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DECISIÓN AMPARO ROL C4634-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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Requirente: Rubén Solano Solano.</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenando la entrega de la información relativa a las Convocatorias a Fondos Concursables, de los años 2015 hasta la época de la solicitud, con el desglose indicado en el requerimiento, que incluya: el nombre de la convocatoria, su fecha de apertura, número y fecha de la resolución que la aprueba, cantidad de proyectos presentados, cantidad de proyectos aprobados, cantidad de proyectos que efectivamente recibieron el financiamiento, cantidad de proyectos cuya rendición de informes y cuentas fue aprobada, y el listado de los proyectos aprobados con el nombre del beneficiario, monto y ámbito del proyecto.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida invocada por el órgano reclamado en la respuesta a la solicitud.</p>
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Se representa la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4634-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Rubén Solano Solano, indicando actuar en representación de "FUNDESCOCHILE", solicitó a la Municipalidad de Calera de Tango, lo siguiente:</p>
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"(...) solicitamos la siguiente información relacionada con los resultados de las Convocatorias de Proyectos a Fondos Concursables realizadas por su institución y en donde las Organizaciones Sociales y Comunitarias (Territoriales, Funcionales, Fundaciones, Corporaciones y en general las entidades sin ánimo de lucro), puedan postular. La información debe ser por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y debe contener al menos los siguientes datos: 1.- Nombre de la convocatoria del Fondo Concursable y fecha de apertura. 2.- Número y fecha de aprobación de la Resolución de la Convocatoria al Fondo Concursable. 3.- Cantidad de proyectos presentados a la convocatoria. 4.- Cantidad de proyectos aprobados. 5.- Cantidad de proyectos aprobados y que recibieron efectivamente el financiamiento. 6.- Cantidad de proyectos a los que les aprobaron la rendición de informes y cuentas. 7.- Lista de proyectos aprobados, con nombre de beneficiario, ámbito del proyecto y monto aprobado" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 531, de 24 de junio de 2019, la Municipalidad de Calera de Tango denegó lo solicitado, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, argumentan: "(...) la Municipalidad, a través de los Departamentos de Administración y Finanzas, y de Desarrollo Comunitario dedicarán funcionarios de forma exclusiva a recopilar dicha información para su entrega, lo que interrumpiría el funcionamiento norma de esta unidad y consecuencialmente produciría anomalías en la continuidad del servicio que dichas unidades prestan a la comunidad".</p>
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3) AMPARO: El 25 de junio de 2019, don Rubén Solano Solano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, mediante Oficio N° E11258 de 14 de agosto de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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"(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC)".</p>
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A la fecha no existe presentación del organismo en tal contexto,</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, referida a las Convocatorias a Fondos Concursables de los años 2015 hasta la época de la solicitud, con el desglose indicado en el requerimiento, que incluya: el nombre de la convocatoria, su fecha de apertura, número y fecha de la resolución que la aprueba, cantidad de proyectos presentados, cantidad de proyectos aprobados, cantidad de proyectos que efectivamente recibieron el financiamiento, cantidad de proyectos cuya rendición de informes y cuentas fue aprobada, y el listado de los proyectos aprobados con el nombre del beneficiario, monto y ámbito del proyecto. En síntesis, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado. A su turno, y atendida la naturaleza de la información requerida, relativa a la asignación de recursos públicos para la materialización de proyectos presentados por organizaciones sociales, es de aquellas que conforme lo dispone el artículo 7° letra i) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en el sitio web del organismo; en consecuencia, este Consejo estima que la recurrida puede dar cumplimiento a la solicitud planteada, caso contrario, develaría que la entidad no posee un mecanismo de gestión documental eficiente, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, como se ha señalado, el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisión, situación que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rubén Solano Solano en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango: La falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Solano Solano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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