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DECISIÓN AMPARO ROL C4630-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Rodrigo Fluxá Nebot</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio decisiones A10-09, 181-09, A323-09, C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4630-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2019, don Rodrigo Fluxá Nebot solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia y acceso a los documentos, archivos u otros que contengan los informes finales de los procedimientos sumarios efectuados al ex funcionario Gonzalo Alejandro Moya Ordoñez; y copia de todos los documentos recopilados durante esos procedimientos sumarios que sirvieron de sustento para la elaboración de los mencionados informes finales.</p>
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b) Hoja de vida del ex Carabinero mencionado y su registro de anotaciones.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2019, Carabineros de Chile mediante resolución exenta N° 232, de esa fecha, respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Letra a) Consultada la oficina de sumarios y archivos pertinente, no mantienen registros que el funcionario consultado estuviera involucrado en algún sumario administrativo.</p>
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Letra b) se deniega la hoja de vida por oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de tribunales superiores sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de junio de 2019, don Rodrigo Fluxá Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información por oposición de un tercero.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "independiente de la negativa de parte del tercero, la hoja de vida del ex carabinero es información relativa a la labor del mismo ya individualizado como funcionario público, elaborada con fondos públicos. La información solicitada no involucraría datos personales privados. Sin embargo, en caso de que parte de la información pedida sea objeto de algunas de las causales de reserva estipuladas en la Ley 20.285, se solicita que se aplique el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, que consagra el principio de divisibilidad para acceder a información pública (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E11259, de 14 de agosto de 2019 confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información requerida; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) remita copia de la solicitud de acceso que funda el amparo; y (6°) remita copia de la Hoja de Vida funcionara reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 216, de 20 de agosto de 2019, el órgano evacuó sus descargos, reiterando que se deniega la hoja de vida pedida por oposición del ex funcionario consultado.</p>
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Se adjunta hoja de vida requerida y copias acta de notificación y oposición del tercero involucrado, quien se opuso a la entrega de su hoja de vida por encontrase en un proceso judicial, la que sería utilizada para fines que no dicen relación con el mismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E13413, de 16 de septiembre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no existe constancia que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, este Consejo entiende que tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del ex funcionario que se señala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto Carabineros denegó dicha información fundada en la oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien notificado en esta sede no evacuó sus descargos.</p>
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2) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley". Aplica criterio de las decisiones de amparo Roles A10-09, 181-09, A323-09, C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p>
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4) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la hoja de vida del ex funcionario ya individualizado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Fluxá Nebot en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante</p>
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Hoja de vida del ex funcionario Gonzalo Alejandro Moya Ordoñez.</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a don Rodrigo Fluxá Nebot y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>