Decisión ROL C4634-19
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Reclamante: RUBÉN DARÍO SOLANO SOLANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenando la entrega de la información relativa a las Convocatorias a Fondos Concursables, de los años 2015 hasta la época de la solicitud, con el desglose indicado en el requerimiento, que incluya: el nombre de la convocatoria, su fecha de apertura, número y fecha de la resolución que la aprueba, cantidad de proyectos presentados, cantidad de proyectos aprobados, cantidad de proyectos que efectivamente recibieron el financiamiento, cantidad de proyectos cuya rendición de informes y cuentas fue aprobada, y el listado de los proyectos aprobados con el nombre del beneficiario, monto y ámbito del proyecto. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida invocada por el órgano reclamado en la respuesta a la solicitud. Se representa la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4634-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Solano Solano.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las Convocatorias a Fondos Concursables, de los a&ntilde;os 2015 hasta la &eacute;poca de la solicitud, con el desglose indicado en el requerimiento, que incluya: el nombre de la convocatoria, su fecha de apertura, n&uacute;mero y fecha de la resoluci&oacute;n que la aprueba, cantidad de proyectos presentados, cantidad de proyectos aprobados, cantidad de proyectos que efectivamente recibieron el financiamiento, cantidad de proyectos cuya rendici&oacute;n de informes y cuentas fue aprobada, y el listado de los proyectos aprobados con el nombre del beneficiario, monto y &aacute;mbito del proyecto.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida invocada por el &oacute;rgano reclamado en la respuesta a la solicitud.</p> <p> Se representa la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4634-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Rub&eacute;n Solano Solano, indicando actuar en representaci&oacute;n de &quot;FUNDESCOCHILE&quot;, solicit&oacute; a la Municipalidad de Calera de Tango, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) solicitamos la siguiente informaci&oacute;n relacionada con los resultados de las Convocatorias de Proyectos a Fondos Concursables realizadas por su instituci&oacute;n y en donde las Organizaciones Sociales y Comunitarias (Territoriales, Funcionales, Fundaciones, Corporaciones y en general las entidades sin &aacute;nimo de lucro), puedan postular. La informaci&oacute;n debe ser por los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y debe contener al menos los siguientes datos: 1.- Nombre de la convocatoria del Fondo Concursable y fecha de apertura. 2.- N&uacute;mero y fecha de aprobaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de la Convocatoria al Fondo Concursable. 3.- Cantidad de proyectos presentados a la convocatoria. 4.- Cantidad de proyectos aprobados. 5.- Cantidad de proyectos aprobados y que recibieron efectivamente el financiamiento. 6.- Cantidad de proyectos a los que les aprobaron la rendici&oacute;n de informes y cuentas. 7.- Lista de proyectos aprobados, con nombre de beneficiario, &aacute;mbito del proyecto y monto aprobado&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 531, de 24 de junio de 2019, la Municipalidad de Calera de Tango deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, argumentan: &quot;(...) la Municipalidad, a trav&eacute;s de los Departamentos de Administraci&oacute;n y Finanzas, y de Desarrollo Comunitario dedicar&aacute;n funcionarios de forma exclusiva a recopilar dicha informaci&oacute;n para su entrega, lo que interrumpir&iacute;a el funcionamiento norma de esta unidad y consecuencialmente producir&iacute;a anomal&iacute;as en la continuidad del servicio que dichas unidades prestan a la comunidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2019, don Rub&eacute;n Solano Solano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, mediante Oficio N&deg; E11258 de 14 de agosto de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)&quot;.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n del organismo en tal contexto,</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, referida a las Convocatorias a Fondos Concursables de los a&ntilde;os 2015 hasta la &eacute;poca de la solicitud, con el desglose indicado en el requerimiento, que incluya: el nombre de la convocatoria, su fecha de apertura, n&uacute;mero y fecha de la resoluci&oacute;n que la aprueba, cantidad de proyectos presentados, cantidad de proyectos aprobados, cantidad de proyectos que efectivamente recibieron el financiamiento, cantidad de proyectos cuya rendici&oacute;n de informes y cuentas fue aprobada, y el listado de los proyectos aprobados con el nombre del beneficiario, monto y &aacute;mbito del proyecto. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. A su turno, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, relativa a la asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos para la materializaci&oacute;n de proyectos presentados por organizaciones sociales, es de aquellas que conforme lo dispone el art&iacute;culo 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en el sitio web del organismo; en consecuencia, este Consejo estima que la recurrida puede dar cumplimiento a la solicitud planteada, caso contrario, develar&iacute;a que la entidad no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, como se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rub&eacute;n Solano Solano en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango: La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Solano Solano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>