Decisión ROL C121-12
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Reclamante: MARIO CÁRDENAS BUSTAMANTE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de San Pablo por su negativa a suministrar información relativa a actas de sesiones del concejo municipal y decretos exentos. Organismo se excusó aduciendo que la solicitud se enmarca dentro de la preceptiva de la ley 18.695 y que, en todo caso, ya fue extendida al requirente. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información solicitada o certificar su entrega si ya se cumplió con el trámite.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C121-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pablo.</p> <p> Requirente: Mario C&aacute;rdenas Bustamante</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 336 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C121-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1/2006 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero 2012 don Mario C&aacute;rdenas Bustamante, invocando el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 98 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos y Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pablo copia autorizada de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actas de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal N&deg;s 23, de 10 de mayo de 2007; N&deg; 33, de 16 de agosto de 2007 y sesi&oacute;n extraordinaria N&deg; 9, de 24 de mayo de 2007, en las que se habr&iacute;a acordado el remate en subasta p&uacute;blica de los inmuebles escolares rurales Palena y Dollinco.</p> <p> b) Decreto Exento N&deg; 2.191, de 27 de julio de 2007 que ordena y fija el remate de las propiedades se&ntilde;aladas.</p> <p> c) Acta de la sesi&oacute;n ordinaria del Concejo Municipal N&deg; 37, de 4 de octubre de 2007, que acuerda rebajar en un 50% el valor del remate inicial de ambas propiedades, dado que no existieron oferentes a la subasta p&uacute;blica realizada el 28 de septiembre de 2007</p> <p> d) Decreto Exento N&deg; 2.630, de 15 de noviembre de 2007, que ordena y fija dicho remate.</p> <p> e) Acta de remate del 16 de noviembre de 2007, por el cual se procedi&oacute; a la enajenaci&oacute;n de los inmuebles indicados Palena y Dollinco.</p> <p> f) Decreto Exento N&deg; 2.642, de 19 de noviembre de 2007, que adjudica los citados establecimientos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Pablo respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante Ord. N&ordm; 16, de 13 de enero de 2012, se&ntilde;alando que no procede la entrega de lo solicitado al tenor de lo preceptuado por los art&iacute;culos 21 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero del a&ntilde;o en curso don Mario C&aacute;rdenas Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, siendo ingresada la reclamaci&oacute;n a este Consejo el 24 de enero de 2012, argumentando el reclamante que:</p> <p> a) La respuesta entregada por el municipio constituye una grave transgresi&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, pues dicho cuerpo legal establece de modo categ&oacute;rico que todas las reuniones del Concejo Municipal y las resoluciones que pronuncie el Alcalde son esencialmente p&uacute;blicas, salvo que por una situaci&oacute;n especial&iacute;sima se hubiere probado el car&aacute;cter de secreta de dichas reuniones, lo que en la especie no procede.</p> <p> b) La respuesta hace alusi&oacute;n a la reserva que contempla el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que ninguna de las causales que contemplan dicha norma resultan aplicable en la especie.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 391, de 7 de febrero de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pablo, quien evacu&oacute; el traslado mediante el Ordinario N&deg; 66, de 22 de febrero de 2012, formulando sus observaciones y descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el solicitante formul&oacute; su solicitud fundado en lo que dispone el art&iacute;culo 98 de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que establece un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles para entregar la informaci&oacute;n requerida, por lo tanto el plazo m&aacute;ximo para la entrega de la informaci&oacute;n vence el 22 de febrero de 2012, de lo que resulta que el reclamante dedujo la reclamaci&oacute;n antes de que venciera el plazo de que dispon&iacute;a el municipio para efectuar la entrega.</p> <p> b) Puntualiza que en la misma fecha se&ntilde;alada se procedi&oacute; a remitir al solicitante la documentaci&oacute;n requerida, dando cumplimiento con ello al art&iacute;culo 98 de la Ley N&deg; 18.695, raz&oacute;n por la cual solicita desestimar el amparo de la especie.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la informaci&oacute;n solicitada data del a&ntilde;o 2007, por lo tanto no era posible obtenerla de forma inmediata, ya que deb&iacute;a buscarse en los archivos existentes en la bodegas municipales, lo cual se hizo especialmente dificultoso luego del traslado de las dependencias del municipio a un nuevo edificio municipal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 98 de la Ley N&deg; 18.696, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, ubicado en el T&iacute;tulo II &ndash;De la Participaci&oacute;n Ciudadana&ndash;, p&aacute;rrafo 2&deg; &ndash;De las Audiencias y la Oficinas de Reclamos&ndash; &laquo;[&hellip;] cada municipalidad deber&aacute; habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participaci&oacute;n establecer&aacute; un procedimiento p&uacute;blico para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deber&aacute; dar respuesta a ellos, los que, en ning&uacute;n caso, ser&aacute;n superiores a treinta d&iacute;as, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N&ordm; 19.880&raquo;.</p> <p> 2) Que, el procedimiento cuya reglamentaci&oacute;n posibilita la norma citada en el considerando anterior y el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que reglamenta la Ley de Transparencia se refieren a supuestos distintos que impiden que la eventual aplicaci&oacute;n de uno de ellos pueda constituir un obst&aacute;culo para la aplicaci&oacute;n del otro o alterar su curso normal. En efecto, el primero se refiere, en general, al tratamiento de las presentaciones o reclamos efectuados ante el municipio a trav&eacute;s de sus Oficinas de Informaciones Reclamos o Sugerencias (OIRS), mientras que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n se refiere espec&iacute;ficamente al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por ende proceder&iacute;a la sustanciaci&oacute;n de ambos por cuerda separada, tal como lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Rol C5-11, de 11 de marzo de 2011 &ldquo;Mariana Valenzuela Cruz contra Superintendencia de Valores y Seguros&rdquo; y Rol C1052-11, de 28 de diciembre de 2011 &ldquo;Mariana Moya contra Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&rdquo;, al referirse a la forma como se conjuga la aplicaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con otros procedimientos administrativos.</p> <p> 3) Que, si bien en la solicitud que motiva el presente amparo el reclamante invoc&oacute; tanto la norma citada en el considerando primero, como la Ley de Transparencia, cumpliendo adem&aacute;s el requerimiento con los requisitos que establece el art&iacute;culo 12 de este &uacute;ltimo cuerpo legal y 28 de su Reglamento; cabe concluir que el requerimiento que ha motivado el presente amparo constituye una solicitud efectuada precisamente en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, habiendo optado el reclamante por el procedimiento especial&iacute;simo de la Ley de Transparencia. A su vez, el municipio reclamado entendi&oacute; la solicitud de ese mismo aplicando a su respecto el procedimiento administrativo de acceso, como lo evidencia el hecho de haber respondido a la solicitud dentro del t&eacute;rmino de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 14 de la misma Ley de Transparencia e invocando la norma de reserva del art&iacute;culo 21 mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, deber&aacute; desecharse la alegaci&oacute;n efectuada por el municipio tocante al car&aacute;cter anticipado que tendr&iacute;a la reclamaci&oacute;n en raz&oacute;n del plazo que establece el art&iacute;culo 98 de la Ley N&deg; 18.695, m&aacute;xime cuando dicha norma no establece un procedimiento con un plazo espec&iacute;fico para responder, sino que tan s&oacute;lo posibilita la regulaci&oacute;n de un procedimiento determinado en la Ordenanza de Participaci&oacute;n Ciudadana fijando un plazo m&aacute;ximo para responder a las solicitudes respectivas.</p> <p> 5) Que, aclarado lo anterior, debe precisarse que la informaci&oacute;n requerida en la especie reviste car&aacute;cter p&uacute;blico conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la citada Ley de Transparencia, en cuanto se trata de resoluciones pronunciadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y de actas que obran en poder de dicho organismo; como asimismo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 84, inciso 4&deg;, de la Ley N&deg; 18.695, que establece: &laquo;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Los dos tercios de los concejales presentes podr&aacute;n acordar que determinadas sesiones sean secretas&raquo;. Mientras que su inciso 5&deg; precept&uacute;a: &laquo;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas.&raquo; Norma esta &uacute;ltima agregada por el art&iacute;culo cuarto N&deg;2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) Que, si bien el municipio ha se&ntilde;alado haber remitido la informaci&oacute;n solicitada &ndash;la cual adjunt&oacute; a sus descargos&ndash;, lo cierto es que no existe constancia que dicho acto administrativo haya sido efectivamente despachado o recibido por el solicitante, en especial considerando que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar por parte del &oacute;rgano requerido supone, adem&aacute;s de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, la certificaci&oacute;n de dicha entrega en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que el solicitante requiri&oacute; &laquo;copia autorizada&raquo; de los documentos que se&ntilde;al&oacute;, deber&aacute; tenerse presente el criterio sentado por este Consejo en la decisi&oacute;n adoptada en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, en el sentido que: &laquo;(&hellip;) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo; (considerando 4&deg;).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario C&aacute;rdenas Bustamante en contra de la Municipalidad de San Pablo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pablo que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia autorizada de la informaci&oacute;n comprendida en la solicitud; o, en caso de haber ya procedido a la entrega, certificar la misma en la forma se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Mario C&aacute;rdenas Bustamante, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pablo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>