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DECISIÓN AMPARO ROL C4603-19</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Karin Hein Molina.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega del resultado (síntesis de los factores evaluados y diagnóstico) de los estudios psicológicos realizados al interno consultado contenidos en los informes respectivos, y que sirvieron de base para su traslado a un Centro de Educación y Trabajo (CET) semiabierto, y para la obtención del beneficio de salida trimestral, con la indicación del tipo de evaluación empleada.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo estima que la entrega de dicha información, atendido el carácter y contenido instrumental que reviste y el sentido al que apunta, constituye una herramienta eficaz que posibilita el legítimo control social sobre el debido y efectivo cumplimiento de las funciones del órgano en materia de reinserción y calificación en el otorgamiento de beneficios, respecto de quienes se encuentran privados de libertad, fundamentalmente por la comisión de delitos de alta sensibilidad o conmoción social, como acontece en la especie, desestimando la afectación de derechos alegada por el interno consultado.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicológicos, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4603-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, doña Karin Hein Molina, actuando en representación, según se indica, de La Fundación Amparo y Justicia, solicitó a Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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"(...) resultados de los estudios psicológicos del condenado <<que individualiza="">>, aplicados para ser trasladado al CET Semiabierto de Talca, y posteriormente para obtener beneficios intrapenitenciarios. Específicamente se solicita además, conocer si se aplicó al referido condenado Escala de Evaluación de la Psicopatía de Hare Revisada (PCL-R), y en caso afirmativo, fecha en que fue aplicada y resultado. En la alternativa negativa, si se ha aplicado algún estudio similar, en cuyo caso solicitamos indicar cuál y su resultado.</que></p>
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Fundación Amparo y Justicia, es una organización no gubernamental que lleva 20 años representando ante la justicia nacional a familias que han perdido algún niño, niña o adolescente a consecuencia de delitos de violación con homicidio. En ese contexto, representó legalmente a la familia de la víctima de los delitos de homicidio y violación por el cual se encuentra cumpliendo condena <<el consultado="">>. Desde su condena hasta ahora hemos realizado seguimiento a su cumplimiento y que en ese contexto, hicimos solicitud por esta vía de otras informaciones relativas a este condenado, habiendo acudido a todas las instancias de este procedimiento, y obteniendo resolución que expresa que en nuestra calidad tenemos derecho a información. Se adjunta resolución respectiva" (sic). </el></p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 2513/19, de fecha 6 de junio de 2019, el organismo denegó lo solicitado en virtud de las causales establecidas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, al existir oposición expresa de interno consultado, ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley precitada.</p>
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Hacen presente lo establecido en los artículos 2°, letras f) y g), 7° y 10 de la Ley 19.628.</p>
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A su vez, anexan a la respuesta copia de Of. Ord. 07.04.00, 278/2019, de 28 de mayo de 2019, en virtud del cual el Jefe del Centro de Educación y Trabajo Semiabierto de Talca, envió a la encargada de la Unidad de Atención Ciudadana del organismo, estos antecedentes: "Declaración de Interno"; "Informe Psicológico para traslado al CET. Semiabierto de Talca", "Informe Social para traslado al CET. Semiabierto de Talca"; "Informe Pericial Psicológico"; e, "Informe de Postulación al Beneficio del Decreto 943 (Salida Trimestral)".</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2019, doña Karin Hein Molina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información, por cuanto no fueron proporcionados los documentos descritos en Of. Ord. 07.04.00, 278/2019, en virtud de la oposición del interno consultado.</p>
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En tal sentido, anexa copia de los antecedentes relativos a la causa penal -informes psicológicos y sentencia, los cuales datan del año 2001- que condenó al interno consultado a la pena de presidio perpetuo como autor de homicidio calificado a niño de 13 años, y 15 años de presidio como autor de violación del mismo ofendido; siendo la Fundación Amparo y Justicia la representante de la parte querellante en el señalado juicio. En tal sentido, acompaña copia de certificado emitido por la Gerente General de la aludida Fundación, que da cuenta que la reclamante es Coordinadora Legal de la misma.</p>
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Por tal razón, argumenta, atendida la crueldad de los hechos, unidos a los antecedentes psiquiátricos del ofensor, precisan tener a la vista la información que solicitan, a fin de conocer cuáles fueron los criterios para conceder beneficios a la persona consultada, tales como, su traslado a un recinto semiabierto y permisos de salida trimestral al medio libre sin custodia.</p>
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Expresa, que los informes psicológicos son documentos esenciales de información para los Consejos Técnicos y los Jefes del Penal evalúen la procedencia de traslado de condenados a centros de menor vigilancia y para el otorgamiento de permisos de salida al medio libre, pues resultan fundamentales para evaluar el riesgo de reincidencia, y los logros que el recluso ha tenido en su proceso de reinserción; revistiendo un alto interés público dicha información, la que es generada con recursos del Estado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E11442, de fecha 21 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Ord. N° 14.00.00.1398/19, de fecha 5 de septiembre de 2019, reiteró lo señalado en la respuesta, agregando a los fundamentos de su negativa, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en virtud del cual se prohíbe la entrega de información relativa al estado de salud mental de una persona, salvo las excepciones que contempla.</p>
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A su vez, anexan copia de la oposición del tercero, quien fundamenta su negativa, argumentando que la recurrente solo busca revocar los beneficios que se le han conferido, y obstaculizar su proceso de reinserción.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al interno consultado, mediante oficio N° E11443, de fecha 21 de agosto de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El tercero interesado -representado por don Max Troncoso Moreno, defensor penal público penitenciario- por medio de escrito ingresado con fecha 4 de septiembre de 2019, mantiene su oposición, con base a que los informes contienen antecedentes privados de su representado, cuyo fin es el acceder a un plan de intervención psico-social que contribuya a su reinserción y, como consecuencia, al acceso a beneficios de salida penitenciaria. Continúa argumentando, que el artículo 4° del Decreto N° 518, establece: "la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales". En otras palabras, los derechos convencionales y fundamentales -entre ellos la protección a la vida privada (N° 4 del artículo 19 de la Constitución)- siguen completamente vigentes, salvo la libertad ambulatoria.</p>
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Expresa que su representado se encuentra en plena ejecución penal, razón por la cual, y conforme se desprende de lo establecido en el artículo 466 del Código Procesal Penal, ya no compete a la solicitante requerir estos antecedentes en calidad de interviniente. Hace presente lo establecido en el artículo 7, letra i) de la Ley de Transparencia, en el cual se ordena reservar todo antecedente relativo a la vida privada de quienes reciban beneficios.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo por medio de oficio N° E314 de 13 de enero de 2019, solicitó a Gendarmería de Chile el envío de copia de los informes consultados, procediendo la recurrida a cumplir con la entrega de esta información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como ya se expuso, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia el resultado de los estudios psicológicos realizados al interno consultado -condenado por el delito de violación y homicidio a menor de edad- y que sirvieron de base para autorizar su traslado a un Centro de Educación y Trabajo (CET) semiabierto y la obtención del beneficio de salida trimestral al medio libre sin custodia, con la indicación de cuál fue la metodología de análisis empleada. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por el condenado consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Ley N° 19.628 y artículo 13 de la Ley N° 20.584.</p>
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2) Que, en atención a lo prescrito en el artículo 3°, letra f) del decreto ley N° 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile - en adelante D.L. N° 2.859-, al órgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, "la de contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social". De esta forma, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada se refiere a antecedentes generados en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a Gendarmería de Chile, cuya naturaleza es en principio pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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3) Que, el Decreto Supremo N° 943, del año 2011, que "aprueba el Reglamento que establece un Estatuto Laboral y de Formación para el Trabajo Penitenciario", dispone en su artículo 67, inciso 2°, lo siguiente: "los CET semiabiertos serán establecimientos penitenciarios, independientes y autónomos, donde los internos cumplirán condena en un régimen basado en la autodisciplina y relaciones de confianza". A su vez, el artículo 77, establece: "(...) Para ser destinados a un Centro de Educación y Trabajo Semiabierto, los condenados deberán presentar una solicitud de postulación y participar del proceso de selección". Los artículos 79 y siguientes, contemplan el procedimiento de selección, destacando, en lo que corresponde, que los requisitos a ponderar por parte del Consejo Técnico son los informes psicológicos del interno, su capacidad de trabajo, salud, conducta, entre otros; cuya postulación no estará condicionada o limitada por el delito a que se encuentre condenado el postulante. Por su parte, el artículo 83 de la norma citada establece: "Los condenados de los CET cerrados y semiabiertos podrán postular a los permisos de salida establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Además, los internos de los CET semiabiertos podrán solicitar el permiso de "Salida Trimestral sin custodia", previo período de observación y evaluación de seis meses contados desde su ingreso al Centro respectivo y consistirá en una salida de hasta siete días en cada trimestre calendario, que podrá ejercerse en forma parcializada, por un día en una salida de hasta 15 horas consecutivas, o en dos o más días. La autorización del permiso señalará expresamente la hora de retorno del interno al Centro. En este mismo orden de ideas, cabe anotar que el artículo 97 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Supremo N° 518, preceptúa que para el otorgamiento de los aludidos permisos es fundamental " (...) el informe psicológico que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposición al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserción social y, por otra, evitar la mera instrumentalización del sistema con el fin de conseguir beneficios. Tratándose de la concesión de permisos a las personas a que se refiere el artículo 109 bis, el informe respectivo deberá dar cuenta, además, del arrepentimiento del interno por los hechos cometidos; el artículo 109 bis, contempla los delitos por los cuales el interno cumple condena.</p>
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4) Que, la reiterada jurisprudencia de mayoría este Consejo (amparos roles C1594-15, C3329-15, C105-16, entre otros), en relación a solicitudes recaídas en pericias psicológicas pretendidas por personas distintas al evaluado, ha ordenado su reserva. Lo anterior, con base a que los datos contenidos en dichos informes - que en los casos precitados fueron generados con ocasión a concursos públicos de personal- son inequívocamente datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, quedando íntegramente comprendidos dentro de la definición normativa de "datos sensibles", referidos a "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)". En consecuencia, en conformidad a lo dispuesto en artículo 10 del mismo cuerpo normativo, "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares"; acentuando que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima, permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar si el perfil del postulante se ajusta al cargo concursado.</p>
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5) Que, en el caso particular y concreto, lo solicitado es el resultado - entendiendo por tal la conclusión final- de aquellos estudios que sirvieron de antecedente o base para autorizar la derivación del condenado a un centro semiabierto, y obtener el permiso de salida ya aludido; en tal sentido, de la revisión de los informes remitidos, particularmente del diagnóstico final de cada uno de ellos, únicamente permiten conocer los niveles de reinserción y posibilidades de reincidencia del condenado; antecedentes que, si bien, fueron obtenidos en el contexto de una evaluación cuya naturaleza primaria es reservada, su desarrollo es acotado a develar el nivel de evolución de conciencia por parte del evaluado respecto al delito cometido, y que lo habilita, en definitiva, a la obtención de los beneficios ya aludidos; siendo por tanto, en virtud al tipo de permiso conferido, sus efectos y alcances de carácter general, al involucrar intereses que comprometen el interés y seguridad pública. Es más, el artículo 3, inciso final, de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece: "El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas diferencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas a la reinserción social y a salvaguardar la seguridad del imputado y condenado y de la sociedad"; de lo anterior, se colige que el organismo en el ejercicio de sus funciones debe conciliar los intereses y objetivos del sistema de justicia penal y los de la sociedad civil.</p>
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6) Que, en relación a lo anterior, cabe destacar la Ley N° 20.594 que "Crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades", publicada en el Diario Oficial el 19 de junio de 2012; a través de dicho registro, denominado "Inhabilidades para trabajar con menores de edad", permite que cualquier persona natural o jurídica, al momento de contratar para un empleo o cargo que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o fines similares, consulte si el eventual contratado está afecto a la referida inhabilitación. El señalado registro constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, que ordena la reserva de las condenas que se encuentren cumplidas; régimen especial de publicidad orientado a minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población, en atención a la gravedad y daño que este tipo de delitos genera no sólo a la víctima y su familia, sino que la conmoción social que conlleva su comisión -conforme se desprende de la historia de la Ley en análisis-.</p>
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7) Que, de todo lo expuesto, es posible concluir que la información en concreto solicitada, recaída en el resultado o diagnóstico de las evaluaciones psicológicas del interno consultado-que incluya la indicación del tipo de evaluación empleada- y que sirvieron de fundamento para determinar que era apto para ser trasladado a un centro semiabierto y salida trimestral, constituyen una herramienta eficaz que posibilita el legítimo control social sobre el debido y efectivo cumplimiento de las funciones del órgano en materia de reinserción y calificación en el otorgamiento de beneficios, respecto de quienes se encuentran privados de libertad con ocasión de la comisión de delitos de alta connotación y sensibilidad social, como acontece en la especie; quedando de manifiesto que la tendencia normativa respecto a la información en estudio, es permitir y facilitar este control. A su vez, se reitera que, de la revisión de los diagnósticos de los aludidos informes, únicamente permiten conocer, de forma sintética, la evolución del interno en relación con la circunstancias de su condena y no otro antecedente que interfiera negativamente con la intimidad del evaluado, como acontece con ciertos relatos contenidos en el desarrollo de estas pericias, los que no son el objeto pretendido; en consecuencia, las circunstancias alegadas por el tercero, ceden en beneficio de la transparencia y relevancia de acceder a lo solicitado, considerando que no logra verificarse una real y latente afectación de sus derechos con la entrega de la información en estricto solicitada.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la invocación de la recurrida a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, que regula la reserva de las "Fichas Clínicas", será desestimada al no ser dicho antecedente lo requerido.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo, ordenando la entrega del resultado de los estudios psicológicos realizados al interno consultado, y que sirvieron de base para su traslado a un Centro de Educación y Trabajo (CET) semiabierto, y para la obtención del beneficio de salida trimestral al medio libre sin custodia, con la indicación del tipo de evaluación empleada, en los siguientes términos:</p>
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a) Informe Psicológico para Traslado a C.E.T Semiabierto: Se accede a la entrega de lo expuesto en el punto IV "Síntesis de los factores evaluados" -lo demás debe reservarse-; e,</p>
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b) Informe pericial psicológico: Se accede a la entrega de lo expuesto en el punto VII "Diagnóstico", a partir de su párrafo 5 "De acuerdo...". - lo demás debe reservarse-.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Karin Hein Molina, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, que:</p>
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a) Entregue a la parte reclamante, el resultado (síntesis de los factores evaluados y diagnóstico) de los estudios psicológicos realizados al interno consultado contenidos en los informes respectivos, y que sirvieron de base para su traslado a un Centro de Educación y Trabajo (CET) semiabierto, y para la obtención del beneficio de salida trimestral al medio libre sin custodia, con la indicación del tipo de evaluación empleada, en los siguientes términos:</p>
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- Informe Psicológico para Traslado a C.E.T Semiabierto: Se accede a la entrega de lo expuesto en el punto IV "Síntesis de los factores evaluados" -lo demás debe reservarse-; e,</p>
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- Informe pericial psicológico: Se accede a la entrega de lo expuesto en el punto VII "Diagnóstico", a partir de su párrafo 5 "De acuerdo...". - lo demás debe reservarse-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Karin Hein Molina, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y al tercero involucrado en este amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicológicos, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en el contexto que este sea utilizado.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y Consejo Técnico a cargo de aprobar o rechazar el beneficio penitenciario, y en ningún caso por terceros.</p>
<p>
3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el interés legítimo de conocer los antecedentes generados en ejercicio de la función pública que la ley le encomienda a Gendarmería de Chile, en relación a las políticas de reinserción social.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que no ocurre en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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