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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C123-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Max Schilling Ferrari</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C123-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2011, don Max Schilling Ferrari solicitó al Ministerio de Salud copia íntegra del expediente con el cual se tramitó la redacción de la Norma Técnica N° 126, aprobada mediante Decreto Exento N° 1.102 de dicho Ministerio, y copia de la referida Norma Técnica.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de enero de 2012, don Max Schilling Ferrari dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) DERIVACIÓN AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: El Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 315, de 1° de febrero de 2012, acordó derivar el caso al Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, de la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relación a la información requerida. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) A través de correo electrónico de 21 de febrero de 2012, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, acompañó a este Consejo copia de la Norma Técnica N° 126 solicitada y del Decreto que la aprueba, señalando que, tal como informó el reclamante, la aludida norma no se encontraba publicada en el sitio web institucional, de manera que se procedería a instruir para subsanar la falta.</p>
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b) En cuanto al expediente solicitado, señala que no es posible acceder al requerimiento, por cuanto el material recabado para elaborar la norma consta de antecedentes dispersos, aportados por diversas reparticiones del Ministerio que formaron parte en su preparación. Por lo anterior, explica que fue imposible la creación de un expediente propiamente tal, ya que los antecedentes no están sistemáticamente reunidos.</p>
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c) A continuación, fundamenta su negativa a la entrega de información, en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que no existiendo un expediente propiamente tal, la exigencia de los antecedentes que dieron nacimiento a la Norma Técnica, implica disponer de funcionarios para la búsqueda y recolección de los mismos, distrayéndolos de las funciones que le son propias. Con todo, no se lograría satisfacer al requirente, pues el expediente solicitado no existe y habría que iniciar una recopilación a fin de crear uno al efecto. Por otra parte, precisa que la Norma Técnica contiene en si misma suficientes antecedentes expositivos de los fundamentos o motivaciones para su dictación, ya que tiene por objeto establecer criterios relativos a la modificación introducida al Código Sanitario por la Ley N° 20.470, conteniendo criterios y definiciones, lo que hace que se baste a sí misma en cuanto a la información que contiene.</p>
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Consultado el reclamante en relación con su conformidad con la información solicitada, éste señala que solo se acompañó la Norma Técnica pedida más no el expediente respectivo, pareciéndole inverosímil la justificación entregada por el Ministerio, toda vez que la Ley N° 19.880 obliga a los órganos a llevar un expediente en estos casos. Además, agrega que en un caso anterior, el Consejo para la Transparencia representó al Ministerio de Salud la obligación de llevar expedientes.</p>
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Por otra parte, indica que está en conocimiento de la existencia de actas levantadas con ocasión de las reuniones que se llevaron a cabo respecto de la redacción de la Norma Técnica aludida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 672, de 2 de marzo de 2012, quien a la fecha no ha evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la solicitud referida a copia del expediente de tramitación de la Norma Técnica N° 126 del Ministerio de Salud, toda vez que, con ocasión del procedimiento de Salida Anticipada de Solución de Amparos realizado a instancias de este Consejo, el Ministerio de Salud puso a disposición del reclamante, en forma extemporánea, copia de la referida Norma Técnica.</p>
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2) Que, el Ministerio de Salud ha alegado la inexistencia de un expediente en los términos solicitados, reconociendo, sin embargo, la existencia de antecedentes que dieron origen a la Norma Técnica N° 126, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la atención del requerimiento implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, como consideración preliminar, resulta necesario consignar que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo, corresponden a información que obra en poder de la reclamada y que han sido elaborados con presupuesto público, de manera que, al tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, se trata de información pública. Asimismo, la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, por otra parte, todo acto administrativo –en el caso que se analiza, la Norma Técnica N° 126- supone la existencia de un procedimiento administrativo que le da origen y que debe ceñirse a las exigencias previstas en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Así, el requerimiento de la especie debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2°, del aludido cuerpo legal, que prescribe que todo procedimiento administrativo debe constar en un expediente, escrito o electrónico. Agrega dicha disposición que en tal expediente se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros organismos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, así como se incorporarán en él las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos, y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de envío. Asimismo, su inciso 3° establece el deber de llevar un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones indicadas.</p>
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5) Que, asimismo, a propósito del amparo C584-10, en que se solicitaba a la Subsecretaría de Salud Pública el expediente de tramitación de la modificación al Reglamento de Establecimientos de Óptica N° 4, de 1985, se recomendó, a la misma autoridad reclamada en este caso, formar y archivar los expedientes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 19.880, incluso en procedimientos como el referido al requerimiento que motivó el citado amparo.</p>
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6) Que, conforme lo expresado, se advierte que la inexistencia de un expediente como el requerido, resulta del incumplimiento de las normas a que se encuentra obligada la reclamada, de manera que, a juicio de este Consejo, tal circunstancia no puede operar como justificación suficiente para negar la entrega de la información solicitada, fundado en la dificultad que representaría para el órgano requerido la recolección de los antecedentes respectivos.</p>
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7) Que, por lo demás, en cuanto a la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, conviene tener presente que, según preceptúa el artículo 7° N° 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios «cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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8) Que, la reclamada no ha aportado antecedente alguno que dé cuenta de la magnitud en que vería afectado el desenvolvimiento de sus funciones, tales como la cantidad de documentación involucrada y el tiempo de la jornada de trabajo que debiesen destinar sus funcionarios para buscar y reproducir este material, en desmedro de sus demás labores. Por lo tanto, encontrándose vedado a este Consejo presumir tal afectación –pues así lo ordena la presunción de publicidad del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia–, deberá rechazarse la causal invocada, máxime si se considera que la inexistencia de un expediente relativo a la elaboración de la Norma Técnica N° 126 es una omisión en la que ha incurrido la propia reclamada.</p>
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9) Que, en cuanto a la publicación de la Norma Técnica N° 126 en el sitio web institucional del Ministerio de Salud, se pudo constatar que, revisado el sitio web respectivo -www.minsal.cl-, particularmente el banner de Transparencia, sección “Marco Normativo Aplicable”, si bien la referida norma aparece listada en dicha sección, no es posible acceder al enlace dispuesto para tales efectos.</p>
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10) Que, finalmente y en virtud de la atribución de este Consejo establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, se reitera al Subsecretario de Salud Pública la recomendación realizada con ocasión del amparo C584-10 para que, en lo sucesivo, sistematice la información pública que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de información de que sea objeto de una manera satisfactoria, formando y archivando, para tales efectos, los expedientes a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Max Schilling Ferrari, en contra del Ministerio de Salud, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, dando por entregada, aunque extemporáneamente, la información referida a la entrega de copia de la Norma Técnica N° 126, objeto de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública:</p>
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a) Entregue al reclamante todos los antecedentes que obren en su poder, cualquiera sea el formato en que éstos se encuentren, que sirvieron de fundamento para la elaboración de la Norma Técnica N° 126, aprobada por Decreto Supremo N° 1.102, de 24 de noviembre de 2011.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública que, al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Reiterar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la recomendación realizada con ocasión del amparo C584-10 para que, en lo sucesivo, sistematice la información pública que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de información de que sea objeto de una manera satisfactoria, formando y archivando, para tales efectos, los expedientes a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 19.880.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Max Schilling Ferrari y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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