Decisión ROL C4649-19
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Reclamante: ROBERTO ALAMO MISLEH  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega de la información correspondiente a todos los expedientes, trámites y gestiones, que en conformidad con el Decreto Ley N° 2695, se hayan realizado sobre el predio de propiedad del reclamante. Lo anterior, por tratarse de información pública de competencia del órgano, respecto de la cual, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, por no haber acreditado ni justificado la SEREMI reclamada los presupuestos de su procedencia. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la solicitud de certificación de que la información entregada será la total, por no corresponder al derecho de acceso a la información pública sino al derecho de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4649-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Roberto &Aacute;lamo Misleh</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todos los expedientes, tr&aacute;mites y gestiones, que en conformidad con el Decreto Ley N&deg; 2695, se hayan realizado sobre el predio de propiedad del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica de competencia del &oacute;rgano, respecto de la cual, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no haber acreditado ni justificado la SEREMI reclamada los presupuestos de su procedencia.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C4342-17, entre las mismas parte y sobre id&eacute;ntico predio que se consulta.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la solicitud de certificaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n entregada ser&aacute; la total, por no corresponder al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino al derecho de petici&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4649-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, don Roberto &Aacute;lamo Misleh solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n acerca de todos los expedientes, tr&aacute;mites y gestiones, que en conformidad con el DL2695 se hayan realizado sobre mi predio (en adelante &quot;el inmueble&quot; o indistintamente &quot;la propiedad&quot;), UBICADO EN LA COMUNA DE OVALLE Y PARTE DE PUNITAQUI (es importante esto porque la informaci&oacute;n sobre la porci&oacute;n del predio encontrada en una sola comuna ser&aacute; incompleta, se solicita respecto al predio completo), que m&aacute;s adelante se individualiza.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, solicito que se me informe qui&eacute;n ha realizado gestiones en conformidad al mencionado decreto ley sobre el inmueble, el n&uacute;mero de expediente y todos los datos que permitan una oportuna oposici&oacute;n seg&uacute;n lo mandatado por el DL2695. Esto implica, todas las solicitudes de saneamiento y regularizaciones que se est&eacute;n o hayan sido tramitadas (en cualquier estado de tramitaci&oacute;n) sobre la propiedad, y las concedidas e inscritas. Esta informaci&oacute;n es imprescindible, porque solo con ella podr&eacute; ejercer mis derechos para oponerme a una solicitud de saneamiento (o realizar las acciones judiciales pertinentes), y negarme su acceso (o una entrega parcial) no solo violar&iacute;a la ley de transparencia, los principios de las leyes 19880 y 18575, sino que adem&aacute;s vulnerar&iacute;a m&uacute;ltiples garant&iacute;as constitucionales. Es importante se&ntilde;alar, que dentro del predio existe una toma, y no me es posible por tanto saber los n&uacute;meros de expedientes o el nombre de los solicitantes, la informaci&oacute;n debe ser respecto al predio.</p> <p> En segundo lugar, y como consecuencia natural de lo anterior, solicito que se certifique que la informaci&oacute;n que ser&aacute; entregada es total, bajo responsabilidad del &oacute;rgano, de forma que no exista gesti&oacute;n alguna del DL2695 iniciada, en tramitaci&oacute;n o finalizada, sobre el predio en cuesti&oacute;n no proporcionada por el &oacute;rgano requerido, individualiz&aacute;ndose el predio en dicha certificaci&oacute;n.</p> <p> La propiedad sobre la cual versa esta solicitud de informaci&oacute;n se individualiza a continuaci&oacute;n:</p> <p> Comunas: OVALLE y parte de PUNITAQUI (Cuarta Regi&oacute;n de Chile)</p> <p> Denominaci&oacute;n del predio: Reserva cooperativa n&uacute;mero seis o predio infiernillo norte, del proyecto de divisi&oacute;n de los terrenos de la cooperativa de reforma agraria asignataria nueva aurora limitada, inscrito a fojas setecientos sesenta y siete Vuelta, n&uacute;mero mil ciento cuarenta y dos del registro de propiedad del a&ntilde;o dos mil quince, a nombre de inmobiliaria e inversiones infiernillo norte limitada.</p> <p> Deslindes: NORTE: con comunidad de potrerillo Alto; SUR: con Comunidad de Punitaqui y parte de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez Villal&oacute;n; Oriente: con comunidad Altar Bajo y Alto y parte de Potrerillo Alto; PONIENTE: con Canal Cogot&iacute; que lo separa de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Para mayor facilidad en la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n se adjuntan los siguientes documentos relativos al predio:</p> <p> a. Certificado de informaciones previas</p> <p> b. Certificado de Dominio Vigente</p> <p> c. Informe pericial con demarcaci&oacute;n del per&iacute;metro de la propiedad a trav&eacute;s de coordenadas GPS-UTM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; E-43245, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que para tener la certeza que se han ingresado solicitudes de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulos de dominio en el predio que indica, es necesario que adjunte a su petici&oacute;n datos concretos de las personas que eventualmente podr&iacute;an haber solicitado regularizaci&oacute;n, los que corresponden a nombre y Rut, ya que los sistemas inform&aacute;ticos con lo que trabaja la Secretar&iacute;a no cuentan con otros par&aacute;metros de b&uacute;squeda para responder consultas de este tipo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2019, don Roberto &Aacute;lamo Misleh dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante, en s&iacute;ntesis y en lo pertinente, se&ntilde;al&oacute; que la excusa para denegar informaci&oacute;n es insuficiente y no tiene l&oacute;gica, ya que, si est&aacute;n otorgando t&iacute;tulos de dominio, deben saber d&oacute;nde se encuentran los terrenos que buscan sanear. Se&ntilde;ala no saber a nombre de qui&eacute;n han solicitado, ni cu&aacute;ntos lo han hecho, mucho menos el n&uacute;mero de expediente, y que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n para determinar el inmueble con precisi&oacute;n. Indica que la misma solicitud se hizo el 2017 (Reclamo Rol C4342-17), y la respuesta de la SEREMI fue la misma; sin embargo, este Consejo consider&oacute; que dicha respuesta es insuficiente y que constituye una vulneraci&oacute;n a los derechos del solicitante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E11790, de 27 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente el requerimiento; (2&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les no solicit&oacute; subsanar la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, si consider&oacute; que los antecedentes proporcionados por el peticionario eran insuficientes; (3&deg;) aclare qu&eacute; informaci&oacute;n sobre el predio consultado obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. 2888, de fecha 19 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la raz&oacute;n de la respuesta denegatoria otorgada radica en la carencia de herramientas tecnol&oacute;gicas para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, ya que los par&aacute;metros de b&uacute;squeda para determinar si existen o no procedimientos de regularizaciones sobre un determinado bien inmueble, s&oacute;lo se limitan al N&uacute;mero de Expediente, el RUT y/o nombre del usuario que inicia un proceso de saneamiento o regularizaci&oacute;n, bajo el procedimiento establecido en el DL N&deg; 2695. Alega que, es el mismo requirente que indic&oacute; que su predio ha sido objeto de una toma, no siendo posible para &eacute;l &quot;saber el n&uacute;mero de expedientes o el nombre de los solicitantes&quot;.</p> <p> A &eacute;ste respecto, se&ntilde;ala que el objeto &uacute;ltimo de la solicitud hecha por el requirente es oponerse a las eventuales regularizaciones que pudieran afectar al predio sobre el cual &eacute;l tiene dominio, sin embargo, es el mismo procedimiento de regularizaci&oacute;n establecido en el DL N&deg; 2695, y las instrucciones procedimentales que se deben seguir, los que requieren a las partes solicitantes se&ntilde;alar el presunto due&ntilde;o de la propiedad a regularizar, con el objeto de emplazarlo para que pueda ejercer su derecho de &quot;oposici&oacute;n&quot;. Ahora bien, y en el entendido de que el recurrente plantea una situaci&oacute;n de ilegalidad que compromete a su inmueble por acciones de usurpaci&oacute;n de terceros, la oposici&oacute;n ante una eventual regularizaci&oacute;n no es la &uacute;nica v&iacute;a para defender la posesi&oacute;n material sobre cosas que se tienen en dominio.</p> <p> Agrega que, por el hecho de no haberse entregado la informaci&oacute;n que el par&aacute;metro de b&uacute;squedas requiere (SISTRED) para llegar a los antecedentes precisos, es el motivo por el que no se le proporcion&oacute; lo pedido. Ahora bien, y en este punto cabe se&ntilde;alar que existe un par&aacute;metro de b&uacute;squeda que se relaciona con el Rol de Aval&uacute;o Fiscal de la propiedad consultada, el cual el requirente no aport&oacute; en el contenido expreso de su solicitud, ni aparece en la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;a a su requerimiento.</p> <p> Indica que, dicho lo anterior, y haciendo ese contra examen, les parece que debieron -ex ante- solicitar al requirente que subsanara y completara su solicitud, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Teniendo en cuenta lo respondido, la informaci&oacute;n que en el Servicio pudiera obrar, s&oacute;lo se conocer&iacute;a si se entregan los elementos espec&iacute;ficos para una b&uacute;squeda concreta, quedando a salvo la posibilidad de que el denunciante nos proporcione el Rol de Aval&uacute;o Fiscal de la propiedad que se consulta.</p> <p> Concluye que, a este respecto, y en los t&eacute;rminos amplios en que se expres&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, con indicaciones vagas, eventualmente es invocable la causal prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todos los expedientes, tr&aacute;mites y gestiones, que en conformidad con el Decreto Ley N&deg; 2695 se hayan realizado sobre el predio de propiedad del reclamante, solicitud que fue denegada por el &oacute;rgano ya que sus sistemas inform&aacute;ticos no cuentan con par&aacute;metros de b&uacute;squeda para responder consultas de este tipo, en base a los antecedentes que entrega el requirente, siendo por ello invocable la causal prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado ha alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no haber proporcionado el solicitante los datos que permitir&iacute;an la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, bajo los par&aacute;metros predefinidos en su sistema inform&aacute;tico. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido, para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no es posible realizar una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n referida al terreno singularizado, ya que sus sistemas inform&aacute;ticos no cuentan con par&aacute;metros de b&uacute;squeda para responder consultas de este tipo, en base a los antecedentes que entrega el requirente, siendo necesario que indique el n&uacute;mero de expediente, el nombre o Rut de los solicitantes, o, el Rol de Aval&uacute;o Fiscal de la propiedad. De lo anterior, se evidencia, por una parte, que la circunstancia de hecho se&ntilde;alada no ha sido debidamente acreditada, lo que resulta necesario para justificar la falta de entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica que dice relaci&oacute;n con un proceso que la ley encomend&oacute; al &oacute;rgano requerido, como lo es la solicitud de saneamiento en el marco del decreto ley N&deg; 2695, de 1979; y por otra, que no se ha hecho referencia alguna al tiempo, cantidad de informaci&oacute;n pedida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para identificar y proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de manera tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, como lo son los referidos a las solicitudes de saneamiento en comento, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, considerando adem&aacute;s que este criterio fue adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4342-17, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; en este punto el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, informar al requirente sobre todas las solicitudes de saneamiento en el marco del Decreto Ley N&deg; 2695, de 1979, que se hayan formulado respecto del inmueble que se singulariza en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la solicitud de certificaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n que ser&aacute; entregada es total, bajo responsabilidad del &oacute;rgano, de forma que no exista gesti&oacute;n alguna del DL N&deg; 2695 iniciada, en tramitaci&oacute;n o finalizada, sobre el predio en cuesti&oacute;n no proporcionada por el &oacute;rgano requerido; al no decir relaci&oacute;n con la facultad de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resulta procedente en esta sede. A mayor abundamiento, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, entre otros, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido en este punto el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto &Aacute;lamo Misleh en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n acerca de todos los expedientes, tr&aacute;mites y gestiones, que en conformidad con el DL N&deg; 2695 se hayan realizado sobre el predio de su propiedad, UBICADO EN LA COMUNA DE OVALLE Y PARTE DE PUNITAQUI. Espec&iacute;ficamente, qui&eacute;n ha realizado gestiones en conformidad al mencionado decreto ley sobre el inmueble, el n&uacute;mero de expediente y todos los datos que permitan una oportuna oposici&oacute;n seg&uacute;n lo mandatado por el DL N&deg; 2695. Esto implica, todas las solicitudes de saneamiento y regularizaciones que se est&eacute;n o hayan sido tramitadas (en cualquier estado de tramitaci&oacute;n) sobre la propiedad, y las concedidas e inscritas.</p> <p> La propiedad sobre la cual versa esta solicitud de informaci&oacute;n se individualiza a continuaci&oacute;n:</p> <p> Comunas: OVALLE y parte de PUNITAQUI (Cuarta Regi&oacute;n de Chile)</p> <p> Denominaci&oacute;n del predio: Reserva cooperativa n&uacute;mero seis o predio infiernillo norte, del proyecto de divisi&oacute;n de los terrenos de la cooperativa de reforma agraria asignataria nueva aurora limitada, inscrito a fojas setecientos sesenta y siete Vuelta, n&uacute;mero mil ciento cuarenta y dos del registro de propiedad del a&ntilde;o dos mil quince, a nombre de inmobiliaria e inversiones infiernillo norte limitada.</p> <p> Deslindes: NORTE: con comunidad de potrerillo Alto; SUR: con Comunidad de Punitaqui y parte de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez Villal&oacute;n; Oriente: con comunidad Altar Bajo y Alto y parte de Potrerillo Alto; PONIENTE: con Canal Cogot&iacute; que lo separa de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos, de los que no sea titular el solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo referido a la solicitud de certificaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n entregada ser&aacute; total, por los fundamentos expuestos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto &Aacute;lamo Misleh y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>