Decisión ROL C123-12
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Reclamante: MAX SCHILLING FERRARI  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho órgano no habría atendido a su requerimiento de información sobre copia íntegra del expediente con el cual se tramitó la redacción de la Norma Técnica N° 126, aprobada mediante Decreto Exento N° 1.102 de dicho Ministerio, y copia de la referida Norma Técnica. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que reclamada no ha aportado antecedente alguno que dé cuenta de la magnitud en que vería afectado el desenvolvimiento de sus funciones, tales como la cantidad de documentación involucrada y el tiempo de la jornada de trabajo que debiesen destinar sus funcionarios para buscar y reproducir este material, en desmedro de sus demás labores. Por lo tanto, encontrándose vedado a este Consejo presumir tal afectación, deberá rechazarse la causal invocada, máxime si se considera que la inexistencia de un expediente relativo a la elaboración de la Norma Técnica N° 126 es una omisión en la que ha incurrido la propia reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C123-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Max Schilling Ferrari</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C123-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2011, don Max Schilling Ferrari solicit&oacute; al Ministerio de Salud copia &iacute;ntegra del expediente con el cual se tramit&oacute; la redacci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126, aprobada mediante Decreto Exento N&deg; 1.102 de dicho Ministerio, y copia de la referida Norma T&eacute;cnica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de enero de 2012, don Max Schilling Ferrari dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DERIVACI&Oacute;N AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 315, de 1&deg; de febrero de 2012, acord&oacute; derivar el caso al Sistema de Salidas Anticipadas de Resoluci&oacute;n de Amparos, de la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de febrero de 2012, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126 solicitada y del Decreto que la aprueba, se&ntilde;alando que, tal como inform&oacute; el reclamante, la aludida norma no se encontraba publicada en el sitio web institucional, de manera que se proceder&iacute;a a instruir para subsanar la falta.</p> <p> b) En cuanto al expediente solicitado, se&ntilde;ala que no es posible acceder al requerimiento, por cuanto el material recabado para elaborar la norma consta de antecedentes dispersos, aportados por diversas reparticiones del Ministerio que formaron parte en su preparaci&oacute;n. Por lo anterior, explica que fue imposible la creaci&oacute;n de un expediente propiamente tal, ya que los antecedentes no est&aacute;n sistem&aacute;ticamente reunidos.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, fundamenta su negativa a la entrega de informaci&oacute;n, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que no existiendo un expediente propiamente tal, la exigencia de los antecedentes que dieron nacimiento a la Norma T&eacute;cnica, implica disponer de funcionarios para la b&uacute;squeda y recolecci&oacute;n de los mismos, distray&eacute;ndolos de las funciones que le son propias. Con todo, no se lograr&iacute;a satisfacer al requirente, pues el expediente solicitado no existe y habr&iacute;a que iniciar una recopilaci&oacute;n a fin de crear uno al efecto. Por otra parte, precisa que la Norma T&eacute;cnica contiene en si misma suficientes antecedentes expositivos de los fundamentos o motivaciones para su dictaci&oacute;n, ya que tiene por objeto establecer criterios relativos a la modificaci&oacute;n introducida al C&oacute;digo Sanitario por la Ley N&deg; 20.470, conteniendo criterios y definiciones, lo que hace que se baste a s&iacute; misma en cuanto a la informaci&oacute;n que contiene.</p> <p> Consultado el reclamante en relaci&oacute;n con su conformidad con la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;ste se&ntilde;ala que solo se acompa&ntilde;&oacute; la Norma T&eacute;cnica pedida m&aacute;s no el expediente respectivo, pareci&eacute;ndole inveros&iacute;mil la justificaci&oacute;n entregada por el Ministerio, toda vez que la Ley N&deg; 19.880 obliga a los &oacute;rganos a llevar un expediente en estos casos. Adem&aacute;s, agrega que en un caso anterior, el Consejo para la Transparencia represent&oacute; al Ministerio de Salud la obligaci&oacute;n de llevar expedientes.</p> <p> Por otra parte, indica que est&aacute; en conocimiento de la existencia de actas levantadas con ocasi&oacute;n de las reuniones que se llevaron a cabo respecto de la redacci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica aludida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 672, de 2 de marzo de 2012, quien a la fecha no ha evacuado sus descargos en esta sede.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la solicitud referida a copia del expediente de tramitaci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126 del Ministerio de Salud, toda vez que, con ocasi&oacute;n del procedimiento de Salida Anticipada de Soluci&oacute;n de Amparos realizado a instancias de este Consejo, el Ministerio de Salud puso a disposici&oacute;n del reclamante, en forma extempor&aacute;nea, copia de la referida Norma T&eacute;cnica.</p> <p> 2) Que, el Ministerio de Salud ha alegado la inexistencia de un expediente en los t&eacute;rminos solicitados, reconociendo, sin embargo, la existencia de antecedentes que dieron origen a la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, como consideraci&oacute;n preliminar, resulta necesario consignar que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo, corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada y que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, de manera que, al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, todo acto administrativo &ndash;en el caso que se analiza, la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126- supone la existencia de un procedimiento administrativo que le da origen y que debe ce&ntilde;irse a las exigencias previstas en la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, el requerimiento de la especie debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18, inciso 2&deg;, del aludido cuerpo legal, que prescribe que todo procedimiento administrativo debe constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico. Agrega dicha disposici&oacute;n que en tal expediente se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros organismos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, as&iacute; como se incorporar&aacute;n en &eacute;l las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de env&iacute;o. Asimismo, su inciso 3&deg; establece el deber de llevar un registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones indicadas.</p> <p> 5) Que, asimismo, a prop&oacute;sito del amparo C584-10, en que se solicitaba a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica el expediente de tramitaci&oacute;n de la modificaci&oacute;n al Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica N&deg; 4, de 1985, se recomend&oacute;, a la misma autoridad reclamada en este caso, formar y archivar los expedientes a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880, incluso en procedimientos como el referido al requerimiento que motiv&oacute; el citado amparo.</p> <p> 6) Que, conforme lo expresado, se advierte que la inexistencia de un expediente como el requerido, resulta del incumplimiento de las normas a que se encuentra obligada la reclamada, de manera que, a juicio de este Consejo, tal circunstancia no puede operar como justificaci&oacute;n suficiente para negar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la dificultad que representar&iacute;a para el &oacute;rgano requerido la recolecci&oacute;n de los antecedentes respectivos.</p> <p> 7) Que, por lo dem&aacute;s, en cuanto a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, conviene tener presente que, seg&uacute;n precept&uacute;a el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios &laquo;cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 8) Que, la reclamada no ha aportado antecedente alguno que d&eacute; cuenta de la magnitud en que ver&iacute;a afectado el desenvolvimiento de sus funciones, tales como la cantidad de documentaci&oacute;n involucrada y el tiempo de la jornada de trabajo que debiesen destinar sus funcionarios para buscar y reproducir este material, en desmedro de sus dem&aacute;s labores. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose vedado a este Consejo presumir tal afectaci&oacute;n &ndash;pues as&iacute; lo ordena la presunci&oacute;n de publicidad del art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia&ndash;, deber&aacute; rechazarse la causal invocada, m&aacute;xime si se considera que la inexistencia de un expediente relativo a la elaboraci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126 es una omisi&oacute;n en la que ha incurrido la propia reclamada.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la publicaci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126 en el sitio web institucional del Ministerio de Salud, se pudo constatar que, revisado el sitio web respectivo -www.minsal.cl-, particularmente el banner de Transparencia, secci&oacute;n &ldquo;Marco Normativo Aplicable&rdquo;, si bien la referida norma aparece listada en dicha secci&oacute;n, no es posible acceder al enlace dispuesto para tales efectos.</p> <p> 10) Que, finalmente y en virtud de la atribuci&oacute;n de este Consejo establecida en la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se reitera al Subsecretario de Salud P&uacute;blica la recomendaci&oacute;n realizada con ocasi&oacute;n del amparo C584-10 para que, en lo sucesivo, sistematice la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de informaci&oacute;n de que sea objeto de una manera satisfactoria, formando y archivando, para tales efectos, los expedientes a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Max Schilling Ferrari, en contra del Ministerio de Salud, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, dando por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n referida a la entrega de copia de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126, objeto de la solicitud.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los antecedentes que obren en su poder, cualquiera sea el formato en que &eacute;stos se encuentren, que sirvieron de fundamento para la elaboraci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica N&deg; 126, aprobada por Decreto Supremo N&deg; 1.102, de 24 de noviembre de 2011.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que, al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Reiterar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la recomendaci&oacute;n realizada con ocasi&oacute;n del amparo C584-10 para que, en lo sucesivo, sistematice la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de informaci&oacute;n de que sea objeto de una manera satisfactoria, formando y archivando, para tales efectos, los expedientes a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Max Schilling Ferrari y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>