facultades para resolver cuestiones de esta magnitud. No obstante lo anterior, es importante que ellas sean identificadas y relevadas, para que puedan ser conocidas y resueltas por instancias que correspondan, sobre todo cuando de los antecedentes aportados podrían observarse indicios de importantes vulneraciones a Derechos Fundamentales, entre ellos, el de acceso a la información y a varias de las normas del debido proceso (juicio justo) frente a las cuales una posición neutral no me parece coherente con los valores democráticos.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, solo respecto de lo resuelto por la mayoría en el considerando 9° de la presente decisión, rechazándolo respecto de requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile derivar la solicitud de acceso a la Secretaría General de INTERPOL, por las siguientes razones:</p>
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1) Que conforme lo establecido en el artículo 6° de la Carta Fundamental, "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.". Enseguida, el artículo 7° del Código Político dispone que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.", agregando que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.". Este marco constitucional se encuentra reforzado a nivel legal con la disposición del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, en adelante e indistintamente LOCBGAE, al señalar que "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.". Lo anterior conforma el denominado principio de legalidad, o más actualmente, principio de juridicidad, conforme al cual toda la actividad y competencias de los órganos del Estado deben encontrarse expresamente establecidas en la Constitución o en las leyes.</p>
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2) Que las competencias del Consejo para la Transparencia se encuentra expresamente establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N°20.285 (en adelante, la "Ley de Transparencia") y se ejercen, tanto respecto de los órganos establecidos en el inciso 1° del artículo 2° de la misma ley, al señalar que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa."; como también respecto de aquellas indicadas en el inciso 3° de la misma norma legal, cuando dispone que "También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.". En consecuencia, ha quedado fijado el preciso ámbito respecto del cual se ejercen las competencias conferidas a esta Corporación.</p>
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3) Que el Estatuto General de la INTERPOL, aprobado por la Asamblea General de la Organización en su 25a reunión (1956 - Viena), establece en su artículo 1° que "La Organización denominada "COMISION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL", se titulará en adelante "ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL). Su sede se halla en Francia.", de lo cual se colige que se trata de un organismo internacional, el que a su turno ha sido definido como "una organización intergubernamental.", de conformidad a lo dispuesto en el literal i) del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo N°381, de 1981, del Ministerio de Relaciones Internacionales. A mayor abundamiento, la doctrina ha señalado que constituyen elementos característicos de las organizaciones internacionales la intergubernamentalidad y la personalidad jurídica que poseen y las explica señalando que se trata de "entidades creadas mediante tratados celebrados entre varios Estados, dotados de órganos propios y de voluntad propia, con el fin de gestionar la cooperación entre los Estados en un determinado ámbito de materias" (CARRILLO Salcedo, Juan Antonio (1994):Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos, Madrid, España, p.60.), como lo es, en el presente caso, la cooperación policial internacional.</p>
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4) Que la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 2°, referido al ámbito de su aplicación, que "Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.", agregando que "Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.". No apreciándose referencia alguna a los organismos internacionales.</p>
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5) Que definido el ámbito de aplicación de la ley N° 19.880, y establecida la circunstancia de que INTERPOL, no es uno de los órganos a que se refiere el mencionado artículo 2°, es improcedente y fuera de las competencias establecidas por la Constitución y la ley, que esta Corporación requiera a la Policía de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretaría General de INTERPOL, primero, pues una actuación de esa naturaleza implica exceder el ámbito o esfera de las competencias que la ley estableció para esta Corporación, y en segundo lugar, porque se extienden los márgenes de aplicación de un marco legal a organismos internacionales que quedan fuera de la tutela del sistema de transparencia nacional.</p>
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6) Que, en línea con lo anterior y a diferencia de lo resuelto por la mayoría, también es necesario aclarar que la disposición del artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, referido al principio de facilitación, dispone que los mecanismos y procedimientos que deben ayudar al ejercicio del derecho de acceso, deben excluir exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y no respecto de organismos internacionales.</p>
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7) Que, es menester destacar que la Ley de Transparencia ha establecido su propia norma sobre derivación en su artículo 13 al disponer que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.", de modo tal que la aplicación del artículo 14 de la ley N°19.880, resulta innecesario, más aún considerando que el inciso 1° del artículo 1° de esta última ley señala que "(...) En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.", luego, en virtud del principio de especialidad, es la norma del artículo 13 de la Ley de Transparencia la aplicable en materia de derivaciones y no el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el que no es aplicable ni aún de manera supletoria.</p>
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8) Que en consecuencia y conforme lo que se ha venido señalado, no era procedente requerir a la Policía de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretaría General de INTERPOL, primero pues el órgano derivado es una organización internacional, a la cual no le es aplicable las disposiciones de derecho interno, y tampoco era aplicable en el presente asunto el artículo 14 de la ley N°19.880, al existir norma expresa en materia de derivaciones en la propia Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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