Decisión ROL C122-12
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Reclamante: MAX SCHILLING FERRARI  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación por su negativa a suministrar información relativa a expediente con el cual se tramitó la acreditación de la carrera de Tecnología Médica de la Universidad de Chile. Organismo se excusó aduciendo oposición por parte de la casa de estudios. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 20129 2006 - ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C122-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Max Schilling Ferrari</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C122-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2011, don Max Schilling Ferrari solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (en adelante e indistintamente, CNA) copia completa del expediente con el cual se tramit&oacute; la acreditaci&oacute;n de la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica de la Universidad de Chile, conforme al acuerdo de acreditaci&oacute;n N&deg; 225, de 27 de septiembre de 2005, que la acredit&oacute; por siete a&ntilde;os.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2012, el Secretario Ejecutivo de la CNA respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de existir oposici&oacute;n fundada de la Universidad de Chile, formulada a trav&eacute;s de U.G.I.I. (O) N&deg; 10/2012, de 3 de enero de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos:</p> <p> a) Sostiene que la Escuela de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica dispone de los documentos entregados a la CNA para el proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera, pero no cuenta con los documentos internos del CNA, del informe de los pares evaluadores ni de otros documentos propios del proceso, generados al interior del &oacute;rgano;</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la entrega del expediente completo afectar&iacute;a seriamente los derechos de la Universidad, debido a que contiene documentos que explicitan fortalezas y debilidades, adem&aacute;s de planes de mejora y proyectos a implementar. Agrega que dicha informaci&oacute;n es estrat&eacute;gica para el desarrollo de la escuela, por lo que su conocimiento por externos podr&iacute;a perjudicar su implementaci&oacute;n;</p> <p> c) Del an&aacute;lisis de la normativa legal que rige al CNA no se desprende claramente que la informaci&oacute;n contenida en los documentos que las Carreras de Pregrado entregan para la acreditaci&oacute;n, puedan ser difundidos a la opini&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que si bien se establece la obligaci&oacute;n de publicar las decisiones que acreditan una carrera, no se se&ntilde;ala en forma expl&iacute;cita que se deban entregar todos los documentos tenidos a la vista para llegar a una decisi&oacute;n por parte del CNA;</p> <p> d) Indica que le resulta preocupante entregar a terceros informaci&oacute;n obtenida a trav&eacute;s de encuestas an&oacute;nimas a empleadores, estudiantes, egresados y acad&eacute;micos de la unidad, habi&eacute;ndoles planteado que dicha informaci&oacute;n se utilizar&iacute;a solo en forma interna para realizar autoevaluaci&oacute;n, sin contar con el consentimiento de &eacute;stos; y,</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a los derechos constitucionales consagrados en:</p> <p> i. El art&iacute;culo 19 N&ordm; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (CPR), que consagra la igualdad ante la ley, por cuanto la entrega de lo pedido implicar&iacute;a una desventaja respecto de otras casas de estudio, que conocer&iacute;an en detalle los antecedentes de acreditaci&oacute;n de la carrera, en circunstancias que los procesos de acreditaci&oacute;n son independientes entre cada carrera o casa de estudios, sin que supongan el conocimiento de los procesos paralelos que se llevan a cabo en otra instituci&oacute;n.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 19 N&deg; 11 de la CPR, referido a la libertad de ense&ntilde;anza;</p> <p> iii. El art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la CPR, toda vez que poner en conocimiento los detalles del expediente, supone transgredir el derecho de propiedad sobre la informaci&oacute;n generada por la Universidad de Chile para dicho proceso y, adem&aacute;s, la propiedad intelectual sobre los documentos y contenidos que la Universidad genera para efectos de impartir la carrera y lograr la acreditaci&oacute;n de la misma.</p> <p> iv. El art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la CPR que protege los derechos de autor, ya que siendo los antecedentes de la acreditaci&oacute;n fruto del trabajo intelectual de la Universidad, ellos deben ser protegidos, cuesti&oacute;n que se vulnera al permitir su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2012, don Max Schilling Ferrari dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CNA, fundado en la denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n por parte de dicho &oacute;rgano, en virtud de existir oposici&oacute;n de la Universidad de Chile. En particular, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) La CNA es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y, por lo tanto, en conformidad al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2 de la CPR, debe hacer p&uacute;blicos los actos y resoluciones que acuerda, como asimismo, los fundamentos de ellos.</p> <p> b) La Ley N&ordm; 20.129, tiene por fin avanzar en el aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, y hacer transparente dicho proceso. Cita al respecto los art&iacute;culos 1, letra a); 8 letra e); 16, inciso final; y art. 47 de dicha ley;</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los argumentos que fundan la oposici&oacute;n de la Universidad de Chile, se&ntilde;ala que, en virtud del principio de divisibilidad, dicha instituci&oacute;n debi&oacute; permitir la entrega del expediente, solicitando que no se entregara la informaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar sus derechos. Asimismo, el funcionamiento de los sistemas de acreditaci&oacute;n exige que los programas de mejora considerados en el plan de desarrollo de las carreras acreditadas, deban implementarse durante el periodo en que la acreditaci&oacute;n est&aacute; vigente, por lo que hoy, despu&eacute;s de 6 a&ntilde;os y medio de acreditada la carrera, dif&iacute;cilmente puede sostenerse que su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; su implementaci&oacute;n;</p> <p> d) Finalmente, respecto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a las universidades estatales, cita el considerando und&eacute;cimo de la decisi&oacute;n del Tribunal Constitucional, Rol N&ordm; 1892-11-INA.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Secretario Ejecutivo de la CNA, mediante Oficio N&deg; 393, de 7 de febrero de 2012, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; Dp301MG123512, de 28 de febrero de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la CNA no hizo m&aacute;s que cumplir con el mandato legal del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda que al estimar que el requerimiento del Sr. Schilling conten&iacute;a documentos cuya entrega pod&iacute;a afectar los derechos de la Universidad de Chile, se procedi&oacute; a comunicar a dicha instituci&oacute;n el derecho de oposici&oacute;n que le asist&iacute;a, el cual fue ejercido en tiempo y forma.</p> <p> b) Indica que, a su juicio, los antecedentes requeridos por el reclamante contienen aspectos relevantes y estrat&eacute;gicos de la carrera, algunos de los cuales pueden asimilarse a propiedad intelectual. As&iacute; por ejemplo, el informe de autoevaluaci&oacute;n - conjunto de antecedentes elaborados por la propia carrera- comprende, entre otros, el Marco de Referencia, que dice relaci&oacute;n con la descripci&oacute;n del proyecto acad&eacute;mico del programa, el contexto institucional en que &eacute;ste se sit&uacute;a, las fortalezas y debilidades detectadas respecto de cada uno de los criterios de evaluaci&oacute;n y contiene un an&aacute;lisis del proceso de auto evaluaci&oacute;n desarrollado, las Conclusiones y Plan de Mejoramiento. Este &uacute;ltimo jerarquiza los resultados de la auto evaluaci&oacute;n y establece un plan de trabajo para enfrentar el desarrollo futuro de la carrera.</p> <p> c) Respecto a las decisiones previas emanadas tanto de la Corte de Apelaciones de Santiago como del Consejo que disponen que la Comisi&oacute;n debe entregar antecedentes, se&ntilde;ala que &eacute;stas tienen efectos relativos, es decir, solo obligan a las partes involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a personas ajenas al proceso, aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n, as&iacute; lo dispone por lo dem&aacute;s el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del C&oacute;digo Civil. Agrega que, teniendo presente los diversos principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho- no resulta procedente aplicar las decisiones contenidas en otras sentencias emanadas del Consejo.</p> <p> d) Finalmente, acompa&ntilde;a copia del informe de auto evaluaci&oacute;n, del informe de pares evaluadores, de las observaciones formuladas por la carrera, del Acuerdo CNAP N&deg; 225, de 27 de septiembre de 2005, y de los documentos generados en el procedimiento de oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Rector de la Universidad de Chile, como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 392, de 7 de febrero de 2012. A la fecha de resoluci&oacute;n del presente amparo, la Universidad de Chile no ha efectuado descargos en esta sede.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde al expediente de acreditaci&oacute;n de la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica de la Universidad de Chile, conforme al acuerdo de acreditaci&oacute;n N&deg; 225, de 27 de septiembre de 2005, es decir, todos los antecedentes aportados por la Universidad de Chile en el proceso y los generados por la CNA como consecuencia del mismo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, parece pertinente rese&ntilde;ar la regulaci&oacute;n vigente sobre el sistema de acreditaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior, establecida a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior:</p> <p> a) El &oacute;rgano encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Aut&oacute;nomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen, es la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante, CNA (art&iacute;culo 6&deg;).</p> <p> b) A dicha instituci&oacute;n le corresponde, entre otras funciones, pronunciarse sobre la acreditaci&oacute;n de los programas de pregrado de las instituciones aut&oacute;nomas, en los casos en que no exista ninguna agencia autorizada para acreditar carreras profesionales o t&eacute;cnicas o programas de pregrado en una determinada &aacute;rea del conocimiento, a solicitud de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior respectiva (art&iacute;culo 8&deg;, letra d) en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 32).</p> <p> c) La ley dispone expresamente que las actas de la CNA son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 12) y que debe mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones adoptadas en procesos de acreditaci&oacute;n, y de autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de agencias de acreditaci&oacute;n (art&iacute;culo 8&deg; letra e) en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47). Asimismo, establece expresamente la publicidad de los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones (art&iacute;culo 47, inciso 2&deg;)</p> <p> d) El proceso de acreditaci&oacute;n es de car&aacute;cter voluntario, y tiene por objeto fomentar y dar garant&iacute;a p&uacute;blica de la calidad de las instituciones de educaci&oacute;n superior y de las carreras y programas ofrecidos a los alumnos. Conforme a ello, existen tres tipos de acreditaci&oacute;n: la institucional (regulada en los art&iacute;culos 15 a 25 de la ley); la de carrera y programas de pregrado (art&iacute;culos 26 a 43); y, la de programas de postgrado (art&iacute;culos 44 a 46).</p> <p> e) Las dos &uacute;ltimas formas de acreditaci&oacute;n comenzaron a regir despu&eacute;s del a&ntilde;o 2009, por lo que hasta esa fecha las acreditaciones, en todas sus formas, se realizaban de acuerdo a un proceso que consideraba tres etapas: evaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de acreditaci&oacute;n.</p> <p> i. La autoevaluaci&oacute;n es un proceso que realiza la misma instituci&oacute;n objeto de la acreditaci&oacute;n, mediante el cual re&uacute;ne y analiza informaci&oacute;n sobre s&iacute; misma, a partir de criterios y patrones de evaluaci&oacute;n definidos, con el fin de generar mecanismos de control de su calidad.</p> <p> De acuerdo a la Gu&iacute;a de Normas y Procedimientos para la Acreditaci&oacute;n, elaborada por la CNA (disponible en http://www.cnachile.cl/wp-content/uploads/2010/05/Pregrado2010.pdf) el informe de autoevaluaci&oacute;n debe incluir: marco de referencia; evaluaci&oacute;n de la carrera respecto del grado en que se cumplen los criterios de evaluaci&oacute;n y el perfil de egreso definido; conclusiones y plan de mejoramiento; gu&iacute;a de formularios para la acreditaci&oacute;n de la carrera; y anexos (respaldo de los juicios emitidos en el informe).</p> <p> ii. La evaluaci&oacute;n externa consiste en un informe realizado por pares evaluadores que contiene juicios relativos al proceso de autoevaluaci&oacute;n desarrollado por la instituci&oacute;n, y a las principales fortalezas y debilidades que presenta la carrera o programa, a la luz del perfil de egreso y de los criterios de evaluaci&oacute;n previamente definidos.</p> <p> iii. El pronunciamiento de acreditaci&oacute;n se materializa a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n dictada por el Secretario Ejecutivo de la CNA, sobre la base de criterios de evaluaci&oacute;n previamente definidos, del informe de autoevaluaci&oacute;n de la carrera, el informe de pares evaluadores, las observaciones de la carrera a este &uacute;ltimo y la opini&oacute;n del presidente del comit&eacute; de pares sobre las observaciones emitidas por la carrera, cuando existan.</p> <p> f) En un proceso de acreditaci&oacute;n de carrera, como el que es objeto del presente amparo, los criterios de evaluaci&oacute;n son los siguientes:</p> <p> i. El perfil de egreso de la respectiva carrera, cuya definici&oacute;n debe considerar el estado de desarrollo y actualizaci&oacute;n de los fundamentos cient&iacute;ficos, disciplinarios o tecnol&oacute;gicos que subyacen a la formaci&oacute;n que se propone entregar y las orientaciones provenientes de la declaraci&oacute;n de la misi&oacute;n, y los prop&oacute;sitos y fines institucionales.</p> <p> ii. El conjunto de recursos y procesos m&iacute;nimos que permiten asegurar el cumplimiento del perfil de egreso definido. De esta forma, la estructura curricular, los recursos humanos, los elementos de apoyo a la ense&ntilde;anza y el aprendizaje, la modalidad de ense&ntilde;anza y los aspectos pedag&oacute;gicos, la infraestructura y los recursos f&iacute;sicos deben ordenarse en funci&oacute;n del logro de dicho perfil.</p> <p> 3) Que, por su parte, la reclamada ha acompa&ntilde;ado a este Consejo, los siguientes antecedentes referidos al proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Informe de Autoevaluaci&oacute;n;</p> <p> b) Formularios de acreditaci&oacute;n;</p> <p> c) Informe de evaluaci&oacute;n;</p> <p> d) Observaciones al informe de evaluaci&oacute;n; y,</p> <p> e) Acuerdo de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, los antecedentes solicitados corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido y, al mismo tiempo, constituyen el fundamento del acuerdo de acreditaci&oacute;n respectivo, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta dicho acto administrativo, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar la acreditaci&oacute;n por un per&iacute;odo determinado. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que otorga la acreditaci&oacute;n, de manera que, siendo el acuerdo de acreditaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley (art&iacute;culo 8&deg; letra e) en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley 20.129), su complemento directo posee, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s, el art&iacute;culo 47 de la Ley 20.129 establece expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de los informes evacuados por los pares evaluadores, disponiendo que la CNA debe mantener sistemas de acceso p&uacute;blico a tales informes. Lo mismo ocurre respecto de los acuerdos de acreditaci&oacute;n, que se encuentran publicados en el sitio web institucional (http://www.cnachile.cl/transparencia/terceros_historico.html).</p> <p> 6) Que, a este respecto, conviene recordar que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10 y C70-11 se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Tal criterio fue adem&aacute;s refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &laquo;la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es aquellas que afecten del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando solo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 7) Que, en cuanto al fundamento de la denegaci&oacute;n, la Universidad de Chile ha alegado que la entrega de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 11, 24 y 25 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, configurando tal alegaci&oacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que resguarda, en general, los derechos de las personas. Por su parte, la CNA, si bien no ha invocado formalmente una causal de reserva, ha esbozado la existencia de derechos de propiedad intelectual respecto de algunos de los antecedentes solicitados, se&ntilde;alando que la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, le habr&iacute;a impedido hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo no vislumbra la afectaci&oacute;n de los derechos invocados por la Universidad de Chile, en t&eacute;rminos de la generaci&oacute;n de un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico de los mismos. A este respecto, cabe destacar que los antecedentes que se solicitan dicen relaci&oacute;n con una acreditaci&oacute;n cuya vigencia expira en septiembre de 2012, de manera que los riesgos alegados por la Universidad de Chile, respecto de la implementaci&oacute;n de proyectos, no ser&iacute;an tales, en tanto dichos proyectos ya se encuentran implementados o en proceso de implementaci&oacute;n. Por su parte, respecto a la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n obtenida a partir de encuestas a sujetos relevantes, dado el car&aacute;cter an&oacute;nimo de las mismas y su expresi&oacute;n a nivel de datos estad&iacute;sticos, no se observa afectaci&oacute;n alguna de los derechos de aqu&eacute;llos.</p> <p> 9) Que, por su parte, este Consejo estima improcedente la afectaci&oacute;n que alega la Universidad de Chile de la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley (art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), en tanto la publicidad de los expedientes de acreditaci&oacute;n, ya sea institucional o de carrera, rige para todas las instituciones de educaci&oacute;n superior existentes en el pa&iacute;s, sin que pueda advertirse, por tanto, una supuesta discriminaci&oacute;n arbitraria derivada de su conocimiento.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, teniendo presente que los centros de educaci&oacute;n superior prestan servicios educacionales remunerados, el conocimiento del estado actual de las condiciones de un plantel de estudios &ndash;en todos sus niveles-, permite a los usuarios de tales servicios contar con elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi&oacute;n de optar por uno u otro, al mismo tiempo que genera los incentivos necesarios para mantener y elevar los est&aacute;ndares de calidad de la oferta educacional.</p> <p> 11) Que, del mismo modo, considerando que la educaci&oacute;n forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del Estado y reviste el car&aacute;cter de derecho fundamental conforme al art&iacute;culo 19 N&deg; 10 de la Constituci&oacute;n, resulta del todo relevante conocer las debilidades y fortalezas de las instituciones que forman a los profesionales y t&eacute;cnicos del pa&iacute;s, como asimismo, los planes de mejoramiento que apuntan a subsanar las deficiencias detectadas en los procesos de aseguramiento de la calidad de tales instituciones. Siendo as&iacute;, tal informaci&oacute;n resulta estrat&eacute;gica no para la instituci&oacute;n que solicita la acreditaci&oacute;n, sino para los potenciales usuarios de sus servicios, sobre todo considerando que el acceso de los estudiantes a financiamiento estatal o recursos con garant&iacute;a estatal exige, como condici&oacute;n previa, la acreditaci&oacute;n de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior respectiva (art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.027).</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no advirti&eacute;ndose el da&ntilde;o que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo y no existiendo fundamentos suficientes para dar por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la CNA entregar al reclamante toda la informaci&oacute;n contenida en el expediente de tramitaci&oacute;n de la acreditaci&oacute;n otorgada a la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica de la Universidad de Chile, mediante acuerdo de acreditaci&oacute;n N&deg; 225, de 27 de septiembre de 2005.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Max Schilling Ferrari, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente de tramitaci&oacute;n de la acreditaci&oacute;n de la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica de la Universidad de Chile, otorgada mediante acuerdo de acreditaci&oacute;n N&deg; 225, de 27 de septiembre de 2005.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Max Schilling Ferrari, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>