Decisión ROL C4599-19
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Reclamante: JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones (PDI), relativo a información sobre la renovación de "Alerta Roja" en la persona que consulta. Lo anterior, por no tener lugar la infracción imputada por el reclamante a la PDI, esto es, la falta de derivación de su solicitud de información a las instancias pertinentes de INTERPOL, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia. En efecto, no resulta posible que el aludido procedimiento de derivación se efectúe respecto de entidades no contempladas como sujetos que les resulta aplicable la Ley de Transparencia, con mayor razón aún, en el presente caso, aquellas que tengan la calidad de organización internacional regida por legislación de ese carácter. Sin perjuicio de lo resuelto, por decisión de mayoría, en virtud del principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia y de inexcusabilidad, dispuesto este último en el artículo 14 de la ley N° 19.880, se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile derive la solicitud de acceso a la Secretaria General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que ante la notoria discrepancia entre las normas legales que rigen a este Consejo y las obligaciones internacionales y constitucionales, estima que la controversia debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional y superior. No obstante, considera importante que ellas sean identificadas y relevadas, en especial cuando de los antecedentes aportados podrían observarse indicios de importantes vulneraciones a Derechos Fundamentales, frente a las cuales una posición neutral no le parece coherente con los valores democráticos. Hay un voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte la decisión de requerir a la Policía de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretaría General de INTERPOL.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4599-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Juan Pablo Olmedo Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), relativo a informaci&oacute;n sobre la renovaci&oacute;n de &quot;Alerta Roja&quot; en la persona que consulta.</p> <p> Lo anterior, por no tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante a la PDI, esto es, la falta de derivaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n a las instancias pertinentes de INTERPOL, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, no resulta posible que el aludido procedimiento de derivaci&oacute;n se efect&uacute;e respecto de entidades no contempladas como sujetos que les resulta aplicable la Ley de Transparencia, con mayor raz&oacute;n a&uacute;n, en el presente caso, aquellas que tengan la calidad de organizaci&oacute;n internacional regida por legislaci&oacute;n de ese car&aacute;cter.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia y de inexcusabilidad, dispuesto este &uacute;ltimo en el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880, se requerir&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile derive la solicitud de acceso a la Secretaria General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que ante la notoria discrepancia entre las normas legales que rigen a este Consejo y las obligaciones internacionales y constitucionales, estima que la controversia debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional y superior. No obstante, considera importante que ellas sean identificadas y relevadas, en especial cuando de los antecedentes aportados podr&iacute;an observarse indicios de importantes vulneraciones a Derechos Fundamentales, frente a las cuales una posici&oacute;n neutral no le parece coherente con los valores democr&aacute;ticos.</p> <p> Hay un voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte la decisi&oacute;n de requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4599-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2019, don Juan Pablo Olmedo Bustos solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente la PDI) lo siguiente: &quot;Antecedentes y la resoluci&oacute;n de la renovaci&oacute;n de la Alerta Roja en la persona de don Carlos Cardoen Cornejo, de fecha 22 de marzo de 2019, as&iacute; como los fundamentos que justificaron tal decisi&oacute;n por parte de la Secretar&iacute;a General de Interpol y la Comisi&oacute;n de Ficheros&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, en el campo de Observaciones: &quot;se tiene presente lo dispuesto en la causa Rol N&deg; 5096-2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2019, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dicho organismo no es competente para ocuparse de su solicitud por las razones que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> a) La PDI, a trav&eacute;s de la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago representa a Chile ante la organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal de INTERPOL, desde el a&ntilde;o 1946. En 1956 se suscribi&oacute; un acuerdo internacional que establece y fija el Estatuto de la organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal, INTERPOL, siendo reconocida como una organizaci&oacute;n internacional por las Naciones Unidas, quedando, por ende, sujeta a la legislaci&oacute;n internacional.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n que se consulta, indica que el tratamiento de datos por conducto de INTERPOL, se lleva a cabo exclusivamente en el marco del Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL, aplic&aacute;ndose para dichos efectos el Reglamento sobre Tratamiento de Datos, por cuanto al tratarse de una organizaci&oacute;n internacional se encuentra sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, sin que la base de datos de esa Organizaci&oacute;n pertenezca al dominio de esta Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Para el caso en particular, el art&iacute;culo 60&deg; del Reglamento sobre Tratamiento de Datos, denominado &quot;Acceso por parte de terceros&quot;, dispone en el numeral segundo que &quot;cuando un tercero presente una solicitud de acceso a los datos contenidos en una base de datos policiales, la Secretar&iacute;a General s&oacute;lo se los podr&aacute; enviar si cuenta con la autorizaci&oacute;n previa de la fuente de esos datos&quot;, debiendo para dichos efectos solicitar un dictamen a la Comisi&oacute;n de Control de los Ficheros, para efectos de que dicha Comisi&oacute;n verifique que se cumplan con las condiciones cumulativas exigidas en el art&iacute;culo 61&deg; del citado reglamento.</p> <p> d) Por lo expuesto, no resulta posible atender la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de esa instituci&oacute;n, por cuanto pertenece a la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal INTERPOL.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, informa que dicha organizaci&oacute;n internacional contempla un procedimiento para que terceros puedan acceder a la informaci&oacute;n contenida en su base de datos, pudiendo canalizar su requerimiento en el sitio web que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2019, don Juan Pablo Olmedo Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se deriv&oacute; el requerimiento a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el reclamante formul&oacute;, en resumen, las siguientes alegaciones:</p> <p> a) Si bien INTERPOL es una organizaci&oacute;n internacional de car&aacute;cter t&eacute;cnico, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile DL. N&deg; 2.430 de 1979, la Oficina Central Nacional de INTERPOL depende e integra la instituci&oacute;n. Complementa lo anterior, lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg; del Reglamento Org&aacute;nico de la PDI, pues corresponde al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones representar al pa&iacute;s ante INTERPOL e intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organizaci&oacute;n desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos.</p> <p> b) Por otra parte, el Reglamento sobre Tratamiento de Datos de INTERPOL ([III/IRPD/GA/2011 (2016) y el Estatuto de la Comisi&oacute;n de Control de los Ficheros de INTERPOL (II.E/RCIA/GA/2016) ambos aprobados por Resoluci&oacute;n AG-2016-RES-06 de la 85&#39; reuni&oacute;n de la Asamblea General, establecen, la regulaci&oacute;n de tratamiento de las alertas rojas y las competencias de la Secretaria General y la Comisi&oacute;n de Ficheros de INTERPOL. Cita el contenido de los art&iacute;culos 82&deg;, 87&deg;, sobre el objeto de la denominada &quot;Alerta Roja&quot;.</p> <p> c) La negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de la pr&oacute;rroga de la Alerta Roja de la Oficina Central Nacional de INTERPOL -radicada en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile- de 10 de junio de 2019 da cuenta de una renuncia anticipada de un &oacute;rgano del Estado competente a la soberan&iacute;a nacional que le exige velar por la defensa de los derechos esenciales de un ciudadano chileno que debe ser rectificada a la brevedad.</p> <p> d) Asimismo, dicha negativa contrar&iacute;a el proceder anterior del propio Director de la PDI y Jefe de la Unidad de Oficina Central Nacional en resoluci&oacute;n del amparo rol C351-15, pues conforme se da cuenta la resoluci&oacute;n de dicho amparo, la PDI requiri&oacute; a la Secretaria General de INTERPOL &quot;un pronunciamiento respecto del acceso a la informaci&oacute;n solicitada en el contexto del presente procedimiento, la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL...&quot; gesti&oacute;n de facilitaci&oacute;n del ejercicio del derecho que dicha Jefatura no realiz&oacute; en esta oportunidad.</p> <p> e) Hace presente que frente a las sucesivas pr&oacute;rrogas de la Alerta Roja respecto de su representado por la Secretar&iacute;a General de INTERPOL -que se extiende desde el a&ntilde;o 1993-, se exige el deber de auxilio del Director General de la PDI como representante de Chile ante la entidad. Tal deber emana directamente del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y encuentra respaldo adicional en el reciente Acuerdo del Senado de fecha 22 de enero de 2019 remitido mediante Oficio N&deg;30/SEC/19 al Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica y que recomend&oacute; realizar &quot;gestiones pol&iacute;ticas, diplom&aacute;ticas y judiciales necesarias para dar auxilio al Sr. Cardoen frente a INTERPOL, por la mantenci&oacute;n ilegal de la Alerta Roja y plantear ante ese organismo su preocupaci&oacute;n por la falta de adecuaci&oacute;n de sus pr&aacute;cticas institucionales a los est&aacute;ndares internacionales de derechos humanos&quot;. Asimismo, indica que cabe resaltar lo se&ntilde;alado en el proyecto Bolet&iacute;n N&deg;S. 2.042-12 que justific&oacute; el referido acuerdo del Senado, por el profesor Hern&aacute;n Salinas Burgos, quien sostiene, &quot;la mantenci&oacute;n por INTERPOL de la Notificaci&oacute;n Roja vulnera sus Estatutos, en cuanto resulta contraria a los fines de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, y eventualmente al principio de neutralidad que rige a dicha organizaci&oacute;n. Todo ello se vuelve m&aacute;s agraviante al Sr. Cardoen al carecer Interpol en su actual estructura, de mecanismos efectivos para la revisi&oacute;n sustantiva de la justificaci&oacute;n de las solicitudes de Notificaci&oacute;n Roja, tanto en t&eacute;rminos de su adecuaci&oacute;n a las normas del debido proceso como al escrutinio de motivaci&oacute;n pol&iacute;tica de dichas solicitudes&quot;.</p> <p> f) En tal orden de ideas, concluye que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg;20.285, el Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, &quot;debi&oacute; proceder a la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a las instancias pertinentes de Interpol, recabando la respuesta de dicha organizaci&oacute;n internacional en funci&oacute;n del &quot;Esp&iacute;ritu de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos&quot; que establece el art&iacute;culo 2&deg; de su Estatuto&quot;.</p> <p> g) En raz&oacute;n de todo lo expuesto, solicita que este Consejo declare que el Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Jefe de la Unidad de Oficina Central Nacional de INTERPOL, infringi&oacute; el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, requiriendo &quot;de dicho agente del Estado, proceder a dar curso a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n de fecha 5 de junio de 2019 derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Secretaria General de Interpol y, conforme a los estatutos y reglamentaciones propias de la entidad, asegurar una respuesta pronta conforme a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 y los est&aacute;ndares internacionales de protecci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que emanan de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E9745, de 24 de julio de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 781 de 08 de agosto de 2019, la autoridad requerida present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Describe pormenorizadamente la naturaleza jur&iacute;dica y estructura, de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal -INTERPOL- se&ntilde;alando que &eacute;sta se rige por la legislaci&oacute;n internacional, siendo reconocida como organizaci&oacute;n internacional por las Naciones Unidas, por Francia y por otros pa&iacute;ses, en los que ha abierto oficinas a trav&eacute;s de los acuerdos de sede suscritos con ellos, raz&oacute;n por la cual el acceso de la informaci&oacute;n contenida en sus bases de datos, se debe solicitar siguiendo los conductos y procedimientos regulados por dicha organizaci&oacute;n, contenidos en el Reglamento de sobre Control de la Informaci&oacute;n y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL. Por tanto, en raz&oacute;n a su car&aacute;cter de organizaci&oacute;n internacional, INTERPOL, se encuentra regulada por sus propios Estatutos y Reglamentos, quedando por ende sujeto al Derecho Internacional.</p> <p> b) Conforme a las funciones y misiones ordenas por ley a la Instituci&oacute;n, las cuales se encuentran contenidas en los art&iacute;culos 4&deg; y 5&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la PDI, decreto ley N&deg; 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde a la Instituci&oacute;n &quot;representar a Chile como miembro de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal (INTERPOL)&quot;.</p> <p> c) La PDI como organismo que oficialmente representa al pa&iacute;s ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organizaci&oacute;n desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg; del Reglamento Org&aacute;nico de la PDI.</p> <p> d) La Oficina Central Nacional OCN INTERPOL Santiago, constituye la repartici&oacute;n encargada de servir de enlace entre la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal, con los dem&aacute;s pa&iacute;ses afiliados a dicha Organizaci&oacute;n y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como representante legal del pa&iacute;s ante la misma. En el &aacute;mbito nacional, coordina y centraliza todos los asuntos que interesen a la Instituci&oacute;n y a otros organismos nacionales en relaci&oacute;n con la criminalidad internacional.</p> <p> e) El Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile representa internacionalmente al pa&iacute;s ante la INTERPOL, en virtud del mandato constitucional que se le ha conferido expresamente en nuestra Carta Fundamental, teniendo en consideraci&oacute;n las funciones y misiones que expresamente el legislador le encomend&oacute;.</p> <p> f) De acuerdo al principio de publicidad contenido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y conforme al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el derecho de los particulares de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica recae exclusivamente sobre actos o resoluciones emanadas de los &oacute;rganos y servicios que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, no pudiendo aplicarse a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n dirigida a un organismo internacional, que se rige con arreglo a la legislaci&oacute;n internacional.</p> <p> g) Si bien, efectivamente, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, constituye una repartici&oacute;n que pertenece org&aacute;nicamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y que por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia, se encuentran sujetos a la legislaci&oacute;n nacional y a la reglamentaci&oacute;n institucional interna, sin embargo, la informaci&oacute;n que fluye y se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organizaci&oacute;n o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los pa&iacute;ses miembros, por cuanto INTERPOL, como Organizaci&oacute;n Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, raz&oacute;n por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> h) En la especie, el acceso a la informaci&oacute;n pedida debe verificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, cuando la informaci&oacute;n fuere solicitada por parte de las personas objeto de la cooperaci&oacute;n policial internacional, como ocurre en este caso, se deber&aacute; seguir el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 18&deg; del Reglamento, que establece el derecho de los titulares de acceder a los datos que sean tratados en el Sistema de Informaci&oacute;n INTERPOL, en determinadas condiciones.</p> <p> i) En efecto y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo antes mencionado, ese derecho se encuentra garantizado por la Comisi&oacute;n de Control de los Ficheros de INTERPOL (CCF) y se rige por el Reglamento sobre Control de la Informaci&oacute;n y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL, cuyo procedimiento a continuaci&oacute;n se detalla.</p> <p> j) Las solicitudes de acceso a los ficheros de INTERPOL, consisten de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del citado Reglamento, en que &quot;Podr&aacute; dirigirse a la Comisi&oacute;n cualquier persona que desee acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal sobre ella o sobre la persona que represente, de conformidad con las condiciones de admisibilidad de las solicitudes&quot;. Las condiciones de admisibilidad, procedimiento y resultado se encuentran regulados en su art&iacute;culo 9&deg;, 10&deg; y 11&deg;, respectivamente.</p> <p> k) El antedicho procedimiento de acceso es perfectamente conocido por el reclamante quien ya lo ha utilizado, seg&uacute;n consta en el procedimiento de amparo rol C351-15, la cual cita en extenso.</p> <p> l) Hace presente que en el contexto del citado pret&eacute;rito amparo, la OCN INTERPOL Santiago, solicit&oacute; a la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General, un pronunciamiento sobre la materia, quien manifest&oacute; expresamente su preocupaci&oacute;n sobre el caso en particular, se&ntilde;alando en t&eacute;rminos categ&oacute;ricos que la Instituci&oacute;n se encontraba impedida de proporcionar los antecedentes contenidos en la base de datos de la Organizaci&oacute;n, debiendo el interesado sujetarse al procedimiento de acceso a informaci&oacute;n regulado ante la Comisi&oacute;n de Control de Ficheros de INTERPOL (CCF). Se adjunta copia de comunicaci&oacute;n.</p> <p> m) En tal orden de ideas, al igual que en el amparo rol C351-15, y no obstante encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida por el reclamante fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley nacional, por tratarse de un organizaci&oacute;n internacional sujeta al Derecho Internacional, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta, adem&aacute;s, a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia, por los argumentos que en dicha decisi&oacute;n se exponen.</p> <p> n) Finalmente indica que para el para el caso en espec&iacute;fico, el requerimiento con los antecedentes fundantes presentados a INTERPOL, provienen de la OCN de Washington, Estados Unidos de Am&eacute;rica, por lo que los datos tratados en las respectivas bases de datos, corresponden al citado Estado miembro y no a la OCN de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 5) SOLICITUD DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 27 de agosto de 2019, el reclamante solicit&oacute; a este Consejo convocar a una audiencia para conocer del presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1031, celebrada el 12 de septiembre, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, conoci&oacute; de dicha petici&oacute;n y acord&oacute; citar a las partes a una audiencia p&uacute;blica para recibir los antecedentes y medios de prueba que digan relaci&oacute;n con las alegaciones expuestas en esta sede.</p> <p> 6) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: Con fecha 17 de octubre de 2019, se efectu&oacute; la aludida audiencia p&uacute;blica entre las partes, las que manifestaron lo siguiente:</p> <p> La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile reiter&oacute; lo se&ntilde;alado tanto en su respuesta, como en sus descargos, en orden a que la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal -INTERPOL- es reconocida como organizaci&oacute;n internacional por las Naciones Unidas. As&iacute;, en raz&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra regulada por sus propios Estatutos y Reglamentos, quedando por ende sujeto al Derecho Internacional.</p> <p> Por su parte, la PDI como organismo que oficialmente representa al pa&iacute;s ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organizaci&oacute;n desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de su Reglamento Org&aacute;nico. De esta forma, si bien, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, constituye una repartici&oacute;n que pertenece org&aacute;nicamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y que por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia, se encuentran sujetos a la legislaci&oacute;n nacional y a la reglamentaci&oacute;n institucional interna, sin embargo, la informaci&oacute;n que fluye y se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organizaci&oacute;n o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los pa&iacute;ses miembros, por cuanto INTERPOL, como Organizaci&oacute;n Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, raz&oacute;n por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> A lo se&ntilde;alado, agregan que, para el caso en espec&iacute;fico, el requerimiento con los antecedentes fundantes presentados a INTERPOL, provienen de la OCN de Washington, Estados Unidos de Am&eacute;rica, por lo que los datos tratados en las respectivas bases corresponden al citado Estado miembro y no a la OCN de nuestro pa&iacute;s. Por lo tanto, no resulta aplicable, en el presente caso, el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; los documentos que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Oficio N&deg; 30/SEC/19, de fecha 22 de enero de 2019, del Presidente del Senado.</p> <p> b) Ordinario (D.J.L.) N&deg; 165, de fecha 30 de enero de 2019, de la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dico-Legislativo del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> c) Oficio Ordinario N&deg; 3902, de fecha 5 de febrero de 2019, de Jefa (S) Divisi&oacute;n de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, solicitud que indica.</p> <p> d) Ordinario N&deg; 380, de fecha 12 de abril de 2019, de la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI, que informa al tenor de la solicitud realizada por el Sr. Presidente del Senado a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, respecto del Sr. Carlos Cardoen Cornejo.</p> <p> e) Ordinario N&deg; 398, de fecha 17 de abril de 2019, de la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI, que informa oficio de respuesta dirigido al Jefe de la Divisi&oacute;n de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> f) Bolet&iacute;n N&deg; S 2.042-12, proyecto de acuerdo de Senado.</p> <p> g) Oficio N&deg; 24789-2019, de fecha 23 de agosto de 2019, de la Corte Suprema.</p> <p> h) Ordinario N&deg; 450, de fecha 25 de septiembre de 2019, de la Direcci&oacute;n General de la PDI, que informa acerca de extradici&oacute;n pasiva del se&ntilde;or Carlos Cardoen Cornejo.</p> <p> La parte reclamante, representada por don Juan Pablo Olmedo Bustos, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su amparo, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de Estatuto de INTERPOL, en cuanto que su mandato es &quot;garantizar y promover la asistencia mutua m&aacute;s amplia posible entre todas las autoridades de la polic&iacute;a criminal dentro de los l&iacute;mites de las leyes existentes en los diferentes pa&iacute;ses y en el esp&iacute;ritu de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos&quot;. Sin embargo, en la pr&aacute;ctica, considera que dicha entidad ha hecho un uso abusivo de la herramienta para fines diversos de la cooperaci&oacute;n policial y la ineficacia de sus &oacute;rganos internos de control, citando ejemplos que dar&iacute;an cuenta de aquello, como el Informe de la Comisi&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a&ntilde;o 2017; el Estudio de la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos sobre el &quot;Uso indebido de la Alerta Roja de INTERPOL e impacto en los desarrollos recientes de derechos humanos&quot;, a&ntilde;o 2019; entre otros.</p> <p> Por otra parte, sostuvo que la inmunidad que se concede a INTERPOL para la aplicaci&oacute;n del mecanismo de Alerta Roja no es absoluta. De tal manera que la autonom&iacute;a de jurisdicci&oacute;n respecto de los Estados Miembros y los acuerdos sede suscritos por Chile e INTERPOL no pueden suponer una renuncia de la tutela efectiva del Estado frente a vulneraciones a los derechos humanos graves en el uso del Sistema de Alerta Roja.</p> <p> En funci&oacute;n de lo se&ntilde;alado, y del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que reconoce el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, recuerda lo se&ntilde;alado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra Chile en el caso Claude Reyes de reconocer una obligaci&oacute;n internacional para el Estado de establecer mecanismos &aacute;giles y eficientes de acceso a la informaci&oacute;n. Y por ello, solicita acoger el presente amparo respecto de la negativa de acceso de la PDI y en su lugar, requerir a su Director, en funci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivar la solicitud, asegurando la respuesta y comparecencia del Secretariado Internacional frente al requerimiento del fundamento de la renovaci&oacute;n de la alerta roja realizada con fecha 22 de marzo pasado, otorgando un plazo para ello y supervisando el cumplimiento efectivo de lo ordenado.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; los documentos que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Carta de fecha 9 de febrero de 2016, suscrita por &quot;Secretariat to the Comission for the Control of INTERPOL&acute;s Files&quot; dirigida a Mr. Olmedo.</p> <p> b) Doc. 14277, 29 March 2017, Parliamentary Assembly, Council of Europe, &quot;Abusive use of the INTERPOL system: the need for more stringent legal safeguards&quot;.</p> <p> c) CJI/RES. 241 (XCIII-0/18) Inmunidades de las Organizaciones Internacionales, del Comit&eacute; Jur&iacute;dico Interamericano, de fecha 10 de agosto de 2018.</p> <p> d) Informe del Comit&eacute; Jur&iacute;dico Interamericano. Inmunidades de las Organizaciones Internacionales, de fecha 16 de agosto de 2018.</p> <p> e) Minuta Audiencia Consejo para la Transparencia, de fecha 17 de octubre de 2019, abogado Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a antecedentes vinculados de la renovaci&oacute;n de la Alerta Roja en la persona de don Carlos Cardoen Cornejo, de fecha 22 de marzo de 2019, as&iacute; como los fundamentos que justificaron tal decisi&oacute;n por parte de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL y la Comisi&oacute;n de Ficheros. Por su parte, el presente amparo se funda en la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento a la Secretar&iacute;a General de la INTERPOL, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se requiere que la PDI cumpla con aquello, &quot;recabando la respuesta de dicha organizaci&oacute;n&quot; o &quot;asegurar una respuesta (...) conforme a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 y los est&aacute;ndares internacionales de protecci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que emanan de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos&quot;.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C351-15, as&iacute; como por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5096-2015:</p> <p> a) En la decisi&oacute;n de amparo Rol C351-15, se resolvi&oacute; que respecto del acceso a informaci&oacute;n generada por la Oficina Central Nacional de Chile como de los Estados Unidos y la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal en el &aacute;mbito de las relaciones de colaboraci&oacute;n y contenida en el sistema de comunicaciones denominado &quot;1-24/7&quot;, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, &quot;en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendi&eacute;ndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos-, se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses que intervienen en la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Internacional, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una instancia de car&aacute;cter internacional, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a las relaciones internacionales y a los intereses generales del pa&iacute;s&quot;; asimismo, teniendo especialmente presente lo se&ntilde;alado por la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL en comunicaci&oacute;n de fecha 11 de marzo de 2015 &quot;la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida contrariando la expresa oposici&oacute;n del organismo internacional que administra el referido sistema de comunicaciones, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de una entidad y especificidad suficientes&quot;.</p> <p> b) Por su parte, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la antedicha decisi&oacute;n (causal Rol N&deg; 5096-2015), rechaz&oacute; la acci&oacute;n judicial incoada por estimar, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. INTERPOL es una organizaci&oacute;n internacional regida por legislaci&oacute;n de este car&aacute;cter, distinta a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la que &uacute;nicamente forma parte de la misma. En este sentido, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago s&oacute;lo constituye la repartici&oacute;n encargada de servir de enlace entre la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal con los dem&aacute;s pa&iacute;ses afiliados y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. &quot;En raz&oacute;n de lo anterior, en principio el acceso a la informaci&oacute;n de las bases de datos que posea debe requerirse siguiendo las v&iacute;as o conductos que regulan a este organismo internacional&quot; (considerando sexto).</p> <p> ii. Consultada de manera expl&iacute;cita a la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL si el requirente pod&iacute;a o no acceder a la informaci&oacute;n utilizando un conducto formal distinto al contemplado por organismo internacional e invocando la legislaci&oacute;n nacional del Estado de Chile, dicha oficina inform&oacute; que la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema I-24/7 es de car&aacute;cter confidencial y que s&oacute;lo puede ser utilizada con fines policiales. Del tenor de dicha respuesta &quot;se desprende que efectivamente el acceso por el reclamante a la informaci&oacute;n que pretende, en tanto perteneciente a la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal INTERPOL, no pertenece en rigor a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de quien se la demanda, de manera tal que su divulgaci&oacute;n &quot;afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; e incluso afecta tambi&eacute;n &quot;el inter&eacute;s nacional (...) o las relaciones internacionales, configur&aacute;ndose de este modo las causales de reserva invocadas en la resoluci&oacute;n&quot; (considerando s&eacute;ptimo).</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto debatido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, prescribe que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. A su turno, el 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N &deg; 10, de este Consejo, se&ntilde;ala que &quot;El servicio p&uacute;blico al cual se le deriv&oacute; un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deber&aacute; otorgar el recibo a que se refiere el numeral 1.4., como si se tratase de una nueva presentaci&oacute;n, aun cuando el &oacute;rgano que se declar&oacute; incompetente ya lo hubiese otorgado&quot;.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, la aplicabilidad del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, queda supeditada, de manera excepcional, a aquellas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que en raz&oacute;n de su contenido son presentadas ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que no es competente para ocuparse de ella porque no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, ello en la medida que sea posible individualizar a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. La propia Historia de la Ley N&deg; 20.285, consta que dicho procedimiento de derivaci&oacute;n responde a que &quot;a veces las personas no saben exactamente a qui&eacute;n solicitar la informaci&oacute;n. El proyecto resuelve esa materia se&ntilde;alando que si el requerimiento se efect&uacute;a a una oficina que no es competente, esta misma deber&aacute; derivarlo a aquella a la cual corresponda su tramitaci&oacute;n&quot; (Senador Hern&aacute;n Larra&iacute;n Fern&aacute;ndez) .</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no resulta posible que la instituci&oacute;n que se viene comentando sea aplicada respecto de entidades que no tengan la calidad de &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado -entendi&eacute;ndose por estos, &quot;los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, conforme explicita el art&iacute;culo 1&deg; inciso 2&deg;, numeral 5&deg; de la Ley de Transparencia- o de &oacute;rganos del Estado que se rigen por el principio de la transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y mucho menos respecto de aquellas que sean organizaciones internacionales regida por legislaci&oacute;n de ese car&aacute;cter, por tratarse claramente de sujetos que exceden la &oacute;rbita de aplicabilidad de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el expediente del amparo Rol C351-15, y respecto del cual el reclamante sostiene que en dicho procedimiento la PDI efectu&oacute; una derivaci&oacute;n a la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, que en el presente caso no habr&iacute;a materializado, lo que a su juicio justifica la infracci&oacute;n reclamada; se advierte que la comunicaci&oacute;n efectuada en ese entonces no revisti&oacute; el car&aacute;cter de una derivaci&oacute;n regulada por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien, la de una consulta interna realizada por la PDI a dicha entidad, en el marco de ese procedimiento de amparo, cuya finalidad era de justificar en esta sede las causales de reservas que hab&iacute;an sido esgrimidas. Luego, pretender que mediante la interposici&oacute;n de una solicitud de amparo al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, se imponga a la reclamada la necesidad de realizar una gesti&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza, constituye una petici&oacute;n que escapa a las competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, la pretensi&oacute;n del reclamante referida a que el Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en su calidad de Jefe de la Unidad de Oficina Central Nacional de INTERPOL, de curso a su solicitud de acceso a informaci&oacute;n de fecha 5 de junio de 2019, deriv&aacute;ndola a la Secretaria General de INTERPOL &quot;y, conforme a los estatutos y reglamentaciones propias de la entidad, asegurar una respuesta pronta conforme a las disposiciones de la Ley N&deg;20.285 y los est&aacute;ndares internacionales de protecci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que emanan de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos&quot;, no solo excede la solicitud de acceso que dio origen al amparo sino que, adem&aacute;s, aquella no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien se constituye en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Esto &uacute;ltimo, toda vez lo solicitado no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obre en poder al &oacute;rgano reclamado, sino con materializaci&oacute;n de una gesti&oacute;n por parte de la PDI, bajo el supuesto que se diera aplicaci&oacute;n inmediata al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, utiliz&aacute;ndolo como un buz&oacute;n o canal de comunicaci&oacute;n con un tercero al que en su calidad de organizaci&oacute;n internacional -como se se&ntilde;al&oacute;- no le empecen las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo por no tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante a la PDI, esto es, la falta de derivaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n a las instancias pertinentes de INTERPOL.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en orden a que &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. As&iacute;, en virtud del principio de inexcusabilidad citado precedentemente, y del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Olmedo Bustos en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia y de inexcusabilidad, dispuesto este &uacute;ltimo en el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880, derivar la solicitud de acceso a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Olmedo Bustos y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien si bien concurre con la decisi&oacute;n de rechazar el presente amparo, estima necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica impone al Estado de Chile la obligaci&oacute;n de respetar y promover los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en aquella como en los tratados internacionales vigentes, como por ejemplo el Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, entre otros; los que obligan al Estado a promover el acceso a la informaci&oacute;n y los dem&aacute;s derechos a todo nivel, incluso en el &aacute;mbito internacional (en este caso se afecta adem&aacute;s a un chileno y a instituciones de la Rep&uacute;blica), situaci&oacute;n que fue alegada por el solicitante, al hacer menci&oacute;n al caso Claude Reyes, entre otros.</p> <p> 2) Que, dado que se observa una notoria discrepancia entre las normas legales que rigen a este Consejo y las obligaciones internacionales y constitucionales, estima que ellas debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional y superior, pues no es claro que esta Corporaci&oacute;n, como &oacute;rgano administrativo aut&oacute;nomo, cuente con facultades para resolver cuestiones de esta magnitud. No obstante lo anterior, es importante que ellas sean identificadas y relevadas, para que puedan ser conocidas y resueltas por instancias que correspondan, sobre todo cuando de los antecedentes aportados podr&iacute;an observarse indicios de importantes vulneraciones a Derechos Fundamentales, entre ellos, el de acceso a la informaci&oacute;n y a varias de las normas del debido proceso (juicio justo) frente a las cuales una posici&oacute;n neutral no me parece coherente con los valores democr&aacute;ticos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, solo respecto de lo resuelto por la mayor&iacute;a en el considerando 9&deg; de la presente decisi&oacute;n, rechaz&aacute;ndolo respecto de requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile derivar la solicitud de acceso a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que conforme lo establecido en el art&iacute;culo 6&deg; de la Carta Fundamental, &quot;Los &oacute;rganos del Estado deben someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ellas.&quot;. Enseguida, el art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo Pol&iacute;tico dispone que &quot;Los &oacute;rganos del Estado act&uacute;an v&aacute;lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.&quot;, agregando que &quot;Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci&oacute;n o las leyes.&quot;. Este marco constitucional se encuentra reforzado a nivel legal con la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante e indistintamente LOCBGAE, al se&ntilde;alar que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado someter&aacute;n su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las leyes. Deber&aacute;n actuar dentro de su competencia y no tendr&aacute;n m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar&aacute; lugar a las acciones y recursos correspondientes.&quot;. Lo anterior conforma el denominado principio de legalidad, o m&aacute;s actualmente, principio de juridicidad, conforme al cual toda la actividad y competencias de los &oacute;rganos del Estado deben encontrarse expresamente establecidas en la Constituci&oacute;n o en las leyes.</p> <p> 2) Que las competencias del Consejo para la Transparencia se encuentra expresamente establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg;20.285 (en adelante, la &quot;Ley de Transparencia&quot;) y se ejercen, tanto respecto de los &oacute;rganos establecidos en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la misma ley, al se&ntilde;alar que &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.&quot;; como tambi&eacute;n respecto de aquellas indicadas en el inciso 3&deg; de la misma norma legal, cuando dispone que &quot;Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio.&quot;. En consecuencia, ha quedado fijado el preciso &aacute;mbito respecto del cual se ejercen las competencias conferidas a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el Estatuto General de la INTERPOL, aprobado por la Asamblea General de la Organizaci&oacute;n en su 25a reuni&oacute;n (1956 - Viena), establece en su art&iacute;culo 1&deg; que &quot;La Organizaci&oacute;n denominada &quot;COMISION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL&quot;, se titular&aacute; en adelante &quot;ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL). Su sede se halla en Francia.&quot;, de lo cual se colige que se trata de un organismo internacional, el que a su turno ha sido definido como &quot;una organizaci&oacute;n intergubernamental.&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el literal i) del art&iacute;culo 2&deg; de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo N&deg;381, de 1981, del Ministerio de Relaciones Internacionales. A mayor abundamiento, la doctrina ha se&ntilde;alado que constituyen elementos caracter&iacute;sticos de las organizaciones internacionales la intergubernamentalidad y la personalidad jur&iacute;dica que poseen y las explica se&ntilde;alando que se trata de &quot;entidades creadas mediante tratados celebrados entre varios Estados, dotados de &oacute;rganos propios y de voluntad propia, con el fin de gestionar la cooperaci&oacute;n entre los Estados en un determinado &aacute;mbito de materias&quot; (CARRILLO Salcedo, Juan Antonio (1994):Curso de Derecho Internacional P&uacute;blico, Editorial Tecnos, Madrid, Espa&ntilde;a, p.60.), como lo es, en el presente caso, la cooperaci&oacute;n policial internacional.</p> <p> 4) Que la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone en su art&iacute;culo 2&deg;, referido al &aacute;mbito de su aplicaci&oacute;n, que &quot;Las disposiciones de la presente ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.&quot;, agregando que &quot;Las referencias que esta ley haga a la Administraci&oacute;n o a la Administraci&oacute;n del Estado, se entender&aacute;n efectuadas a los &oacute;rganos y organismos se&ntilde;alados en el inciso precedente.&quot;. No apreci&aacute;ndose referencia alguna a los organismos internacionales.</p> <p> 5) Que definido el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.880, y establecida la circunstancia de que INTERPOL, no es uno de los &oacute;rganos a que se refiere el mencionado art&iacute;culo 2&deg;, es improcedente y fuera de las competencias establecidas por la Constituci&oacute;n y la ley, que esta Corporaci&oacute;n requiera a la Polic&iacute;a de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, primero, pues una actuaci&oacute;n de esa naturaleza implica exceder el &aacute;mbito o esfera de las competencias que la ley estableci&oacute; para esta Corporaci&oacute;n, y en segundo lugar, porque se extienden los m&aacute;rgenes de aplicaci&oacute;n de un marco legal a organismos internacionales que quedan fuera de la tutela del sistema de transparencia nacional.</p> <p> 6) Que, en l&iacute;nea con lo anterior y a diferencia de lo resuelto por la mayor&iacute;a, tambi&eacute;n es necesario aclarar que la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, referido al principio de facilitaci&oacute;n, dispone que los mecanismos y procedimientos que deben ayudar al ejercicio del derecho de acceso, deben excluir exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y no respecto de organismos internacionales.</p> <p> 7) Que, es menester destacar que la Ley de Transparencia ha establecido su propia norma sobre derivaci&oacute;n en su art&iacute;culo 13 al disponer que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante.&quot;, de modo tal que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg;19.880, resulta innecesario, m&aacute;s a&uacute;n considerando que el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de esta &uacute;ltima ley se&ntilde;ala que &quot;(...) En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicar&aacute; con car&aacute;cter de supletoria.&quot;, luego, en virtud del principio de especialidad, es la norma del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia la aplicable en materia de derivaciones y no el art&iacute;culo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el que no es aplicable ni a&uacute;n de manera supletoria.</p> <p> 8) Que en consecuencia y conforme lo que se ha venido se&ntilde;alado, no era procedente requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones derivar la solicitud a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, primero pues el &oacute;rgano derivado es una organizaci&oacute;n internacional, a la cual no le es aplicable las disposiciones de derecho interno, y tampoco era aplicable en el presente asunto el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg;19.880, al existir norma expresa en materia de derivaciones en la propia Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>